Consideraciones sobre la Responsabilidad del transportista Ferroviario por lesiones o muerte del Pasajero – Dr. Erick Alejandro Oms

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Dentro de las variantes del contrato de transporte de pasaje terrestre, encontramos al denominado transporte ferroviario. El mismo consiste en el traslado de pasajeros por medio de un vehículo denominado tren y al que podemos definir como: ″el contrato en virtud del cual una de las partes, denominado transportador se obliga a trasladar sano y salvo, por medio de un vehículo ferroviario o tren, a otra denominada pasajero, de un destino  a otro, a cambio de un precio en dinero″


En primer lugar debemos destacar que como transportista se entiende a toda aquella persona física o jurídica, titular de la empresa que lo explota comercialmente, y como pasajero a toda persona o individuo que se encuentre viajando de un punto a otro.

 

En segundo lugar, se entiende por tren o vehículo ferroviarios a ″toda aquella construcción destinada a circular sobre el tendido ferroviario″ o bien, como ″material rodante ferroviario destinado al transporte de personas o carga que al encontrarse unido conforma un convoy.

 

Debemos destacar que en nuestro país no existe registro oficial del material rodante, razón por la cual, si bien se encuentra enumerado por las series que le otorga su fabricante o quien lo explota, son bienes no registrables.

 

Sin perjuicio de lo expuesto y a fin de cumplimentar con el objetivo del presente trabajo, analizaremos algunos tópicos sobre la responsabilidad contractual del trasportista ferroviario con relación al pasaje.

 

La responsabilidad del transportista por los daños causados al pasajero se encuentra normado a un régimen especial, que como bien señalan los autores ″…pone el acento en la necesidad del resarcimiento del daño injustamente sufrido, antes que en el daño injustamente causado…″, ello de conformidad con las nuevas tendencias en el derecho de daños de resarcir a la víctima más que castigar al responsable.

 

La norma que impera en la materia es el art.184 del Código de Comercio, que si bien es la única; fue ampliada por los vastos antecedentes jurisprudenciales.(1)

 

Dicha norma reza:

 

″…..En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable….″

 

En el contrato de transporte ferroviario, el trasportista se obliga a trasladar al pasajero sano y salvo a destino (2), ello contiene el deber implícito de seguridad. Consiste en mantener indemne al pasajero hasta el destino pactado cumpliendo además, dicho traslado debe realizarse con especiales precauciones. (Tales como al estado, calidad y funcionamiento del rodado ferroviario).(3)

 

La aplicación del artículo del C.Com. se complementa con la del art.1113 del C. Civil, responsabilizando al transportista por el daño causado, cuyo factor de atribución es de carácter objetivo(4), dado que no implica presunción de culpa, ni una mera inversión de la carga probatoria, es decir, que la prueba de la falta de culpa no lo exime de responsabilidad.

 

En otras palabras el pasajero no debe probar la culpa del transportista, – solo le basta probar que – la lesión o muerte – se produjeron mientras se encontraba bajo el cuidado del transportista. Es decir el pasajero debe probar el contrato (5) – mediante de cualquier medio probatorio – y el daño sufrido durante el transcurso del traslado. El transportista solo se libera acreditando alguna de las causales de exoneración (caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de un tercero por quien no deba responder o la culpa de la víctima)(6). Asimismo, se debe destacar que las cláusulas que restrinjan o excluyan la responsabilidad del transportista por daños al pasajero se consideran inválidas y por no convenidas, dado que la responsabilidad del transportista se encuentra amparada por el orden público que resguarda el interés social y los riesgos de la actividad. Máxime por tratarse de un contrato masivo de adhesión, en donde el pasajero es la parte más débil y pasible de sufrir abusos.

 

En matera del alcance de la reparación, el art.184 C.Com. expresa el término pleno resarcimiento. Se tratar de una reparación integral – comprensiva del lucro cesante y el daño emergente, pasible de la reparación por daño moral (7) no solo de la víctima sino también de sus causahabientes.

 

Si bien son indemnizables las consecuencias inmediatas necesarias derivadas del incumplimiento contractual, abarcan también las mediatas cuando su ejecución fuera maliciosa. (art.520 y 521 Cód. Civil).

 

En materia de seguros, el art. 10 inc. f) de la ley 12.346, rige la vigencia del seguro obligatorio. Esto se encuentra dirigido a cubrir los riesgos propios del transportista, los pasajeros, la carga u los terceros, complementándose con la regulación de la ley 17.418, arts. 121 a 127 sobre seguros de transporte.

 

En relación a la prescripción de la acción, el art.855 inc. 1) del C. Com. luego de su modificación por la ley 22.096, establece el plazo de un año para las acciones derivadas del contrato de transporte de personas o cosas realizado  dentro del país y el de dos años para aquellos efectuados en el exterior. Cabe destacar que el comienzo del mencionado plazo es desde que concluyó o debió concluir el viaje.

 

Respecto a la competencia judicial en razón a la materia, la ley 13.998 estatuye el fuero federal en lo Civil y Comercial en relación a las acciones emanadas del transporte terrestre, con excepción de los daños y perjuicios causados por delitos y cuasidelitos siendo competente la justicia ordinaria. En cuanto a la jurisdicción cuando el tren atraviesa distintas jurisdicciones, será la Justicia Federal Civil y Comercial quien entienda.(8)

 

Podemos concluir, luego del estudio del tema y de la jurisprudencia de la materia, que nos encontramos ante un contrato de transporte en el que, en caso de lesión o muerte del pasajero el factor de atribución es de carácter objetivo debiendo probar el pasajero o los causahabientes el contrato – con amplitud probatoria – y el daño sufrido – lesión o muerte –. El transportista a fin de exonerarse de su responsabilidad va a tener que invocar y probar las causales típicas, como lo es el caso fortuito o fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero.

 

Asimismo, cabe destacar que sin perjuicio de lo expuesto, una empresa comercial, presta un servicio de transportes para ser utilizado por el público en general, en carácter de destinatario final, a título oneroso, razón por la cual sería de aplicación la ley 24.240 de Defensa de los Derechos del Consumidor, con las modificaciones que ello implicaría, como por ejemplo la ampliación del plazo de la prescripción  de uno a tres año (conf. Art.50 ley Def. Consumidor).

 

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(*) www.cmo-law.com

 

– Jurisprudencia –

 

(1)- Los daños causados en ocasión de un viaje en transporte público de pasajeros se rigen por el art. 184 CCom. (C. Nac. Civ., sala H, 13/4/2000 – Zapata, Jorge E. v. Ferrocarriles Metropolitanos SA).

 

(2) -La responsabilidad que contrae el porteador por el daño que sufran los pasajeros durante el transporte tiene su razón de ser en el deber de seguridad que el contrato impone a aquél, en virtud del cual debe trasladar a la persona sana y salva al lugar convenido. Si algún daño experimentara el pasajero durante el transporte responderá el porteador con la correspondiente indemnización, sin que pueda exonerarse alegando o probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados. Esta responsabilidad es objetiva y existe independientemente de la culpa del empresario transportador. Tiene su fundamento en el riesgo creado por el transporte y pone a cargo de quien ejerce esa actividad el deber de seguridad que se traduce en la obligación de indemnizar los daños que resulten de la misma.

 

(C. Civ. y Com. Morón, sala 2º, 2/7/1996 – Calderón de Lazarte, Patrocinia del P. v. Transporte del Oeste SA) JA 1999-I, síntesis.

 

-La empresa de ferrocarriles tiene a su cargo una obligación de seguridad y los daños físicos que el pasajero u otra persona que se encuentre en el ámbito de sus instalaciones sufre por efecto de las cosas que le pertenecen o tiene a su cuidado, o las que provengan de actos de terceros, configuran, en principio, un incumplimiento de los deberes que la ley 2873 le exige.

 

(C. Nac. Civ., sala B, 4/5/2000 – Serna, Luis M. v. Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios).

 

– Asume la transportista una verdadera obligación de seguridad, y cualquier menoscabo que el otro contratante sufra configura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación de transportar y da nacimiento a la responsabilidad, a menos que se demuestre las eximentes que nacen de los arts. 184 CCom. y 65 de la vieja Ley de Ferrocarriles de 1891, 2873. (C. Nac. Civ., sala C, 10/10/1989 – Taca, Dora E. v. Empresa de Ferrocarriles Argentinos) LL 1990-B-191 – DJ 1990-2-420.(C. Nac. Civ., sala K, 12/5/1997 – Antonelli, José L. v. Metrovías SA) LL 1997-E-678.

 

(3) Lo dispuesto por el art. 184 CCom., es impuesto por el legislador por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, estado y funcionamiento del material, capacitación y desempeño del personal, y estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. Todo ello también en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos si tuviera que probar la culpa del transportador.

 

(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3º, 17/7/1997 – C., J. R. v. Ferrocarriles Metropolitanos SA) JA 2001-I, síntesis.

 

(4)  La obligación reparatoria de la empresa ferroviaria, conforme el art. 184 CCom., es una responsabilidad ex lege, de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, con el objeto de inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. Ello se instituye, asimismo, en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos, si tuvieren que probar la culpa del transportista. (C. Nac. Civ., sala A, 18/5/1990 – Zabala, Miguel A. v. Ferrocarriles Argentinos) JA 1990-IV, síntesis.(C. Nac. Civ., sala A, 2/7/1990 – Malviccini, Estela v. Microómnibus Norte y otro) LL 1990-E-297.(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3º, 17/7/1997 – C., J. R. v. Ferrocarriles Metropolitanos) LL 1997 – F – 323.(C. Nac. Civ., sala D, 24/4/1998 – Domínguez, Ramona D. y otro v. Ferrocarriles Argentinos y otro s/ daños y perjuicios).(C. Nac. Civ., sala A, 20/3/1989 – Marin, Gladys N. v. Subterráneos de Buenos Aires) JA 1989-IV, síntesis)

 

(5) – Para acreditar el trasporte no resulta indispensable la adquisición y exhibición del boleta por parte del pasajero dado que el reglamento general de ferrocarriles considera tales, aun a quienes viajan sin boleto, imponiéndoles solamente una sanción de muta y máxime si se trata de un pasajero conscripto los que por norma consuetudinaria generalizadamente aceptada, viajan sin abonar el boleto correspondiente. (C.Nac. Civ., sala L, 31/8/90 – Allala, Eugenio E. y otra v. Ferrocarriles Argentinos) JS 1990-IV-442; ″La calidad de pasajera de la actora ha quedado demostrada con las declaraciones testimoniales, a lo que se añade lo expresado en numerosos precedentes, en los cuales la demanda o su antecesora ha sido parte, en los cuales se admitió la condición de pasajero, aun faltando el boleto  correspondiente.″(C. Nac. Civ. Y Com. Fed, sala 3, 15/10/1998. Cabe Alfonso, Teresa de J. v. Ferrocarriles Metropolitanos SA s/ lesión y/o muerte p A los efectos de la indemnización por los daños sufridos por la pasajera de un tren durante el viaje, la falta de presentación del boleto no repercute en la solución del caso.

 

(C. Nac. Civ., sala C, 27/4/1999 – O., N. D. y otro v. Ferrovías SA) LL 1999-F-666.

 

(6) – La presunción de responsabilidad contenida en el art. 184 CCom. compromete la responsabilidad de la empresa de transporte, porque impone una obligación resarcitoria, con o sin culpa de ella, con las solas eximentes que provengan de la fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable. Ello constituye una responsabilidad ex lege de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto a la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y el buen desempeño del personal y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. (C. Nac. Civ., sala A, 2/12/1992 – Alave, Alfredo A. v. Empresa Ferrocarriles Argentinos) LL 1993-C-176 – DJ 1993-2-462.

 

– La obligación que pesa sobre una empresa de transporte de llevar sano y salvo al pasajero hasta su destino, establece un inversión de la carga de la prueba, en el sentido que para que el transportador sea relevado de la indemnización debe acreditar que el hecho ocurrió por fuerza mayor o por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no fuera responsable. (C. Nac. Civ., sala F, 26/5/1976 – Seoane, Néstor D. v. Empresa Ferrocarriles Argentinos) LL 1976-C-345.(C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 1º, 13/10/1976 – Percarmona de Vasta, María C. v. Empresa de Transportes América SCA y otros) ED 70-308.(C. Nac. Civ., sala H, 2/10/1996 – Gutiérrez, Roberto S. v. Ferrocarriles Argentinos) LL 1998-C-978, J. Agrup., caso 12.844.(C. Nac. Civ., sala J, 1/6/1993 – Silvero Rodríguez de Aquino, Eugenia v. Empresa de Transporte Alberdi SA y otro) LL 1993-E-109.(C. Nac. Civ., sala G, 20/12/1989 – Ducant, Ernesto S. y otro v. Empresa Ciudad de San Fernando) LL 1990-C-424.

 

(7)Los daños y perjuicios que deben satisfacer al transportador en caso de muerte o lesiones del transportado (art. 184 CCom.) comprenden el daño moral.(C. 1º Civ. y Com. Bahía Blanca, sala I, 30/10/1980 – Giovino, Eduardo L. v. Caruso S. A., Cayetano y otro).

 

(8)″Es competente la Justicia Nacional en la Civil para entender en la demanda de daños y perjuicios derivados de un contrato de transporte en tren″ (de la sentencia de la CSJN según doctrina sentada en el caso ″Peréz″, del 27/12/90) (CSJN, ″A.M. c/trenes de Buenos Aires SA″, LL, 18/07/05); ″Es competente la Justicia Federal para conocer de los hechos concernientes a los medios de trasnporte terrestre – en el aso utilización de desvio ferroviario – cuando se lleva a cabo entre distintas jurisdicciones y, conforme a lo dispuesto por el art.55 inc.b) de la ley 13.998″(CCiv. y Com. Fed. Rosario, Sala B, ″Nidera SA c/Siarcon y otros″, LL Litora, 2001-119).

 

– Doctrina –

 

* Barbados Patricia B. Manual de Jurisprudencia del Transporte. Terrestre – Marítimo – Aéreo. Ed. Lexis   Nexis. Buenos Aires 2004.

 

* Calleja Martín. Derecho del Transporte. Ed. Ad-Hoc. Buenos Aires 2010.

 

* Ghersi Carlos R, Francescut y Zenttner Diego. Responsabilidad por el Transporte de personas y mercaderías Terrestre, Marítimo, Fluvial y Aéreo. Ed. Cathedra Jurídica. Buenos Aires 2006.

 

* LLambías, Jorge J. ratado de Derecho Civil. Obligaciones, Ed.Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1973.

 

* Martorell, Jorge E.responsabilidad del transportador terrestre. Revista de Derecho de Daños n 7, Ed. – Rubinzal-Culzoni.200

 

* Mosset Iturraspe, Jorge. Responsabilidad por Daños, t.3. Ed.Ediar. Buenos Aires,1980.

 

*Trigo Represas, Félix, Responsabilidad del transportista frente al pasajero. Ed. LL,25/9/96.

 

Dr. Erick Alejandro Oms