CONSULTORES MARÍTIMOS S.R.L. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero de 2001, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «CONSULTORES MARÍTIMOS S.R.L. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 13.458-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

1) Que a fs. 6/7 vta. Consultores Marítimos S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. Nº 202/99, de fecha 20/12/99, del Administrador de la Aduana de Rosario, recaída en el expediente EA52-106/95, por la cual se rechaza la impugnación que planteara y se confirma la liquidación tributaria exigida en el art. 2º de la Disposición Nº 152/95. Expresa que actuó como Agente Marítimo de la barcaza «Branave 6», en su entrada el 17/11/94 a la Zona Franca paraguaya del Puerto de Rosario, con mercadería proveniente de Bolivia en tránsito a Paraguay; que la Aduana le inició sumario, atento a constar un presunto faltante que se encontraría dentro de la tolerancia prevista por el art. 954 (sic) inc. c) del C.A. Agrega que, a pesar de ello, esa Aduana le intimó al pago de $ 2.238,08 en concepto de tributos, correspondientes al citado faltante, argumentando que el hecho de que la Aduana no ejerza control dentro de dicha Zona, no implica que renuncie a las facultades de control que el Servicio Aduanero juzgue necesario en resguardo de la renta fiscal; que, por ende, la aduana consideró, que si del control efectuado en la mercadería que ingresare al amparo del régimen de importación suspensiva de tránsito resultare un faltante, corresponde aplicar lo establecido en el art. 310 del C.A. Sostiene que no debe ingresar tributo alguno, ya que no cometió infracción de ningún tipo. Puntualiza que por el Convenio suscripto entre la República de Paraguay y nuestro País, referente al establecimiento de la Zona Franca en el puerto de Rosario, se cede la Zona Franca (libre de tributos) para la mercadería de exportación proveniente del Paraguay y para las que se importen por este país para su uso y consumo; que, asimismo, se establece con exclusividad el libre uso y sin cargo de dicha Zona, no encontrándose sujeta al pago de derechos, impuestos, recargos o gravámenes de ninguna clase, ni la intervención de las autoridades aduaneras argentinas; que, por consiguiente, éstas no pueden imponer gravamen alguno sobre dichas mercaderías. Cita pronunciamientos de la Aduana de Rosario, por los cuales en casos que dice similares, se la absolvió.  Aduce que, encontrándose la mercadería exenta de tributos no correspondería su pago por ingresar a una Zona Franca y que «mucho menos  podría estar gravada si la misma ni siquiera ha ingresado». Resalta que el presunto faltante se encuentra dentro de la tolerancia admitida por el Código Aduanero, no correspondiendo sanción alguna, y máxime cuando se habría acreditado que se solicitó la rectificación  en tiempo y forma, por lo que no sólo estaría libre de multa  sino también de tributos. Manifiesta que el sistema de medición draft survey, para la mercadería granel, generalmente da lugar a diferencias entre lo manifestado y lo comprobado por la Aduana, atento a que las mismas se deben a distintos tipos de sistemas de medición utilizados en los lugares de carga y descarga del producto, a la merma de ruta y operatoria, así como las condiciones intrínsecas del producto y/o circunstancias extrínsecas. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas.

II) Que a fs. 14/16 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto de reconocimiento expreso. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Sostiene que la Aduana cuenta con las facultades propias que el C.A. determina para revisar toda actuación aduanera, y formular los cargos que correspondan. Aclara que en el presente caso, se trata de un tránsito directo de mercadería procedente de Bolivia y destinada a una Aduana de salida a fin de ser reembarcada para el exterior, siendo aplicables los arts. 310 y 312 del C.A. Aduce que no se encuentra controvertida la diferencia de peso  verificada entre la cantidad declarada y la resultante de la comprobación efectuada.  Aclara que la recurrente reconoce que la sustancia transportada es eminentemente volátil, y que al efectuarse la descarga y durante todo el trayecto de la barcaza, se produce un movimiento extraordinario que puede llegar a producir mermas, perdiéndose un porcentaje de la mercadería. Acota que le asiste razón a la demandante con relación a que el faltante constatado se encuentra dentro de la tolerancia admitida por el Código Aduanero, pero que yerra al considerar que no le corresponde abonar tributo alguno por tal motivo, con arreglo a lo normado por el art. 310 del C.A. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución aduanera, con costas.

III) Que a fs. 18 se declara la causa como de puro derecho. A fs. 19 se elevan los autos a la Sala E y pasan los mismos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. EA 542 Nº 0106/95, obra el parte Nº 101/94, atento a resultar una diferencia en menos de 17.684 Kgs. de la mercadería declarada (poroto de soja). A fs. 3/4 luce la liquidación tributaria relativa al faltante detectado. A fs. 6 se emite el Dictamen Nº 277/95. A fs. 7/9 la Disposición Nº 152/95 desestima la denuncia formulada por aplicación de lo normado por el art. 959 inc. c) del C.A., y exige a la recurrente el pago de los tributos por el faltante. A fs. 12/14 la apelante impugna el cargo tributario. A fs. 25/26 se glosa el Dictamen Nº 033/98. A fs. 29/49 obra copia del Convenio para el Establecimiento de una Zona Franca en el Puerto de Rosario (Provincia de Santa Fe) para la República del Paraguay. A fs. 52/53 alega la actora y a fs. 54/55 luce la resolución recurrida.

V) Que, en primer lugar, cabe destacar que ninguna multa se ha aplicado por la resolución recurrida, ya que ésta consideró que «el faltante detectado no supera el 2 % sobre la unidad de medida declarada –en el caso kilogramo-, siendo de aplicación, por ende, la eximente prevista en el art. 959 inc. c) del C.A. …», por lo cual se desestimó la denuncia por Disposición Nº 152/95.

Que, por consiguiente, no corresponde expedirse sobre la solicitud expresada en el escrito de apelación acerca de que «se deje la multa sin efecto, absolviendo a mi representada» (fs. 7) y que «se ordene que no se registre el antecedente» (fs. 7 vta.).

VI) Que, en segundo lugar, cuadra notar que la actora no controvierte que se haya configurado el faltante atribuido por la aduana de 17.684 kg. de porotos de soja.

Que no le asiste razón cuando atribuye el faltante al sistema de medición de draft survey utilizado para mercaderías a granel (fs. 7 de autos), ya que de fs. 1 de los ant. adm. surge que la aduana realizó el control de pesaje «por balanza fiscal» (fs. 1 de los ant. adm.).

Que a fs. 52 vta. de los ant. adm. afirmó que «la mercadería transportada es eminentemente volátil y que al efectuarse la descarga y durante todo el trayecto de la barcaza hasta el puerto de destino, es normal y aceptable que se produzca un movimiento extraordinario que puede llegar a producir mermas …».

Que ninguna prueba produjo a este respecto.

Que los agravios de la apelante se circunscriben a que, tratándose «de mercaderías en tránsito ingresadas a Zona Franca paraguaya con destino final a ese país, no puede efectuarse cargo alguno por las mismas por presuntos faltantes o sobrantes de mercaderías a la descarga», atento a que la mercadería dice estar exenta del pago de gravámenes.

Que no se discute que en la solicitud particular de tránsito del exterior para el exterior 1538/94 se declaró la cantidad 1.244.258 kgs. (ver fs. 1 de los ant. adm.).

Que, sin embargo, el Parte Nº 101/94 de fs. 1 de los ant. adm. fue realizado por la Sección Resguardo de la Aduana de Rosario respecto de la mercadería descargada a la Zona Franca paraguaya de Rosario, que a tenor de fs. 2 de los ant. adm. fue de 1.226.574 kgs. de mercadería (1.141.574 kgs. a silos, 73.000 kgs. a galpón y 12.000 Kgs. en descomposición).

Que, en consecuencia, la mercadería realmente ingresada al área franca tuvo un faltante de 17.684 kgs. con relación a la ingresada al territorio nacional, por lo cual infiero que esa diferencia se produjo antes del ingreso al área franca, es decir, en el territorio nacional.

Que, siendo ello así, con relación a ese faltante no se aplica la exención tributaria invocada por la recurrente, sobre la base de lo normado en el art. 3º del Convenio para el Establecimiento de una Zona Franca en el Puerto de Rosario (Provincia de Santa Fe) para la República del Paraguay, puesto que la mercadería faltante no ingresó al área franca. Tampoco puede invocarse la falta de «intervención de las autoridades aduaneras argentinas», por la antedicha razón de que el faltante se configuró antes de la descarga de la mercadería a dicha área.

Que conviene aclarar que el art. 1º del Reglamento de ese Convenio puntualiza que: «La no intervención de las autoridades aduaneras argentinas, conforme al artículo 3º del Convenio, se refiere a toda intervención dentro del perímetro de la «Zona Franca», salvo el uso del derecho a que se hace reserva en el art. 8º del Convenio y no exclusivamente a la exigencia del pago de derechos, impuestos, recargos o gravámenes de cualquier clase».

Que en el presente no obran constancias de que el servicio aduanero hubiera intervenido «dentro del perímetro de la «Zona Franca»», toda vez que el faltante surge del detalle de la descarga elaborado por «SERVI PORT S.R.L., Concesionaria de la Zona Franca Paraguaya (fs. 2 de los ant. adm.).

Que, por otra parte, el art. 8 del referido Convenio confiere al Gobierno de la República Argentina «el derecho de realizar los controles que estime convenientes al ingreso y egreso de las mercaderías en/o de la Zona Franca …». El art. 14 del Reglamento del Convenio preceptúa que este control «consistirá en la adopción de las medidas y recaudos de previsión y en su fiscalización, al solo objeto de que no se desvirtúen los fines establecidos en el Convenio y que, a la vez, impidan o repriman toda desviación, cambio o alteración de esos fines en cuanto pudieran implicar riesgo o perjuicio fiscal argentino. Para ello, las autoridades competentes argentinas actuarán en el ejercicio de las facultades que les son propias compatibles con las que fluyen de la letra y espíritu del Convenio y este Reglamento» (el destacado pertenece a este voto).

Que el art. 28 del Reglamento del Convenio prescribe que todos los buques que arriben al puerto (de Rosario) con destino a la «Zona Franca» quedan sujetos a las normas vigentes en los puertos argentinos, «debiendo cumplir los requisitos reglamentarios determinados por la legislación internacional y argentina (marítima, portuaria, sanitaria, migratoria, de seguridad y aduanera) –el destacado también corresponde a este voto-. Con arreglo a esta norma, se infiere que debe cumplirse con el art. 135 del C.A. y que, en caso de faltantes de mercadería arribada por vía acuática se aplica el art. 142 del C.A.

VII) Que, a mayor abundamiento,  señalo que el art. 590 del C.A. define al área franca como el «ámbito dentro del cual la mercadería no está sometida al control habitual del servicio aduanero, y su introducción y extracción no están gravadas con el pago de tributos, salvo las tasas retributivas de servicios que pudieren establecerse, ni alcanzadas por prohibiciones de carácter económico».

Que la falta de sometimiento al control «habitual» del servicio aduanero y la circunstancia de que el área franca no constituya territorio aduanero -general ni especial, cfr. art. 3 inc. b) del C.A.-, no implica que éste tenga imposibilidad de ejercer las facultades de control del art. 9, ap. 2, inc. b) del decreto 618/97 y del art. 8 del Convenio para el Establecimiento de una Zona Franca en el Puerto de Rosario (Provincia de Santa Fe) para la República del Paraguay.

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, en «Maggi, Esteban Félix s/ presunto contrabando», del 9/12/93 («Fallos, 316-2807) al referirse al área franca del entonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, resaltó la potestad de control del servicio aduanero sobre ese tipo de áreas, «toda vez que los beneficios aduaneros establecidos a su respecto conllevan la necesidad de un estricto control del tráfico comercial entre aquel ámbito y el resto del territorio nacional –en el que no rigen franquicias-, a fin de que las prerrogativas otorgadas para una región determinada no distorsionen la política económica delineada para la generalidad del país». El régimen del área franca «no concede derechos diferenciales ni afecta el principio que, en materia comercial, asegura que la Nación constituye un solo territorio sujeto a una regulación uniforme e impide la multiplicidad normativa surgida del número de provincias». Por otra parte, de la norma contenida en el art. 9 de la C.N. «se desprende la inadmisibilidad de aduanas interiores o provinciales, mas dicha disposición no obsta a la validez de controles administrativos sobre la circulación de bienes, lo cual constituye una de las varias funciones aduaneras perfectamente diferenciable del restringido concepto de la aduana como mera recaudadora tributaria».

Que, sin embargo, el no habitual control aduanero sobre las áreas francas constituye una cuestión distinta a la de los gravámenes que pudieran aplicarse por faltantes producidos antes del ingreso de las mercaderías a las áreas francas.

Que en la especie la mercadería ingresó bajo el régimen de tránsito directo de importación procedente de Bolivia, en tanto que el art. 296 del C.A.  dispone que la destinación de tránsito de importación «es aquella en virtud de la cual la mercadería importada, que careciere de libre circulación en el territorio aduanero, puede ser transportada dentro del mismo desde la aduana por la hubiere arribado hasta otra aduana, para ser sometida a otra destinación aduanera». Esta destinación puede ser de «tránsito directo» –como en el sub-lite– «cuando el transporte de la mercadería tuviere lugar desde una aduana de entrada hasta una aduana de salida, a fin de ser exportada»- art. 297 inc. a) del C.A.-

Que en los casos de faltantes de mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, el art. 310 del C.A. presume, «sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo» (el destacado  es del presente).

Que tal presunción juris et de jure se aplica en la especie, atento al faltante producido antes de la descarga de la mercadería en el área franca.

Que sienta el art. 312 del C.A. que en el supuesto de la norma transcripta «se considerará al transportista o a su agente, en su caso, como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen de tránsito de importación, quienes podrán invocar el beneficio de excusión respecto del deudor principal».

Que es claro el art. 312 del C.A. en el sentido de conferir la calidad de deudor principal al agente de transporte  aduanero por los faltantes como los de la especie.

Que, por lo demás, en los casos de faltantes a la descarga en el arribo por vía acuática,  el art. 142 del C. A. adopta el criterio de que se justifiquen las diferencias  mediante la presentación de la carta de rectificación «o en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones   reglamentarias, dentro del plazo de 2 días a contar desde la finalización de la descarga». De no haberse justificado las diferencias dentro de este plazo «se presumirá sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, considerándose al transportista y el agente de transporte aduanero solidariamente responsables de las obligaciones tributarias».

Por ello, voto por:

1º) Confirmar la Resolución No. 202/99 dictada por el Administrador de la Aduana de Rosario en el expediente EA52-106-95. Con costas.

2º)  Intímese a la recurrente a que, dentro del plazo de cinco días de notificada, ingrese el 1 %  restante de la tasa de actuaciones (arts. 3º y 4º de la ley 22.610 y modif.

3) Por constituido el nuevo domicilio legal de la actora.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Confirmar la Resolución No. 202/99 dictada por el Administrador de la Aduana de Rosario en el expediente EA52-106-95. Con costas.

2º)  Intímese a la recurrente a que, dentro del plazo de cinco días de notificada, ingrese el 1 %  restante de la tasa de actuaciones (arts. 3º y 4º de la ley 22.610 y modif.

3) Por constituido el nuevo domicilio legal de la actora.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.