Concurso de ilícitos aduaneros y el delito de Lavado de Activos de origen delictivo –  Dr. Juan Carlos Bonzon Rafart (Juez de Cámara Federal en lo Penal Económico)

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Para dilucidar la coexistencia de delitos y/o infracciones aduaneras, hay que analizar primero las normas sobre concurso previstas por los artículos 913 y 914 del Código Aduanero.

El artículo 913 referido al concurso ideal determina: “Salvo disposición en contrario, cuando un mismo hecho configurare simultáneamente una infracción aduanera y un delito, se impondrán las penas previstas para el delito”.

A su vez, el artículo 914 referido al concurso real, establece: “Cuando concurrieren varios hechos que configuren independientemente una infracción aduanera y un delito, se impondrán separadamente las penas previstas para cada uno de ellos”.

Ya en 1987, pronostiqué que la interpretación de ambos artículos, acarrearían amplios problemas a solucionar. Ello así porque el quid del problema consiste en determinar qué figura legal se aplica, o si bien se aplican ambas, mediante el desarrollo de la teoría del concurso de leyes (real o ideal) o del llamado concurso aparente o impropio, recordando que, en el primer caso, las normas en crisis no se excluyen, mientras que en el segundo, una de ellas desplaza a las restantes.

En relación con la coexistencia o no de los delitos de contrabando o su encubrimiento con la infracción de tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales (artículos 985,986 y 987 del Código Aduanero), la doctrina está dividida:

  1. a) la que niega la coexistencia conforme lo dispuesto por el artículo 913 del Código Aduanero, sosteniendo que la infracción queda absorbida por el contrabando por ser el ilícito más grave.
  2. b) la que sostiene la coexistencia de ambos ilícitos, conforme lo dispuesto por el artículo 914 del Código Aduanero, sosteniendo que el delito de contrabando o su encubrimiento no excluye ni desplaza la infracción, por no ser un caso de doble juzgamiento de una misma conducta.

En numerosas oportunidades me incliné por la segunda teoría (concurso real), ya que existe la posibilidad de ser contrabandista o encubridor y ser infractor a los artículos 985,986 y 987, ya que las hipótesis represivas reprimen dos hechos distintos susceptibles de ser sancionados conjuntamente. Todo dependerá si el contrabandista o su encubridor detente la mercadería objeto del delito con fines comerciales o industriales. La infracción sanciona transgresiones posteriores a la importación ya sea lícita o ilícita, por lo que no se da el doble juzgamiento de una conducta única.

En mi opinión, es lógico y jurídico sancionar más gravemente al delincuente (contrabandista o encubridor) que lucra con la comercialización o industrialización de la mercadería ingresada en forma ilícita, que al delincuente (contrabandista o encubridor) que la destina para su uso personal o familiar, ya que este último no afecta directamente a la competencia nacional, al no operar clandestinamente en plaza.

Pero a partir del año 2000, con la sanción de la ley 25.246 sobre lavado de activos, en mi opinión se complica más la hipótesis concursal descripta. Ello así, porque los artículos infraccionales describen conductas subsumidas en el actual artículo 303 del Código Penal. El actual artículo 303, según redacción dada por la ley 27.739 ( B:O: 15.3.2024), dispone: “1. Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, adquiriere, disimulare o de cualquier modo pusiere en circulación en el mercado, bienes u otros activos provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos, vitales y móviles al momento de los hechos, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.  2. La pena prevista en el inciso 1) será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos: a) cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para comisión continuada de hechos de esta naturaleza.  b) cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requieran habilitación especial.  3. El que recibiere bienes u otros activos provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1), que les dé la apariencia posible de un origen lícito será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 4 Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1), el autor será reprimido con la pena de multa de cinco (5) a veinte (20) veces del monto de la operación. 5. Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.

Concluyendo, el sistema infraccional de los artículos 985 y siguientes del Código Aduanero que tiene por origen y finalidad el combatir el contrabando, difícil de probar una vez que las mercaderías ingresen a plaza clandestinamente, se transforma actualmente en un  delito que reprime conductas que afectan gravemente la economía nacional, por expresa disposición del artículo 913 del Código Aduanero que dispone, por el principio de absorción, la aplicación exclusiva del artículo 303 del Código Penal. Cabe recordar que el mencionado artículo 913 del Código Aduanero no distingue entre delitos comunes y aduaneros, sino que se refiere genéricamente a “delitos”, término omnicomprensivo de ambos, con lo cual la solución se agrava notoriamente, ya que las penas no serán por el delito de contrabando o su encubrimiento más la infracción, sino que será la del delito de contrabando o su encubrimiento más el delito de lavado de activos, por lo que considero debe aplicarse el artículo 55 del Código Penal, que dispone: “Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos. Sin embargo, esta suma no podrá exceder de (50) cincuenta años de reclusión o prisión”

No me cabe duda de que este problema jurídico de concurso configura un caso paradigmático de grave interpretación y resolución.

Dr. Juan Carlos Bonzon Rafart

septiembre 2024