Confidencialidad en materia aduanera – Pautas de gestión

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Mediante Disposición AFIP 302/2018 se aprueban las pautas de gestión aplicables al resguardo de confidencialidad en materia aduanera. Dichas pautas resultan obligatorias de toda solicitud de información protegida por el Instituto del secreto estadístico y la ley de protección de datos personales y alcanzan a todas las áreas de la AFIP, que reciban, tramiten o contesten dichas solicitudes.

 

En caso de no poder resolverse con arreglo a lo dispuesto en el ANEXO, y/o se susciten dudas sobre si corresponde o no brindar información, se solicitará dictamen del servicio juridico que corresponda al área competente.

 

ANEXO

PAUTAS DE GESTIÓN APLICABLES PARA LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA ADUANERA


1. Información amparada. Principio General.

 

Toda información atinente a las operaciones de comercio exterior que obtenga esta Administración Federal de Ingresos Públicos como consecuencia del ejercicio de sus facultades de control del tráfico internacional de las mercaderías sólo puede ser publicitada en forma estadística y de manera agregada.

 

Salvo las excepciones taxativamente previstas en este Anexo, se resolverá negativamente todo requerimiento que involucre a dicha información.

 

2. Publicidad.

 

El criterio que se empleará será el que se indica a continuación, según se trate de operaciones de:

 

2.1.            Importación:

a)     Interacción y deber de información para con la autoridad de aplicación, en los trámites de investigación de casos de dumping (Artículo 711 del Código Aduanero) respecto de las solicitudes de importación para consumo, en trámite o nuevas, con relación a las posiciones arancelarias bajo investigación.

b)     Publicidad genérica y periódica de todas las destinaciones de importación para consumo efectuadas, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 715 del Código Aduanero y su decreto reglamentario.

 

A tal fin, se publicarán mensualmente todas las destinaciones de importación para consumo que hayan sido cumplidas en el mes anterior, con el grado de detalle requerido por el Artículo 89 bis del Decreto N° 1001/82 y sus modificatorios.

 

Conforme a lo previsto en dicho artículo, la información a publicarse deberá contener -como mínimo- los siguientes datos de cada una de las distinciones de importación para consumo:

1- Aduana de registro de la destinación.

2- Número de registro de la destinación.

3- Fecha de destinación.

4- Nombre del Importador.

5- Medio de Transporte.

6- Unidad de medida.

7- Cantidad de unidad de medida.

8- Valor FOB/CIF unitario (referido a la unidad de medida utilizada).

9- Valor FOB/CIF total.

10- País de origen.

11- País de procedencia/puerto de embarque.

12- Posición arancelaria declarada.

13- Arancel que tributa.

 

2.2.            Exportación:

a)     Publicidad genérica y mensual de todas las destinaciones de exportación para consumo que hayan sido cumplidas en el mes anterior.

Se deberán extremar los recaudos a efectos de que no se pueda inferir de la información que se brinda los datos personales relativos a operaciones particulares.

b)     La información a publicarse deberá contener los siguientes datos con relación a las destinaciones de exportación para consumo, siempre que las operaciones involucradas correspondan a TRES (3) operadores o más:

1- Año.

2- Mes.

3- Aduana.

4- Medio de transporte.

5- Nomenclatura Común del Mercosur.

6- País de Destino.

7- Unidad de medida estadística.

8- Cantidad de declaraciones.

9- Peso neto en kilos.

10- Precio máximo por unidad estadística.

11- Precio mínimo por unidad estadística.

12- Precio promedio por unidad estadística.

13- Suma cantidad de unidades estadísticas.

14- Suma del FOB en dólares.

 

3. Excepciones al resguardo de confidencialidad en materia aduanera.

 

3.1.            En orden al sujeto requirente: podrá suministrarse información alcanzada por el resguardo de confidencialidad, cuando el requerimiento sea cursado por alguno de los entes o sujetos que se señalan a continuación:

 

3.1.1. Los organismos que resulten ser la autoridad de aplicación con relación a la operación de comercio internacional de que se trate o a los tributos aplicables a las mismas, siempre que en el pedido conste que la información se encuentra directamente vinculada con las funciones a su cargo o, en su caso, para cumplir con lo acordado en los convenios internacionales oportunamente suscriptos por la República Argentina o que este Organismo resulte parte. En estos casos, la entrega de la información podrá limitarse o restringirse con fundamento en razones de oportunidad, mérito o conveniencia, vinculadas a objetivos estratégicos en materia aduanera.

 

3.1.2. Las reparticiones o entidades que integran el Servicio Estadístico Nacional, en los términos del Artículo 4° la Ley N° 17.622 y con las limitaciones expresamente reguladas por los Artículos 10 y 11 de dicha normativa.

 

3.1.3. La Defensoría del Pueblo de la Nación, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 24 de la Ley Nº 24.284 y su modificación.

 

3.1.4. Las personas, empresas o entidades, a quienes esta Administración Federal les encomiende la realización de tareas administrativas, relevamientos de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras necesarias para el cumplimiento de sus fines.

 

3.1.5. Las Honorables Cámaras de Diputados y de Senadores de la Nación, en ejercicio de sus funciones investigativas, cuando la solicitud sea suscripta por la Presidencia de la respectiva Cámara, de acuerdo al criterio establecido por la Procuración del Tesoro de la Nación en su Dictamen Nº 3 del 7 de marzo de 1993. Cuando dichas facultades fueren delegadas en una Comisión Investigadora, será suficiente que la solicitud sea suscripta por el presidente de la misma.

 

3.1.6. El Ministerio Público Fiscal y unidades específicas de investigación que lo integren, mediando orden de juez competente o requerimiento del propio fiscal interviniente. En el último caso, cuando:

 

a)     Tenga a su cargo la dirección de la investigación, conforme a lo previsto en los Artículos 180 segundo párrafo y 196 primer párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación, ó

b)     se trata de denuncias formuladas por este Organismo.

 

Los respectivos requerimientos de información deberán ser efectuados en forma particularizada, individualizando al/los sujeto/s aduanero/s o responsable/s investigado/s.

 

3.2.            En orden al objeto o motivo del requerimiento.

 

3.2.1 Convenios Internacionales.

Queda exceptuada la información remitida al exterior en cumplimiento de Convenios vigentes y ratificados por ley nacional, o en los Acuerdos de Cooperación Internacional que, habiendo sido firmados por esta Administración Federal, contemplen el intercambio de información. Ello, sin perjuicio de lo que en particular establezca cada uno de los Convenios o Acuerdos Internacionales.

 

3.2.2. Causas judiciales.

Corresponde suministrar la información únicamente cuando la misma sea requerida mediante un oficio judicial como prueba en los siguientes supuestos:

a)     Procesos criminales (cuando haya una directa relación con los hechos que se investiguen).

b)     Juicios en los que la solicitud sea efectuada por el interesado y sea parte contraria el Fisco Nacional, Provincial, Municipal o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que no se revelen datos de terceros.

 

Tratándose de procesos o supuestos distintos de los mencionados, la solicitud de información deberá ser rechazada dentro del quinto día hábil de recibido el oficio, de conformidad con lo estipulado por el segundo párrafo del Artículo 397 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

4. Situaciones especiales.

 

4.1.            Unidad de Información Financiera.

De conformidad con lo dispuesto por el punto 1. del Artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, no rige el resguardo de confidencialidad en materia aduanera respecto de la información solicitada por la Unidad de Información Financiera (UIF) en el marco del análisis de un reporte de operación sospechosa.

 

4.2.            Oficina Anticorrupción.

No corresponde hacer lugar a requerimientos de información amparada por el resguardo de confidencialidad en materia aduanera, formulados por la Oficina Anticorrupción.

 

4.3.            Auditoría General de la Nación y Sindicatura General de la Nación.

Cuando la Auditoría General de la Nación o la Sindicatura General de la Nación, requieran información alcanzada por la presente norma, la misma deberá suministrarse testando todos aquellos datos que permitan identificar a los sujetos responsables de la operación de comercio exterior de que se trate.

 

4.4.            Ley de Acceso a la Información Pública y Ley de Protección de Datos Personales.

En todos los casos que se suministre este tipo de información requerida en el marco de las disposiciones de la Ley N° 27.275 de Acceso a la Información Pública, se deberá, sin perjuicio de la aplicación de la presunción de publicidad en materia de información pública y las políticas de Estado vigentes, resguardar y preservar todo aquello vinculado con los datos personales cuyo secreto se deba preservar por disposición legal, no encontrándose habilitada esta Administración Federal a revelar aquellas operaciones de comercio exterior con la individualización de los sujetos, a excepción de aquellos supuestos en los que corresponde la publicación del nombre del importador de acuerdo al Artículo 715 del Código Aduanero y su decreto reglamentario.

 

5. Extensión del deber de confidencialidad al solicitante.

 

En todos los casos en que se resuelva favorablemente un requerimiento de información se dejará constancia que el sujeto, órgano o autoridad receptora de la misma debe cumplir el deber de confidencialidad de los datos suministrados.