Contrabando – Importación y exportación de estupefacientes – Jurisdicción penal – Acerca de la controvertida capacidad jurisdiccional de nuestro país en el juzgamiento de ciertos supuestos de tráfico ilícito internacional de estupefacientes – Dres. María Florencia Scelzi y José Licinio Scelzi

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CONTRABANDO – IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES – JURISDICCIÓN PENAL -ACERCA DE LA CONTROVERTIDA CAPACIDAD JURISDICCIONAL DE NUESTRO PAÍS EN EL JUZGAMIENTO DE CIERTOS SUPUESTOS DE TRÁFICO ILÍCITO INTERNACIONAL DE ESTUPEFACIENTES


por María Florencia Scelzi  y José Licinio Scelzi

 

I. Antecedentes y planteo de la cuestión

 

1.1. El incesante incremento de la portentosa magnitud alcanzada por el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aliado al de diversas actividades delictivas conexas, constituye no sólo una amenaza sino ya una ofensa para la salud y el bienestar de la humanidad, en tanto agrede y menoscaba las bases políticas, culturales y económi-cas de la sociedad, difundiendo daños y peligros incalculables, fenómeno internacional cuya urgente y prioritaria supresión impone de las más idóneas y enérgicas respuestas fortalecidas a tenor de los programas de cooperación y coordinación concertados y eje-cutados por las autoridades gubernamentales de los países que conforman el planeta, capaces de extinguir el diabólico señorío de los emporios que esparcen semejantes prác-ticas corruptas .

 

1.2. Ese género de convicciones y cometidos inspiraron la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, redacta-da en Viena el 20 de diciembre de 1.988, y aprobada -el 19 de diciembre de aquel año- en la sexta sesión plenaria de la conferencia al efecto organizada por las Naciones Uni-das, dirigida a complementar las previsiones acuñadas en la Convención Única de 1.961 sobre Estupefacientes, su enmienda empadronada en el Protocolo de 1.972, y el Conve-nio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1.971.

 

1.3. En aras de contribuir a la hermenéutica de los cánones de naturaleza penal aplica-dos a reglar las incidencias jurídicas vinculadas con las nutridas etapas que a menudo ensamblan las operaciones supranacionales de tráfico ilícito de estupefacientes y sustan-cias sicotrópicas, la aludida Convención Única de 1.961, según las modificaciones insti-ladas por el Protocolo de 1.972, hubo de prescribir, en su art. 36, inc. 2, ap. a.i, que “Cada uno de los delitos enumerados…, si se comete en diferentes países, se considera-rá como un delito distinto”, prístina receta que, en cambio, no figura reeditada en los contenidos de la Convención de 1.988, y que por consiguiente, avistada a juicio de al-gunos especialistas como una discernida omisión, ha dado lugar a interpretaciones de sentido antagónico en orden a la recta solución que reclaman, puesta en vigencia esta última Convención, los casos de contrabando de estupefacientes que -en su pérfido iti-nerario- violan los controles aduaneros privativos de dos o más Estados independientes, enigma que así delimitado concita el objeto central de las apostillas seguidamente ex-planadas.

 

II. Controversias

 

2.1. La crónica protagonizada por un sujeto que, transportando estupefacientes ocultos en una valija, egresó de la República Argentina evadiendo el respectivo control aduane-ro y, de continuo, siguió viaje a Suiza, previo tránsito por Francia, país en que fue des-cubierto, detenido y luego condenado , surtió pábulo para que el señor Juez de Cámara Grabivker expusiera que la acción desarrollada por el imputado -al salir del territorio aduanero nacional, del modo que lo hizo- erigió la comisión de un hecho distinto de aquél por el cual éste fuera condenado en los tribunales franceses, óptica congruente con el texto del art. 3 de la Convención de 1.988, cuenta habida que las figuras delictivas allí enumeradas se contemplan alrededor de posibles operaciones de importación y exporta-ción, de donde se colige el acierto jurídico de concebirlas, en uno y otro supuesto, a la manera de reatos escindibles entre sí. Además, aquel distinguido señor Magistrado sos-tuvo que: a) Aún en la variante de cotizar tácitamente abrogado el art. 36, inc. 2, ac. a.i., de la Convención Única de 1.961, nada obsta a convalidar similar temperamento con arraigo en el sistema normativo que diseña el derecho interno de cada Estado, pues el propio art. 3 de la Convención de 1.988 manda que cada una de las Partes signatarias adopte “las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales”, en su le-gislación, los que se perpetren intencionalmente, ilícitos que han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a ese derecho; b) De la descrita premisa se infiere que la ma-niobra materializada por el imputado en la República Argentina, consistente en extraer sustancias estupefacientes, representa “una unidad delictiva cerrada en sí misma”, vale decir, contrabando calificado de exportación consumado; c) Pese a que el encartado hubiera querido después desistir del ingreso a Francia de los estupefacientes que aca-rreara escondidos en una valija, sea desprendiéndose de la maleta, no retirándola en la estación de destino, o hasta confesando ante las autoridades galas la existencia de esa sustancia en su poder, idénticos comportamientos no eliminarían la responsabilidad pe-nal del agente respecto del contrabando calificado de exportación culminado en nuestro país, ilícito perfeccionado antes de ser capturado el sujeto por los funcionarios del servi-cio aduanero foráneo; d) El bien jurídico vulnerado por el referido individuo en nuestro país, tocante a la tutela del adecuado ejercicio de las facultades de control sobre el tráfi-co internacional de mercaderías que compete a las autoridades aduaneras argentinas, no se halla preservado a expensas de las normas que rigen en el derecho interno de Francia ni ha incumbido al fallo condenatorio emitido por los tribunales de este Estado; e) El esgrimido argumento de que aquel bien jurídico no milita incluido entre los que se pre-tendieron amparar penalmente a través de la Convención de 1.988, en modo alguno ex-cusa que, acaecida la afectación de un bien jurídico merecedor de protección en nuestra legislación criminal, el delito pueda yacer impune; f) No cabe consentir que agremie equivalencia -en el plano de las respuestas de la ley penal- haber ofendido uno o más controles aduaneros, pues para concluir en la unidad o pluralidad de conductas punibles ha de profundizarse, especialmente, que el inculpado no sólo infringió la inspección aduanera vernácula sino intentó hacer lo propio en perjuicio de la francesa, siendo a la sazón aprehendido, de lo cual se sigue que, recurriendo a hechos distintos, persiguió profanar bienes jurídicos diferentes, que corresponden a titulares, jurisdicciones y tiem-pos de comisión diversos, por lo que no irrumpe en la especie ninguna hipótesis de “identidad del objeto de persecución” (eadem res), apta para lesionar la garantía contra el doble enjuiciamiento criminal (ne bis in idem), en mérito a que la condena extranjera por el conato de contrabando de importación se traduce disímil a la imputación basada en el contrabando calificado de exportación endilgado a la misma persona en el foro argentino; g) Afirmado así que los ingredientes del evento no implican la consumación de “una conducta única”, procede tipificar esas acciones según las precauciones anexas al instituto del “concurso real”, debiendo responder el autor, exclusivamente, por el hecho que tuvo lugar en nuestro suelo (art. 1, inc. 1, del Código Penal) .

 

2.2. En el abordaje de las peculiaridades de otro caso, desprendido de la comunicación impartida a nuestro país por el gobierno de los EE. UU. a raíz de haber detectado que el despacho de una partida de anchoas enlatadas, procedente de Mar del Plata y transpor-tadas en un barco de bandera alemana hasta el puerto de Filadelfia, acondicionaba en algunos de sus envases más de mil kilogramos de clorohidrato de cocaína de alta pure-za, propuso espacio para que el señor Juez de Cámara Oyuela sentara los lineamientos a continuación sintetizados : a) Si en USA se juzgó la tentativa de introducción de la dro-ga y a las personas allende comprometidas en el ilícito, y en la República Argentina se enjuicia a los sujetos que participaron de su exportación, no media impedimento consti-tucional para sustanciar ambos emprendimientos jurisdiccionales en forma paralela, porque el Convenio Único de 1.961 y el Protocolo modificatorio de 1.972 determinan que “cada uno de los hechos tipificados constituyen hechos separados e independientes los unos de los otros, que pueden ser juzgados por la autoridad del país donde se come-tió el ilícito o donde se detuvo al autor o autores del hecho reprochable”; b) Cuando el estupefaciente que es prenda del contrabando de exportación cuajado en nuestro país, ha sido secuestrado en el extranjero, resulta razonable que sean las autoridades de ese Es-tado foráneo las que intervengan, efectúen su incautación, practiquen el análisis de la sustancia y aporten las condignas acreditaciones de cargo al tribunal competente en aquel territorio, conforme al sistema legal allí imperante, debiendo admitirse en el nues-tro, a los fines que pudieran corresponder, el influjo de parejos elementos probatorios; c) Son entonces válidos para el enjuiciamiento criollo los factores de incriminación así obtenidos en el país donde tales actuaciones fueran cumplidas, sin que sea óbice -de cara a la demostración del cuerpo del delito- la circunstancia de que en el proceso judi-cial argentino falten muestras de la droga secuestrada y verificada por la autoridad ex-tranjera; d) No cabe compatibilizar el procedimiento nacional con el que rige afuera, pues tampoco asoma tolerado un orden supranacional que conculque el art. 31 de nues-tra Ley Fundamental. Si existen acuerdos bilaterales o multilaterales asentidos por la ley de la República Argentina, vigentes en nuestro país, y ciertos delitos que afectan al mundo moderno, como el narcotráfico (“que es un delito de lesa humanidad”), tórnase cada día más imprescindible la cooperación internacional; y e) En esos ilícitos no se encuentran en juego sólo el predominio de normas procesales, sino un plexo normativo enderezado a guarecer los derechos individuales de manera armónica con los de la so-ciedad.

 

2.3. En un tercer episodio, portando estupefacientes al irse de la Argentina, el reo fue arrestado en España cuando aspiraba penetrar con gemelas sustancias, siendo condena-do en ese país por su responsabilidad en el respectivo conato de contrabando de impor-tación. Incoado sumario en nuestros tribunales a tenor del cargo de contrabando califi-cado de exportación, el encausado –izando aquel veredicto ibérico- interpuso la excep-ción de cosa juzgada, incidencia repelida por el magistrado de primera instancia. La Sala A revocó el decisorio y acogió la excepción, planteando que “El transporte de las sustancias (estupefacientes) de un lugar al otro, aún cuando haya tenido lugar a través de fronteras internacionales y con ocultación a las respectivas autoridades de control, constituye un hecho único, y esa conclusión no varía por más que el hecho pueda ser encuadrado en distintas disposiciones legales o afecte a ordenamientos legales de distin-tos países” .

 

2.4. En andanzas manumitidas de las anteriores, los acusados llegaron por vía aérea a nuestras comarcas y, “apenas tres horas” más tarde, en el mismo aeropuerto trasborda-ron a otro avión con rumbo exótico, siendo prendidos cuando todavía se hallaban en jurisdicción argentina, achacándoseles “la importación y posterior exportación de estu-pefacientes”. La Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico dirimió que ese concierto inviste “un hecho único”, que “impide considerar como hechos distintos el engaño al servicio aduanero que habría tenido lugar tanto en el control de entrada como en el de salida” .

 

2.5. Conviene repasar también, finalmente, las aristas ligadas a la situación de una mu-jer que, procesada y sometida a prisión preventiva por un Juez Federal argentino, a cobi-jo de las suspicacias de pertenecer a cierta banda internacional dedicada al contrabando de estupefacientes enviados a los EE. UU. y Europa, hubo de ser requerida en extradi-ción por el gobierno de EE. UU. La Corte Suprema de Justicia de la Nación decretó la improcedencia de su extrañamiento, balanceando que “la totalidad del reproche conte-nido en la conducta por la que se formula el reclamo ya está comprendida en la imputa-ción más amplia por la que está siendo perseguida en esta jurisdicción” .

 

III. Breves notas

 

3.1. Deja verse pues que, al margen de los matices escudriñados, cobra singular rele-vancia congeniar en la persistencia de enfoques inconciliables prohijados por los seño-res Magistrados de las dos Salas que componen la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, en relación a esa suerte de nudo jurídico que involucra la admisibilidad o inadmisibilidad de que las maquinaciones de contrabando de exportación y de contrabando de importación de sustancias estupefacientes puedan ser juzgadas y castigadas, de manera emancipada, por los tribunales penales de los Es-tados cuyos controles aduaneros hayan sido lacerados por las concomitantes conductas ilícitas de egreso o ingreso de esas drogas por sus fronteras, hitos cumbre en la línea que separa a estas independientes jurisdicciones nacionales.

 

3.2. Inmiscuidos en la feracidad del debate, atisbamos menester reivindicar, en abono de la posición que asevera la existencia de sendas conspiraciones punibles, que el categóri-co apotegma modelado en el art. 36, inc. 2, ap. a.i., de la Convención Única de 1.961, a guisa del cual, se insiste, “Cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se co-mete en diferentes países, se considerará como un delito distinto”, perpetúa pleno as-cendiente y, por tanto, la aprobación de la Convención de 1.988 no ha venido a sustraer esa cualidad crucial, colofón del que convence la propia redacción de esta Convención de 1.988 cuando, por ejemplo, encumbra en su introito la ambición de “fortalecer y complementar” las previsiones enclaustradas por el Tratado Único de 1.961, pionero propósito que surgiría arruinado, de adverso, en la inteligencia de suponer ahora neutra-lizadas potestades jurisdicciones que, ya antaño cuanto hogaño, la Convención de 1.961 deliberadamente buscó parapetar en pro de cada Estado particularmente ofendido por el tráfico ilícito internacional de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. En grado fami-liar, debe atenderse a que el art. 25 de la Convención de 1.988, bajo el epígrafe “Efecto no derogatorio respecto de anteriores derechos y obligaciones convencionales”, reza: “Las disposiciones de la presente Convención serán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a las Partes en la presente Convención en virtud de la Con-vención de 1.961, de la Convención de 1.961 en su forma enmendada, y del Convenio de 1.971”, numeral que obliga a tasar, entre otros, los preceptos que ella discrimina en sus arts. 2, incs. 2 y 3; 3, incs. 4 y 5; y concordantes, descifrados desde los leales alcan-ces que garantizan el íntegro ejercicio de los poderes jurisdiccionales que asisten a cada país para juzgar y condenar las afrentas perpetradas en detrimento de los bienes jurídi-cos protegidos por su derecho interno.

 

3.3. Subvencionando la tesis ahijada en los rememorados votos de los señores Jueces de Cámara Grabivker y Oyuela, con que comulgamos, hemos de porfiar en que las combi-naciones de contrabando que ocupan a este escolio ultrajan, de manera divisible, bienes jurídicos pertenecientes a dos o más Estados, exclusivamente trascendentes en miras de las tipicidades que refugian sus unilaterales legislaciones penales, ilícitos alrededor de los cuales sólo los tribunales de estos países cuentan con jurisdicción autónoma para administrar las sanciones erguidas en tales normas.

 

3.4. Cumple adicionar que los insinuados trances delictivos sobrevienen en tiempos, modos y sitios geográficos inconfundibles, injuriando a diferentes bienes jurídicos y a distintos titulares de estos bienes, según disposiciones legales también diversas, y sólo acaso -en contados avatares- reclutando autores e insumos idénticos, incontestable pers-pectiva que, por válida analogía, autoriza a entronizar, mutatis mutandi, la inveterada respuesta jurisdiccional que conmina a comparecer ante tantos otros tribunales, incluso de distintos países, a quien defrauda en su patrimonio a diferentes víctimas, en ocasio-nes y lugares también dispares, aunque el soporte corporal de su artificio concluya sien-do la misma y única mercadería.

 

3.5. Cohibir la capacidad jurisdiccional de los tribunales criminales de la República Ar-gentina frente a los atentados cometidos en daño a la órbita de control reservada a su servicio aduanero, pretextando oníricos quebrantos al axioma ne bis in idem, irroga un cercenamiento arbitrario e irremediable de los poderes del Estado predispuestos para la defensa de los supremos intereses de la Nación.

 

Dres. María Florencia Scelzi  y José Licinio Scelzi

Noviembre 2009