CRENER S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2002, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «CRENER S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 14.403-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 4/9 Crener S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 379/2000 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, dictada el 2/2/2000 en el expte. 605.523/96, en cuanto se le formula cargo por la suma de $ 1.948,93 en concepto de tributos adeudados y se intima su cancelación en los términos del art. 794 del C.A. Manifiesta que en virtud de una denuncia formulada por el servicio aduanero se le instruyó sumario por presunta infracción al art. 954 del C.A. en virtud de haberse documentado la mercadería documentada mediante el DI Nº 84.726-5/96 bajo PA 8546.90.00 con derecho 0% y la misma debería haber sido clasificada por la PA 8546.20.009 con derecho 18%. Aclara que, sin perjuicio de haberse dictado resolución de sobreseimiento por la cuestión infraccional, se impuso la exigencia del pago de los tributos con más sus intereses. Se refiere a los fundamentos de la resolución apelada. Advierte que la mercadería en trato, al momento de su registro, se encontraba alcanzada por la exención tributaria que responde al cupo establecido para tales efectos. Alega que si bien es cierto que se documentó por la P.A. 8546.90.00 con derecho 0% y se debió haber documentado por la P.A. 8546.20.009 con derecho del 18 %, de acuerdo con lo expresado en el certificado de origen, la mercadería, con cupo disponible para su afectación, estaba alcanzada por una exención del 0% del derecho y no del 18%. Ello, siempre que se cumpliera con dos requisitos, a saber: a) acompañar el certificado de origen; y b) la existencia de cupo remanente para hacerse tal exención. Afirma que si el importador ha cumplido con ambos requisitos, la exención tributaria debe aplicarse a la mercadería y resulta improcedente la exigencia de tributos e intereses que dispone la resolución apelada. Estima que la exención no puede dejarse sin efecto por la presunta dualidad de la declaración, máxime cuando tal dualidad sólo hace determinar que la mercadería podría responder a la PA 8546.90.00 con derecho 0% o a la 8546.20.009, alcanzada por la exención por cuanto se habrían cumplido todos los requisitos. Expresa que los efectos de la dualidad no pueden imponer la exigencia de mayores tributos, teniendo en cuenta que en el caso la Sección Convenios informó la existencia de cupo remanente a la fecha de oficialización del despacho y el certificado de origen no ha sido cuestionado. Respecto a la aplicación de intereses, para el supuesto caso de que no se atienda a lo expuesto en autos, advierte que su imposición contraría garantías fundamentales de la parte. Sostiene que la imposición de tasas de intereses resarcitorios y punitorios como los impuestos en los últimos diez años afectan el derecho de propiedad de los contribuyentes. Cita al respecto abundante jurisprudencia y doctrina en la materia, y se pregunta si es posible que para resarcir el eventual perjuicio fiscal se establezca una tasa anual del 36% cuando la inflación no supera el 2% en similar período. Se refiere a la naturaleza de los intereses resarcitorios y observa que sea cual fuera la naturaleza de los mismos es indudable que no son de carácter sancionatorio administrativo, ni penal, con lo cual no pueden establecer alícuotas que atentan y violan el derecho de propiedad previsto en la Constitución. Ofrece prueba y solicita que se haga lugar al recurso deducido.

II) Que a fs. 32/38 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de los antecedentes administrativos. Sostiene que no puede hacerse lugar al pedido de la contraparte, toda vez que la mercadería de la PA 8546.20.009 se encontraba sujeta a cupo. Considera que la diferencia detectada es ajustada a derecho, por lo cual no corresponde hacer lugar a la pretensión de la actora. Cita jurisprudencia y solicita que se rechace el recurso deducido, con costas.

III) Que a fs. 44 se abre la causa a prueba, la que obra a fs. 48/65. Puestos los autos para alegar, lo hace el Fisco a fs. 73/4 y la actora a fs. 75/76. A fs.  78 pasan los autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. Nº 605.523/96 obra el Acta Denuncia Nº 216/96 labrada el 19/9/96 por presunta declaración inexacta en los términos del art. 954 del C.A. con relación al DI Nº 84.726-5/96 al resultar de la verificación que la mercadería documentada por la P.A. 8546.90.00 no se corresponde con lo observado, debiéndose clasificar por la P.A. 8546.20.009, mercadería sujeta a cupo, ocasionando un perjuicio fiscal si no hubiera cupo para esta mercadería. A fs. 4 obra la Planilla de liquidación del perjuicio fiscal. A fs. 6 luce la carpeta del mencionado despacho, oficializado el 29/7/96, por el que se documentó para el ítem 2 la PA 8546.90.00: Aisladores eléctricos de cualquier materia, de cerámica Ref. Santana. Derechos 0% «Exento del pago de los Derechos de Importación y Tasa de Estadística». Se adjunta el Certificado de Origen emitido el 12/7/96 por la FIESP expresándose como ítem Nº 2 la PA NCM 8546.20.00 «Aisladores eléctricos de cualquier materia. De cerámica». A fs. 8, el 11/9/96 se informa que para la mercadería PA NCM 8546.20.009 al 24/7/96 existía un cupo remanente de 43,599 toneladas. A fs. 10, el 1/10/96 se dispone la apertura del sumario y se corre vista de todo lo actuado. A fs. 13, el 24/9/98 se informa que la declaración comprometida para el ítem 2 resultaría dual toda vez que la porción fundamental se ajusta a los textos de la P.A. NCM 8546.90.00, mientras que en la porción complementaria se describe mercadería clasificable en la P.A. NCM 8546.20.00. A fs. 18/19 se dicta la Res. DEPLA Nº 379 del 2/2/00, por la que se sobresee a la apelante de la infracción al art. 954 del C.A. y se formula cargo por la suma de $ 1.948,93 en concepto de tributos adeudados. A fs. 21/vta. se emite el Dictamen Nº 485/00 y a fs. 23/24 se dicta la Res. Nº 00625/00 del 16/5/00 que aprueba el art. 1º de la Res. Nº 379/00 en cuanto fue materia de elevatoria.

V) Que no se halla controvertido por la apelante que la mercadería efectivamente ingresada al amparo del D.I. 84.726-5/96 se clasifica por la P.A. 8546.20.009 (ver reconocimiento de la actora de fs. 5 de autos).

Que tratándose de mercadería sujeta a cupo era «imprescindible solicitar la autorización previa a la División Ordenamiento y Convenios, quien en caso de haber ‘cupo’ se le otorga éste y procede a descontar del existente la cantidad solicitada por el importador» (ver informe de fs. 16 de los ant. adm.).

Que, sin embargo, la recurrente documentó la mercadería en cuestión por la P.A. 8546.90.00 y nada dijo sobre el cupo, a lo cual se agrega que le fue asignado «Canal Verde», lo cual implicó que la mercadería no fuera examinada.

Que del informe de  fs. 63 de autos -Nota Nº 2434 (DV CLAR)- resulta que al momento imponible la P.A. NCM 8546.20.00 «contaba con dos dígitos control en la base IBM; éstos eran:

«8546.20.001 ‘Aisladores cuyas partes de porcelana unidas o acopladas por medios mecánicos u otros, excedan los 1100 mm. de altura o longitud y 40 mm. de diámetro’.

«8546.20.009 ‘Los demás'».

Que el referido informe agrega que: «Ante la circunstancia planteada para el ítem 2, no resulta posible concluir cuál de los dos dígitos control le corresponde a la mercadería que nos ocupa, ello habida cuenta que de los datos obrantes en el campo BD07 del despacho no surgen datos técnicos que así lo permitan».

Que, por otra parte, el certificado de origen agregado en el sobre contenedor del despacho de importación de marras clasifica a la mercadería en cuestión por la P.A. NCM «8546.20.00».

Que el informe de fs. 64 de autos (Nota 2824/01 (DV ORCO) señala que la P.A. NCM 8546.20.001 contaba con un 0% de derechos intrazona y no estaba sujeta a cupo, mas la P.A. reconocida por la actora (8546.20.009) sólo correspondía el 0% estando sujeta a cupo. En caso de no contar con cupo debía tributar el 18%.

Que si bien es verdad que a fs. 8 de los ant. adm. la Sección Convenios señala que al 24/7/96 –fecha de oficialización del D.I. 84.726-5/96 «existía un cupo remanente de 43,599 toneladas», también lo es que los cupos son anuales, ya que a fs. 16 de los ant. adm. se informa que «existen ciertas Posiciones Arancelarias, entre ellas, la denunciada, que para mercaderías originarias en el MERCOSUR superado el cupo que se establece anualmente para el comercio intrazonal deben abonar los derechos de importación correspondientes».

Que ello motivó la medida para mejor proveer de fs. 79.

Que de la producción de la medida para mejor proveer resultó que la mercadería PA NCM 8546.20.009 «se encontraba sujeta a cupo, en el período comprendido entre el 01/01/96 y el 31/12/96, el cual se cubrió con fecha 25 de octubre de 1996» (fs. 103 de autos).

Que, por consiguiente, cabe rechazar la pretensión de la actora, atento a que si, por hipótesis, se hiciera lugar a la afectación de la mercadería de marras al cupo de preferencia arancelaria que favorecía a la accionante, ésta habría obtenido un beneficio indebido, por la doble imputación consistente en que –sin considerar la dicha mercadería- cubrió totalmente el cupo en el año 1996.

VI) Que no puede prosperar el planteo de la actora relativo a que se dejen sin efecto los intereses (fs. 6 de autos), ni que se disminuyan atento a la invocada exención tributaria (fs. 8 vta. de autos), ya que la recurrente usó íntegramente el cupo por el año 1996, por lo cual no puede invocar exención alguna por el despacho del sub-lite.

Que, por lo demás, la resolución recurrida intima la cancelación de los tributos debidos en los términos del art. 794 y cc. del C.A., por lo cual los intereses se han devengado en la especie desde el vencimiento del plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación del 13/7/2000 (fs. 25/vta. de los ant. adm.), ya que no obran constancias de notificaciones anteriores.

Que respecto de las tasas de intereses, cabe destacar que por Acuerdo Plenario, in re «Azar, Salvador R. y otros» (P.-919), del 28/11/1984, se fijó la siguiente doctrina legal: «No es procedente que este Tribunal se pronuncie sobre la ilegalidad de las resoluciones que fijan con carácter general las tasas de intereses resarcitorios sobre montos actualizados o no, como consecuencia de lo dispuesto por el art. 42 [hoy art. 37] de la ley 11.683 y el art. 794 de la ley 22.415, salvo que en el caso concreto aplique la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 [hoy art. 185] de la ley 11.683 y el art. 1164 de la ley 22.415».

Que, además, ha sostenido la Corte Suprema, por mayoría, in re «Arcana, Orazio», del 18/3/1986 (Fallos, 308-283), que los intereses resarcitorios del entonces art. 42  [hoy art. 37] de la ley 11.683 (a diferencia de los intereses por repetición de tributos del entonces art. 161 [hoy art. 179] de la citada ley) tienen por fin permitir el normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado, lo cual justifica la elevación de las tasas más allá de lo normal, «elevación que [. . .] no beneficia a personas determinadas sino a la comunidad toda».

Que a ello agregó la Sala 2 de la CNCont.-Adm. Fed. Cap., in re «Cerrito S.R.L.», del 29/10/1992 (DT, mayo de 1993, p. 631), que es de toda lógica que los intereses que perciba el Estado por la demora en el pago de los impuestos sean superiores a aquellos por los cuales puedan los particulares obtener créditos en el mercado financiero, ya que «de no ser así, los contribuyentes podrían contemplar la alternativa -claramente perniciosa para el bien común- de obtener financiamiento por la vía de dejar de cumplir puntualmente sus obligaciones tributarias [. . .]. Que los intereses que fije la autoridad administrativa, en cuanto se sujeten a los límites de la delegación, no pueden producir agravio constitucional válido, salvo que el contribuyente, a través de prueba idónea [. . .], demuestre que la aplicación de aquellos accesorios produce efectos confiscatorios».

Que la Sala 5 de la CNCont.-Adm. Fed. Cap., en «Neumáticos Goodyear S.A.», del 5/2/1998 y sus citas (Suplemento de Derecho Administrativo de LL, 2/8/1999, p. 6) sostuvo que el art. 794 del CA que faculta a la Secretaría de Hacienda a fijar la tasa de interés aplicable al atraso en el pago de un tributo aduanero no importa una inconstitucional delegación de funciones legislativas, «toda vez que en aquella norma aparecen las pautas normativas a las que debe sujetarse la fijación de las tasas de interés y los límites de tal facultad, quedando librado a la Secretaría de Hacienda sólo un aspecto variable que el legislador ha estimado conveniente delegar, por la dinámica propia de la unidad económica, no tratándose, por lo demás, de materia que por su naturaleza sea insusceptible de delegación». La Corte Suprema compartió este criterio en «Neumáticos Goodyear S.A.», del 9/11/2000.

Por ello, voto por:

Confirmar la Resolución DE PLA Nº 379/00 en cuanto ha sido materia de recurso, aclarando que los intereses han comenzado a devengarse desde el vencimiento del plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación del 13/7/2000 (fs. 25/vta. de los ant. adm.). Con costas a la recurrente.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno, habida cuenta que no surge de la causa que la “autorización previa” para afectación de cupo, a que se refiere el informe de fs. 16 del expte. adm., hubiera sido solicitada oportunamente por la actora.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Confirmar la Resolución DE PLA Nº 379/00 en cuanto ha sido materia de recurso, aclarando que los intereses han comenzado a devengarse desde el vencimiento del plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación del 13/7/2000 (fs. 25/vta. de los ant. adm.). Con costas a la recurrente.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.