Cremer & Asociados

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En Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril de 2012, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados “CREMER & ASOCIADOS”; expte. N° 29.457-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 19/26 CREMER & ASOCIADOS SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA N° 2323/11, en las Actuación N° 13289-31786-2010, que la condena por la infracción prevista y penada en el art. 969 del CA, al pago de una multa de $ 18.046,14. Manifiesta que durante el mes de septiembre de 2009 registró ante la Oficina de Control Comercial Agropecuario, el certificado de aprobación (ROE Verde) N° 34244. Señala que posteriormente, se oficializó ante el servicio aduanero la DJVE N° 09 001 DJVE 013480 A, ingresando al SIM (Sistema Informático María) los datos correspondientes al referido certificado de aprobación, acogiéndose a los beneficios establecidos por la ley 21.453 para concretar la exportación de 46 toneladas de poroto alubia, cuyo precio vigente a la fecha de cierre de venta era de U$S 770 por tonelada, y que mediante la DJVE se comprometió a exportar al menos el 90% de la cantidad de toneladas declaradas en la DJVE. Acota que, por motivos comerciales, se vio imposibilitada de cumplir con la totalidad de lo declarado, por lo cual comunicó por escrito a través del SIGEA 13289-31786-2010 el referido incumplimiento, pero que el servicio aduanero, sin tener en cuenta la comunicación realizada, notificó la corrida de vista contemplada en el art. 1101 del CA, por entender que se había configurado la infracción del art. 969 del CA; por ello, le intimó a abonar la multa mencionada, correspondiente al 15% del valor FOB de la mercadería no exportada. Explica que, al interponer el descargo en sede aduanera, solicitó que se le redujera la multa en un 75%, tal como lo dispone el art. 917 del CA y que dicha multa se calculara sobre el 10% del valor de aduana de la mercadería no exportada, teniendo en cuenta el art. 969 del CA. Añade que, en subsidio, solicitó que se atenuara la multa por debajo de los topes mínimos conforme lo permiten los arts. 915 y 916 del CA. Destaca que la aduana condenó a la firma al pago de la multa originariamente notificada. Enfatiza en que el servicio aduanero yerra en su interpretación sobre cuáles son los presupuestos para la procedencia del instituto del art. 917 del CA, ya que, antes de la comunicación efectuada, ese servicio no había advertido la comisión de la infracción imputada. Cita jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación y sumario relacionado con una DJVE. Explica los arts. 969 y 917 del CA. Puntualiza que el servicio aduanero en causas relacionadas con DJVE, como la involucrada, ha hecho lugar a los pedidos de autodenuncias presentados, decidiendo favorablemente a las reducciones de multas reclamadas en un 75%. Manifiesta que resulta evidente que la declaración efectuada en una DJVE y el incumplimiento de la exportación de parte de la mercadería allí declarada, claramente no constituye una transgresión de fondo, ni se trata de una destinación suspensiva, como para que no pueda ser aplicado el instituto de la autodenuncia. Añade que la aduana al dictar la Resolución apelada, aduce que el porcentaje que debe aplicarse es del 15% del valor de la mercadería no exportada conforme el art. 9 de la ley 21.453, siendo que este ultimo artículo sería una norma especifica no derogada por el CA, pero que, al realizarse la corrida de vista, se citó el art. 969 del CA, cuya multa mínima es del 10% del valor de la mercadería no exportada y no del 15% como pretende percibir la aduana. Señala que la aduana en su fallo, efectúa una discriminación no dispuesta por la normativa vigente, aplicando la infracción prevista en el art. 969 del CA sólo respecto de la tipificación y descartando la sanción y/o multa mínima allí dispuesta. Destaca que dicha interpretación, por partes, atenta contra el principio de la ley penal más benigna. Arguye que no resulta coherente que se le corra vista por una supuesta norma general y luego se pretenda aplicar una sanción utilizando otra norma a la que se tilda como de “específica y/o particular”, aplicando de esta manera la normativa que más le conviene. Menciona el art. 930 del C.A. Considera que existe un evidente error de cálculo en la multa mínima que debe ser reclamada, por la infracción específicamente imputada por la aduana. Solicita que, en subsidio se aplique lo específicamente previsto en el art. 916 del CA y que se atenúe la multa reclamada “por debajo de los topes mínimos previstos”.  Se refiere a los arts. 916 y 915 del CA, los cuales –sostiene- que deben ser aplicados al caso. Indica que la aduana no hizo lugar a lo requerido. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Añade doctrina. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona que se reduzca la multa reclamada, se calcule la multa sobre el 10% del valor en aduana de la mercadería no exportada y que, en subsidio, se reduzca la multa por debajo de los topes mínimos.

II) Que a fs. 38/42 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una reseña de las actuaciones administrativas. Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la actora que no sean objeto de su expreso reconocimiento o que surjan de las actuaciones administrativas. Explica que en el marco del procedimiento de fiscalización, la División Registro de Exportación constató el incumplimiento del régimen por no haber cumplido con la exportación del 90% de la mercadería declarada dentro del plazo establecido por la DJVE involucrada en autos. Señala que los permisos de embarque por los cuales se exportó la mercadería en cuestión, resultaron extemporáneos frente al vencimiento de la DJVE oportunamente comprometida. Se explaya sobre el art 917 del CA e infiere que cuando el servicio aduanero tiene los elementos necesarios para abrir el pertinente sumario sin necesidad de efectuar una investigación administrativa para determinar la existencia de una transgresión, carecería de entidad que el propio infractor se autodenuncie. Explica que, vencido el plazo, y con ello configurada “prima facie” la infracción, el servicio aduanero está en condiciones de instruir el sumario y será el infractor quien deberá probar su falta de responsabilidad en la comisión de la infracción. Añade que el incumplimiento de una DJVE constituye una obligación sujeta al mero cumplimiento de un plazo. Resalta en que la Aduana ya disponía para la fecha en que se informara el incumplimiento analizado, de todos los elementos de juicio para formular el reproche correspondiente, puesto que se habían iniciado los trámites preparatorios conducentes a llevar a cabo el cumplimiento del compromiso asumido, mediante el mero vencimiento de la declaración jurada objeto de autos. Destaca que la DJVE venció el 14/11/2009, mientras que la autodenuncia se formalizó el 1/12/2010. Cita doctrina con respecto a la aplicación del art. 916 del CA. Manifiesta que se dan los elementos constitutivos de la infracción al art. 969 del CA, correspondiendo dictar resolución en condena. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.

III) Que a fs. 43 se declara la causa de puro derecho. A fs. 48 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

IV) Que a fs. 1/vta. del Expte. N° 13289-31786-2010, con fecha 1/12/2010 la firma CREMER & ASOCIADOS SA realiza una comunicación al servició aduanero y solicita la aplicación del art. 917 del CA respecto de la DJVE de marras, que luce a fs. 2/5. A fs. 6 se adjunta una nota dirigida a la División Registro de Exportación con fecha del 10/12/2010, que entiende inaplicable la figura de la autodenuncia. A fs. 7 se glosa liquidación con fecha del 20/12/2010. A fs 8 se agrega listado al ingreso de la denuncia, destinación 09001DJVE013480A, por exportar menos del 90 % de la cantidad declarada. A fs. 9 se agrega acta de denuncia con fecha del 20/12/2010, por cumplir en menos del 90 % la DJVE 09001DJVE013480A, no alcanzando el mínimo tolerable por la normativa vigente. A fs 10 se glosa la Nota N° 3820/10 (SE REEX) del 21/12/2010, que se refiere a la intención del pago voluntario por no cumplir  el 90% de la DJVE. A fs. 11 se realiza la liquidación con fecha 11 de marzo de 2011. A fs. 12 se decreta la apertura del sumario y se corre la vista con fecha del 30 de marzo de 2011, notificándose el 5/4/11 (fs. 13). A fs. 17/20 la firma CREMER & ASOCIADOS, contesta la vista y presenta su descargo. A fs. 21 se la tiene como presentada y se declara la cuestión de puro derecho. A fs. 22/26 vta. se dicta la Resolución DE PRLA N° 2323, apelada en la especie.

V) Que no existió contradicción en cuanto a la multa mínima aplicada con la vista conferida, ya que en ésta se hizo saber que con arreglo al art. 9 de la ley 21.453 ascendía a $ 18.046,14 (fs. 12 de los ant. adm.).

Que la actora se acogió al régimen de la ley 21.453, por lo cual no puede volverse contra sus propios actos.

Que el total de mercadería no exportada ascendió a U$S 31.878, computándose el 90% de la mercadería declarada (U$S 35.420; ver fs. 2/4 de los ant. adm.); siendo el tipo de cambio de $ 3,774 al momento de la comisión del hecho, la mercadería no exportada asciende a $ 120.307,57, por lo cual el 15% equivale a $ 18.046,14 (ver fs. 11 de los ant. adm.).

Que, por consiguiente, no se advierte que se hubiera imputado un hecho y condenado por otro.

Que, por lo demás, el art. 729 del CA constituye la legislación de base, en tanto que la ley 21.453 consiste en un régimen específico, que debe interpretarse sistemáticamente con aquélla.

VI) Que el art. 969 del CA dispone: “Cuando el  exportador que hubiere optado por el régimen previsto en el artículo 729 no cumpliere con la exportación en los plazos, forma y condiciones contempladas en  el  artículo 730 sin mediar las causales  previstas en el artículo 731 será  sancionado con  una multa del DIEZ (10%) al VEINTE (20%) por ciento del valor en aduana de la cantidad, peso o volumen de la mercadería no exportada”.

Que, por su parte, el art. 9° de la ley 21.453 preceptúa: “Las ventas declaradas se darán por cumplidas cuando, dentro del plazo estipulado para la declaración jurada, el exportador hubiese registrado la declaración aduanera de exportación para consumo de por lo menos el noventa por ciento (90%) de la cantidad (peso o volumen) declarada. La Autoridad de Aplicación podrá dar por cumplidas las operaciones o extender los plazos de cumplimiento de las mismas cuando existan causas de incumplimiento no imputables al exportador.

”El incumplimiento o la anulación de operaciones correspondientes a las declaraciones de ventas registradas, será sancionado con una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de venta de la parte incumplida de la declaración, como máximo hasta el noventa por ciento (90%) de la cantidad declarada.

”Para la conversión de divisas a moneda nacional de curso legal a fin de calcular las multas referidas se tomará el tipo de cambio comprador más alto vigente el día del vencimiento de la declaración jurada”.

Que la especificidad del régimen al que se acogió la actora deviene en inaplicable la multa mínima prevista en el art. 969 del CA, no pudiéndose entender a esta última norma como más benigna en virtud de referirse al régimen general.

Que con fecha 1/12/10 la recurrente comunicó a la DGA que se vio imposibilitada de exportar la totalidad de la mercadería de la DJVE N° 09 001 DJVE 013480 A (ROE N° 34244) “por la cancelación de contrato por parte del comprador debido a problemas de índole financiero” (fs. 1 de los ant. adm.).

Que la fecha de vencimiento de la exportación por la cual se comprometió la actora ha sido la del 14/11/09 (ver fs. 7 y 22 de los ant. adm.).

Que de lo expuesto se infiere que el pedido de la actora del 1/12/10 de fs. 1 de los ant. adm. se efectuó después del vencimiento de la DJVE, es decir, con posterioridad a la consumación de la infracción, por lo cual no se trató de un desistimiento voluntario.

Que, además de señalar que los riesgos de la actividad empresaria no pueden ser oponibles a la Aduana, cuadra destacar que la recurrente no ha demostrado que la operación pactada se hubiera tornado de imposible cumplimiento.

VII) Que el art. 917 del CA prevé un supuesto de atenuación, por el cual se reduce la multa en el 75% de su importe mínimo, que es el de la autodenuncia. Antes de la ley 25.986 —BO, 5/1/2005—, este beneficio sólo se circunscribía a las declaraciones inexactas y se limitaba a supuestos muy reducidos. La ley 25.986 amplió los supuestos y extendió el beneficio a todas las infracciones aduaneras, con las excepciones del ap. 3 de esa norma (generalmente, casos de la transgresión de fondo a los regímenes de destinación suspensiva).

Que el actual art. 917 del CA, aplicable en la especie (según la reforma introducida por la ley 25.986) dispone:

“1.- El importe mínimo de la multa que correspondiere en una infracción aduanera se reducirá en un setenta y cinco por ciento (75%) y, sin necesidad de proceder a la apertura del sumario, aplicará dicha sanción y se dispondrá la pertinente rectificación, cuando el responsable comunicare por escrito la existencia de la misma ante el servicio aduanero con anterioridad a que:

”a) éste por cualquier medio lo hubiere advertido; o

”b) en el trámite del despacho se hubiera dado a conocer que la declaración debiera someterse al control documental o a la verificación de la mercadería.

”2.- La reducción de pena procederá aun cuando la comunicación se hiciera con posterioridad al libramiento de la mercadería, siempre que no hubiere en curso un proceso de inspección aduanera o impositiva y el servicio aduanero pudiere constatar la inexactitud, en los plazos y con las formalidades que establezca la reglamentación..

”3.- La reducción de pena no procederá en los supuestos en los cuales la infracción consistiera en el mero incumplimiento de los plazos acordados para la realización de determinadas destinaciones u operaciones”.

Que data del 1/12/10 la presentación de la recurrente haciendo saber la infracción cometida a la DGA.

Que de ello se desprende que la apelante hizo saber al servicio aduanero la comisión del ilícito endilgado, cuya atenuación de sanción ha solicitado, alrededor de 15 días después del vencimiento de la DJVE.

Que, no obstante, a diferencia del expte. N° 27.217-A, “Agro Uranga”, sentenciado por la Sala E de este Tribunal el 23/9/10, en el presente no se exportó cantidad alguna de la mercadería comprometida, y la presentación se efectuó con posterioridad al vencimiento del plazo acordado para la realización de la operación.

Que, en síntesis, en el sub-lite reitero que la presentación de la recurrente fue posterior a la comisión de la infracción y, por consiguiente, el supuesto encuadra en el ap. 3 del art. 917 del CA, por lo cual no puede beneficiarse con el instituto de la autodenuncia.

VIII) Que, empero, si bien no se ha demostrado causal alguna de exclusión total de la culpabilidad, se debe valorar para la graduación de la sanción que el Acta de Denuncia de la Aduana data del 20/12/10 (fs. 9 de los ant. adm.), es decir, resulta posterior a la nota de la apelante del 1/12/10.

Que, por ende, considero que debe prosperar la reducción del art. 916 del CA,

Que, sin embargo, en el presente no aplico la pauta de graduación del pronunciamiento del 7/2/11, “Molinos Cañuelas” (expte. N° 27.213-A), en virtud de que la aquí actora ni siquiera intentó demostrar la cancelación de contrato, que fue argüida a fs. 1 de los ant. adm.

Que propicio que se fije la multa en el 90% del mínimo de $ 18.046,14, dando por resultado $ 16.241,53.

Por ello, voto por:

Modificar la Resolución (DE PRLA) Nº 2323/11, fijando la multa en $ 16.241,53 (pesos dieciséis mil doscientos cuarenta y uno con 53/100). Costas conforme a los vencimientos.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Modificar la Resolución (DE PRLA) Nº 2323/11, fijando la multa en $ 16.241,53 (pesos dieciséis mil doscientos cuarenta y uno con 53/100). Costas conforme a los vencimientos.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación.  (conf. art.1162 del CA).