Criptomonedas – Monedas virtuales – Monedas digitales sin curso legal – Dr. Sergio Carbone

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El título de este artículo podría, a simple vista, parecer caprichoso. Ciertamente estamos haciendo referencia al mismo tipo de bien (intangible) pero soportados en la necesidad de señalar que no todo criptoactivo es una criptomoneda (moneda virtual o moneda digital sin curso legal) pero, adicionalmente, no toda moneda digital es moneda sin curso legal. En doctrina encontraremos diferentes definiciones y, al hablar de representaciones digitales de moneda con curso legal suele utilizarse el término “dinero electrónico”.

A efectos de situarnos entre ambos conceptos resaltamos algunas diferencias entre el dinero electrónico y moneda virtual ya señaladas previamente por Tulio Rosembuj[1]

(a)  Ambas son expresiones digitales de valor pero solo el dinero electrónico tiene como antecedente del sistema el depósito previo, en fiducia, de dinero de curso legal;

(b)  Solo el dinero electrónico es representación de dinero de curso legal;

(c)   Solo el dinero electrónico está sometido a autoridad de contralor central;

(d)  Solo el dinero electrónico tiene respaldo;

(e)  Solo el dinero electrónico es medio de pago de aceptación obligatoria;

(f)   Las monedas digitales / virtuales poseen una unidad de cuenta que no es moneda de curso legal en jurisdicción alguna;

(g)  La generación de las monedas digitales / virtuales dependen de una cuestión técnica (algoritmo, minado) y no de la decisión del Estado;

(h)  La moneda digital / virtual no posee respaldo legal;

(i)    Moneda digital / virtual es una moneda alternativa a la “fiat currency”;

(j)    Dinero electrónico es moneda atada al territorio (territorialidad) mientras que las monedas digitales / virtuales no presentan definición de territorio alguno (nace extraterritorial).

Las denominaciones, en este punto, no serán importantes toda vez que haremos referencia en este documento, de manera breve, a la fiscalidad asociada a la tenencia, administración e intercambio de monedas digitales sin curso legal; también señaladas como monedas virtuales, criptomonedas o, incluso, token de pago[2].

Un token es una representación criptográfica de un activo pudiendo este vincularse con la economía real (bienes, servicios o flujos de fondos) o con la economía virtual (prestaciones intangibles. En cuanto es de nuestro interés las criptomonedas representan derechos que pueden ser aplicados contra terceros (vía transferencia) siendo estas representaciones de una “posición” asociada a un valor subyacente (valor que es dado por la propia comunidad que acepta dicho intangible con funciones típicas de moneda). Este valor subyacente, por sus funciones asociadas en la comunidad de uso, es conocido como criptomoneda, moneda virtual, moneda digital, etc. Las criptomonedas son, en consecuencia, un subtipo de token por su asociación a una blockchain, generada conforme las reglas del software que gobierna la red y con funciones típicas de dinero en la comunidad en la que se inserta (blockchain)[3].

Existen tres tipos de token: (a) token de pago; (b) token de utilidad y (c) token de valor. En este documento nos estaremos ocupando del tratamiento fiscal del token de pago que, como hemos señalado, son habitualmente conocidos como criptomonedas[4].

Las criptomonedas (token de pago) se presentan, en definitiva, como una inscripción dentro de la blockchain, como un asiento contable, que reconoce un saldo (un derecho) al titular de la clave privada asociada a hacer uso de dicho saldo pudiendo, en consecuencia, transferirlo hacia un tercero emitiendo la orden correspondiente[5].

La blockchain ha sido descripta como un “libro contable público”[6] por la capacidad de cada bloque (actualmente comprensivo de 12,5 bitcoin) de asociación de una porción de dicho bloque a una clave pública específica. Esta asociación es la que reconoce el derecho de su uso de aquella “porción” de la blockchain que le pertenece a cada sujeto. Es por medio de la asociación de la clave pública con más la habilitación de la clave privada que un determinado sujeto puede efectivamente hacer uso de aquel derecho inscripto en la red y, como señalamos, asociado a su clave pública.

La clave privada es, por tanto, aquello que permite tanto hacer uso del derecho que se detenta en la red (habitualmente conocido como criptomoneda) así como decir “tengo algo” dado que la pérdida de la clave (así como en la hipótesis de ser víctima directa o indirecta de un ilícito sobre dicha clave) implica la descapitalización instantánea dado que solo por medio de dicha clave se accede a la red de referencia.

Las claves privadas pueden estar almacenadas en lo que conocemos como una “billetera” (wallet) donde bien es cierto señalar que el nombre dado al instrumento de almacenamiento señala la capacidad de alojamiento de algo real (tangible o intangible) y completamente disociado de lo que en verdad representa (una inscripción en la red), debemos aceptar que una “wallet” no guarda las monedas digitales de una persona sino las claves para acceder a la bockchain donde sí se encuentran registradas sobre la base de la clave pública y la clave privada. En la wallet se guardan, en definitiva, las claves para acceder a la red. Con las claves de la wallet (almacenadas en la wallet) se puede acceder a la blockchain (ese gran libro contable) donde están todos los movimientos de cada blockchain. Un sujeto tiene posiciones tomadas en diferentes cadenas de datos que representan su riqueza en criptoactivos sobre los que luego puede realizar diferentes transacciones (comprar / vender).

Las “wallet” pueden ser físicas (billeteras frías) o bien electrónicas. En el caso de ser electrónicas estas pueden estar alojadas en servicios dispuestos en la red, o en software específico para ser operado en dispositivos electrónicos del titular de dicha wallet. Llegados a este punto es importante reconocer que la wallet (repositorio de claves privadas de la blockchain) podrá ser utilizada solamente por quien posea la clave de acceso a dicho sustento informático.

Otra forma de almacenar las claves privadas asociadas a la blockchain, ya de manera indirecta, es mediante el uso de servicios de exchange[7]. Si bien es muy común hacer uso de estos servicios es dable señalar que un ataque informático sobre dicho Exchange puede representar la pérdida irreparable de los activos asociados a cada usuario de la plataforma[8]. Observará el lector que, en consecuencia, al operar sobre un Exchange podríamos indagar sobre la calidad del bien que realmente detenta el usuario de dicha plataforma: ¿estamos frente a un crédito contra la plataforma o bien somos titulares reales de los activos subyacente operados?. Recuerde el lector, es la clave privada asociada a la clave pública lo que habilita la inscripción en la blockchain[9].

Por último, las claves privadas pueden ser almacenadas en un papel. El gran problema de este mecanismo de almacenamiento de claves estará dado en la posibilidad de extravío del mismo.

Con estos conceptos en mente pasamos a tratar, de manera resumida, algunas cuestiones que llaman generalmente a confusión, o incluso inter-consultas recurrentes, al enfrentarse a la necesidad de definir el encuadre fiscal de una determinada situación económica.

I.- Que significa para el derecho fiscal el termino “moneda digital”

El término “moneda digital”, en el marco de normas fiscales, ha sido introducido por la Ley 27.430[10] al establecer la gravabilidad de un particular instrumento ya altamente utilizado para la fecha de su sanción tanto por particulares como por empresas. Innova, en consecuencia, en un régimen dual (cedularización de la renta así como renta determinada por régimen general pero a alícuota proporcional) para operaciones realizadas con “monedas digitales”[11].

El término “poco feliz” utilizado, así como diferentes inconsecuencias en definición de elementos fundantes del hecho imponible[12] que colocan al contribuyente, así como a asesores fiscales, ante una situación de incertidumbre ante definiciones de fuente que, en la esencia del sistema, signa la mecánica íntegra de determinación de bases imponibles y hasta destino de los quebrantos[13].

La crisis se presenta, en cuanto es objeto de este punto en particular, en definir que debemos entender por moneda digital dado que el propio Art. 2, inc. 4) Ley 20.628 deriva en ello un tratamiento análogo (desde el plano de las consecuencias fiscales) al dispensado a otros instrumentos financieros. Para mayor detalle entendemos oportuno darnos a la transcripción de la norma de referencia:

“ARTÍCULO 2°.- A los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: (…)

4) los resultados derivados de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera sea el sujeto que las obtenga.”

(el destacado es nuestro)

El elemento objetivo será dado por las monedas digitales estando gravado solamente el resultado que deriva de una operación de compraventa[14] de manera tal que si no estamos frente a una moneda digital, si no estamos frente a “acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones y demás valores, cuotas y participaciones sociales”, si n estamos frente a “cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares” ni frente a “títulos, bonos y demás valores” no debemos encuadrar la operación en el apartado específico del Art. 2, inc. 4) Ley 20.628.

Cabe preguntarse, entonces, cual será el significado asignar al término “moneda digital” en el marco del Art. 2, inc. 4) Ley 20.628. Llegado a este punto la doctrina habitualmente comienza a servirse (naturalmente) de las definiciones brindadas por diferentes marcos normativos (RG 300-2014 UIF)[15], informes o comunicados de prensa de organismos de contralor como ser el BCRA (primero en 2014, reiterado en 2021)[16] o incluso la CNV en 2017 presentando un alerta sobre las ofertas públicas conocidas como “ICO” (initial coin offering)[17] que si bien no se trata de “criptomonedas” (token de pago) sí estamos en presencia de criptoactivos (token de valor).

Organismos internacionales han ensayado sus propias definiciones de monedas virtuales pudiendo destacar la expresión del GAFI en 2014 y, recientemente renovada, en 2021[18]; el Parlamento Européo en su informe “Cryptocurrencies and BlockChain”[19] o incluso el Banco Central Européo en su paper titulado “Virtual currency scheme – a further analysis”[20] todos coincidentes en que se trata de un activo digital, con funciones típicas de moneda (medio de cambio, reserva de valor y unidad de cuenta) pero sin curso legal.

En la República Argentina el marco normativo de la “moneda” estará dado por el Art. 75, inc. 11 de la Constitución Nacional por cuanto corresponde al Congreso de la Nación “… 11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.” quedando impedido todo orden interno de la posibilidad de emitir moneda (Art. 126 CN) y siendo único habilitado el Banco Central de la República Argentina a la emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina (Art. 30 Ley 20.539). Moneda es, en consecuencia, aquel instrumento emitido por el órgano competente (Banco Central de la República Argentina), con condiciones de exclusividad (Art. 126 Constitucion Nacional) y en mérito del mandato dado por el Art. 75, inc. 11 del cuerpo magno que posee capacidad de cancelación forzosa y se emitan por valores nominales inferiores o iguales a 10 veces el valor del billete de moneda nacional de máxima nominación que se encuentre en circulación.

Las “criptomonedas” no presentan las condiciones señaladas de manera que no pueden ser calificadas como moneda en los términos antes señalados[21], es decir, no se trata de moneda de curso legal. Reconociendo que la inconsecuencia o falta de previsión no se supone en el legislador y que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto[22] debemos analizar dicho término sobre la base de las pautas interpretativas dispuestas específicamente para la rama del derecho en la cual nos encontramos operando.

El derecho tiene sus propios medios de interpretación. En cuanto a normas tributarias el primer método será la letra de la ley[23] de manera tal que cuando su cuerpo no exige esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma[24].

En este contexto no será extraño encontrar pretensiones en el sentido de que, para el caso de las “monedas digitales” señaladas, conforme ha sido expresado en el texto de la Ley 20.628 por reforma dada vía Ley 27.430, hay una prescripción legal que no es clara y exige esfuerzo de interpretación[25] para, con ello, y dependiendo del esfuerzo y situación del contribuyente, pretender alegar error excusable (Art. 50.2 Ley 11.683)[26], el contribuyente deberá demostrar en autos que ha realizado todo esfuerzo posible[27] y que todavía subsisten diferentes interpretaciones y todas son válidas[28].

Dicho esto, debemos tener en cuenta que uno de los medios de interpretación es la intención del legislador (Art. 2 Ley 11.683); intención que puede ser analizada desde el mensaje de elevación (miembro informante) así como del debate en recito. Hoy no existe duda en la doctrina (ni existirá en la jurisprudencia en mi opinión) que el término “moneda digital” será utilizado para referir las expresiones de valor propias de una posición en la blockchain y que solo puede utilizar el titular de la clave privada de la “wallet” de almacenamiento o bien titular crediticio de la cuenta de un Exchange.

Diferente podría ser la situación con los token[29] que si bien se basan en el uso de la criptografía y cursan por blockchain no contienen una expresión de valor en si mismo sino que su valor deriva de aquello que representan (token de utilidad y token de valor). En mi opinión los token de utilidad y token de valor no son “monedas digitales” en la intención del legislador pero un bitcoin o un ethereum (por ejemplo) sí lo son (token de pago) y, en consecuencia, tienen su regulación propia.

Si bien la blockchain puede ser utilizada para diferentes representaciones de valor solo son considerados “monedas digitales” (en la inteligencia del legislador), según mi opinión, aquel beneficio obtenido por participar en la red en actividades de minado (prueba de trabajo (PoW, por su sigla en inglés), la prueba de participación (PoS) o la prueba de capacidad (PoC) – según tipo de red) que luego, naturalmente, podrá ser intercambiado entre diferentes partes siendo lo “diferencial” su génesis (derivado del minado).

La Ley 20.628 (reforma dada por Ley 27.430), asimiló el tratamiento tributario de las “monedas digitales” a la de instrumentos financieros (Art. 2, inc. 4) Ley 20.628) de manera tal que ha seleccionado una categorización específica (a fines fiscales) apartada de cualquier categorización o definición de naturaleza jurídica que, sobre las mismas, podría haber derivado desde un análisis desde el derecho civil[30];

Llegado a este punto el lector debería observar que las criptomonedas (monedas digitales en los términos de la Ley 20.628) son la especie del género “criptoactivos” siendo estos últimos los que categorizan, en su generalidad, como bienes inmateriales del contribuyente pero solamente algunos (por sus funciones económicas) podrían ser utilizados como medio de pago entre partes aceptantes.

Un cripto activo puede ser tanto una criptomoneda como sus representaciones (token, por ejemplo). Solo las monedas digitales (en la inteligencia del legislador) fueron objeto de un tratamiento específico. Será moneda digital todo aquello que cumpla con las funciones típicas del dinero (ver supra) siendo su expresión más conocida el bitcoin sin dejar de señalar otras tantas monedas como ser ethereum, binancecoin, thether, entre otras.

II.- Fuente de la renta

Tal como ha sido diseñado el esquema de imposición a la renta local (impuesto a las ganancias Ley 20.628) para las operaciones con monedas digitales (Art. 2, inc. 4) Ley 20.628) la definición de la fuente fundamental toda vez que, tal cual hemos señalado en líneas anteriores, de este dato dependerá no solo la mecánica de determinación de la base imponible y la alícuota sino la consideración general dentro del esquema de liquidación del contribuyente a efecto de reconocimiento de gastos deducibles y quebrantos (entre otras cuestiones sustantivas.

El sistema diseñado parte de la presunción de que, para este tipo de activos, siempre será posible determinar la fuente de dicha renta. Recordemos que la pauta general en cuanto a fuente en el impuesto estará dada por el Art. 5 Ley 20.628 (fuente argentina), por su “contrapartida” en el Art. 124 Ley 20.628 así como por las disposiciones específicas en el diseño de gravabilidad de las rentas objeto de estudio (derivadas de compraventa de monedas digitales) señaladas en el Art. 7, primer párrafo del cuerpo bajo estudio que, por su importancia, transcribimos a continuación:

“ARTÍCULO 7°.- Con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente, las ganancias provenientes de la tenencia y enajenación de acciones, cuotas y participaciones sociales —incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión y certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos y contratos similares—, monedas digitales, títulos, bonos y demás valores, se considerarán íntegramente de fuente argentina cuando el emisor se encuentre domiciliado, establecido o radicado en la REPÚBLICA ARGENTINA. (…)”

De la lectura del párrafo transcripto, si bien observamos que contempla una especial pauta de atribución de fuente de renta para las monedas digitales, debemos señalar que, considerando la descripción que hemos realizado al inicio de este artículo[31], resulta fácil advertir que no todas las situaciones o hipótesis de trabajo ante las cuales nos enfrentemos estarán contempladas en la pauta del artículo de referencia.

Las monedas digitales sobre las que estamos trabajando (ver conceptos supra) son generalmente de emisión descentralizada, es decir, no existe un emisor concreto; propio de un algoritmo de red. Asimismo, las actividades de trading[32] podrán derivar de rentas de fuente argentina o bien rentas de fuente extranjera.

Sin adentrarnos en temas claves como las sustantivas referencias en doctrina autorizada en relación a la ausencia de definiciones, así como su peligrosidad, del concepto de fuente de la renta[33], deseo sintetizar mi opinión en cuanto a la definición de la fuente de la renta para diversas situaciones en las que puede encontrarse el analista tributario:

a.     Criptomonedas emitidas por un sujeto residente argentino: fuente argentina (Art. 7 Ley 20.628)[34]. Como nota saliente destacamos que el concepto de emisión no se vincula con el minado sino con el de la emisión del protocolo sobre el cual esta moneda puede ser minada en su individualidad[35];

b.     Criptomonedas derivadas de trading en Exchange local: fuente argentina;

c.     Criptomonedas derivadas de tenencias en “wallet” (fría o por software) perteneciente a residente fiscal argentino (persona humana o jurídica): fuente argentina. En este sentido encontraremos autores que sostienen que si la “wallet” está en el exterior es renta de fuente extranjera. No puedo coincidir con dicho criterio dado que la wallet no es otra cosa que la administración de las claves privadas y para administrarlas necesitas conocer la clave. De este modo la clave sigue a quién la conoce (persona humana o jurídica)[36].

Conforme el diseño de régimen fiscal local, de no darse la condiciones señaladas se estará frente a una renta de fuente extranjera.

III.- Esquema fiscal aplicable a las rentas derivadas de intercambio de criptoactivos

Observe el lector que, llegado a este punto, no he utilizado la palabra “trading” sino simplemente un intercambio de activos que puede presentarse de manera asidua (trading) o bien esporádica (inversión personal). En el caso de estar operando bajo esquemas de inversión temporal. El trading de criptomonedas puede ser definido como el intercambio de una moneda virtual por otra moneda virtual diferente constituyendo, en consecuencia, una permuta, conforme a la definición en nuestro derecho de fondo[37].

En su actividad el contribuyente puede realizar (a) intercambio de criptoactivos[38] de manera tal que se está frente a una operación de permuta o bien (b) intercambio de criptoactivos por moneda fiduciaria (curso legal) de manera tal que se está frente a una operación de venta[39]. Si bien estas operaciones pueden ser realizada “peer to peer” (P2P)[40], utilizando o no sitios específicos que permiten conectar a las partes, la realidad es que la mayoría de las operaciones son cursadas a través de sitios web específicos generalmente conocidos como “exchange”. El uso de estas plataformas deriva, al margen de la inseguridad propia del sistema informático del sitio con el que se está operando[41], permite el curso de mayor cantidad de operaciones y con gran oferta de activos alternativos resultando, en consecuencia, de una considerable cantidad de operaciones durante el ejercicio fiscal pero, por sobre todo, operaciones no cursadas en una clave pública de propio dominio sino en una cuenta corriente de un Exchange (generalmente foráneo). Llegado a este punto debemos consultar: ¿nos hemos puesto a reflexionar sobre el standard probatorio del fluir de los resultados y como lograrlo cuando operamos con plataformas foráneas?.  En el marco de normas anti-lavado y de obligaciones de compliance del contribuyente el tema no es menor[42].

El sistema diseñado por el legislador local (y su reglamentador, lastimosamente) definirá que ante rentas categorizadas de fuente argentina la base imponible se determinará sobre la base de un régimen cedular contenido en el Art. 98 Ley 20.628 mientras que en caso de estar frente a rentas de fuente extranjera la renta será de carácter general (no cedular) pero aplicando para la misma una alícuota proporcional del 15% (única alícuota).

En caso de estar frente a rentas de fuente argentina existirán dos alícuotas: 15% y 5%. La pauta del 5% ha sido definida en el decreto (Art. 245 DR 862-2019). Ahora bien, el problema es como determinar cuando se opera con criptomonedas que cotizan en moneda extranjera y cuando se entiende que estamos frente a criptomonedas que cotizan en pesos (¿dólar cripto?). En mi opinión dependerá del tipo de operaciones y moneda de operación habitual del contribuyente. Siendo siempre hipótesis de fuente argentina (únicas que nos interesa):

a.     Operaciones cursadas contra pesos: 5%;

b.     Operaciones cursadas contra moneda extranjera: 15%[43];

c.     Operaciones cursadas contra cripto: verificar el mercado habitual de la cripto (moneda).

Las ganancias de fuente argentina, de consideración cedular, presentan como “consecuencia más grave” que se estará frente a una “doble especificidad” en los quebrantos: por tipo de operación y por su cedularización mientras que las ganancias de fuente extranjera serán consideradas renta general, pero al 15% existiendo, por tanto, un solo grado de especificidad en los quebrantos.

Por último, recuerde el contribuyente que el momento de imputación de la renta en el caso de personas humanas y sucesiones indivisas corresponderá al ejercicio fiscal de su percepción (rentas de segunda categoría) mientras que las personas jurídicas siguen criterio del devengado y se encuentran gravadas todos los resultados por tenencia así como diferencias de cambio. Por último, la regla aplicable para las personas humanas será siempre y cuando no estemos frente a una empresa unipersonal (tercera categoría);

IV.- Temas de cierre (pero no menores)
Al estar operando con criptomonedas surgen, indefectiblemente, una serie de preguntas vinculadas al resto de los impuestos del régimen nacional o subnacional. Siendo que el foco principal de este escrito ha sido orientado a acercar algunas definiciones vinculadas a los criptoactivos y, específicamente, las particularidades que se presentan en el impuesto a las ganancias, no nos ocuparemos de desarrollar “in extenso” el resto de los gravámenes que, como contribuyentes, deben ser considerados.

Sin embargo, sí deseamos dejar asentada nuestra opinión respecto del tratamiento a dispensar a la tenencias de criptomonedas en el impuesto sobre los bienes personales para un contribuyente residente a los efectos fiscales en territorio nacional argentino.

Recordemos al lector que el impuesto sobre los bienes personales (Art. 17 y ss Ley 23.966) grava los bienes pertenecientes a sujetos residente a los efectos fiscales en la República Argentina (momento de vinculación conforme Art. 116 y ss Ley 20.628) independientemente de que estos se encuentren radicados en territorio nacional o en el exterior. En el caso de bienes pertenecientes a sujetos no calificados como residentes a efectos fiscales en nuestro territorio solamente estarán sometidos a impuestos aquellos bienes que, conforme las pautas legales, se consideren ubicados en territorio nacional argentino.

La Ley 23.966 determinará las condiciones para que los bienes sean considerados situados en el país (Art. 19) así como en el exterior (Art. 20) disponiendo sus valuaciones en Art. 22 y Art. 23 respectivamente.

Ahora bien, independientemente de las discusiones respecto de la categorización de las criptomonedas (u otro criptoactivo) en el marco de bienes personales (considerando la inmaterialidad de dichos bienes)[44], el impacto de las modificaciones realizadas por Ley 27.541 en las escalas aplicables a residentes locales (en mérito de poseer bienes radicados en extraña jurisdicción), así como, de corresponder, el impacto que podría dispensar la aplicación de la Ley 27.605, resultará necesario determinar la pauta interpretativa a aplicar para determinar la ubicación de este tipo de bienes (inmateriales pero con funciones típicas de una moneda). En este sentido acerco mi oposición:

(1)                 Cripto en Wallet: según residencia del contribuyente;

(2)                 Cripto en Exchange: si el exchange es local serán bienes ubicados en país, si el exchange es foráneo serán bienes radicados en el exterior;

(3)                 Cripto emitida por residente fiscal argentino (no es minado ver supra): bienes locales.

En cuanto a valoración a fines del gravamen se deberá estar a la vigente al cierre del día de cierre del ejercicio fiscal en exchange en que se suele operar. En caso de realizar operaciones P2P deberían ser consideradas las cotizaciones de los sitios de mayor tráfico considerando la moneda subyacente (en caso de que estemos frente a operaciones de criptomonedas por moneda fiduciaria) de cada operación.

Si bien hay cirptomonedas cripto que tienen cotización de fácil acceso, y estas pueden variar entre operadores, así como durante todo el día, debemos recordar que el impuesto sobre los bienes personales es un impuesto instantáneo pero que esa instantaneidad perdura durante las 24 hs del día 31 de diciembre de cada año (DI ALIR 30-2006) con lo cual cualquier cotización será válida y no existe pauta legal (todavía) que indique que se debe elegir alguna específica.

V.- Palabras finales

La fiscalidad, así como las diferentes obligaciones administrativas, técnicas y legales derivadas de las operaciones con criptoactivos, incluso considerando que las criptomonedas son solo una clase del género total (criptoactivos), se nutre de indefiniciones del propio sistema normativo local; indefiniciones que incluso no son ajenas a las realidades de diferentes latitudes.

En cuanto a jurisdicciones de habla hispana es dable afirmar que la autoridad fiscal del Reino de España ha sido una de las que, largamente, más se ha expresado sentando doctrina administrativa en sendos dictámenes con carácter vinculante como ser: Consulta Vinculante V0250-18 analizando el tratamiento en impuestos patrimoniales de las criptomonedas; Consulta Vinculante V0590-18 donde se ocupa de analizar específicamente a las criptomoneda como token de pago; Consulta Vinculante V0766-21 donde se analiza el concepto técnico de “token”, así como sus variantes, Consulta Vinculante V0915-19 donde discurre sobre la naturaleza jurídica (así como su consecuencia fiscal) de servicio de minado de criptomonedas, entre tantos otros antecedentes.

La doctrina administrativa foránea (jurisprudencia administrativa), conociendo el régimen legal al que se somete nos habilita un punto de análisis (incluso de discusión) que, muchas veces, localmente no se estaría dando.

Los negocios derivados de la criptografía, así como aquellas hipótesis de empresas relacionadas con el origen del sistema (minado), no están exentas de diferentes interpretaciones técnicas que, a la postre de la realidad que nos convoca, deriva en ausencia de seguridad jurídica para con la consecuencia fiscal de los actos del contribuyente.

En este documento he intentado acercar las bases de la discusión que actualmente estamos observando en la práctica profesional pero, por sobre todo, he acercado mi opinión respecto de temas que, incluso en doctrina, no se observan claramente. En este contexto nadie puede ser dueño de la verdad, de hecho, esta verdad será solo develada a futuro y, posiblemente, derivado de la construcción comunitaria.

El minado de criptoactivos encierra severas posiciones (poco técnicas en mi opinión) dado que hay autores que observan que el minado estará determinado por un “servicio prestado a la red”. No coincido con dicha posición siendo esta sumamente simplista donde, adicionalmente, no se verifican las consecuencias de tal aseveración en el marco penal cambiario.

Incluso si el lector no se encuentra ejecutando tareas de minería no debe olvidar que al operar con exhchanges foráneos estaría recibiendo servicios que son definitivamente aplicados localmente (en algunos casos) donde, según su condición fiscal, debería considerar sus obligaciones en el marco del impuesto al valor agregado (sí ya se lo que dirá… no lo vieron venir). No coincido con autores (Zocaro, 2021) que han presentado una hipótesis (a modo de cuestión a debatir, no afirmativa) en cuanto que estos servicios podrían ser considerados “servicios digitales” en el marco del impuesto al valor agregado toda vez que el componente de automaticidad al que hace referencia entiendo no se ajusta a la exégesis del Art. 3, inc. e), ap. 21) inc. m) del cuerpo de referencia. Sin embargo, tal como señalé en líneas más arriba, todo está dispuesto a discusión. Monotributistas: olvídense del trading.

Espero que, con este documento, haber realizado mi aporte y sentar las bases que nos permitan, con las herramientas que hoy tenemos, acercar alguna esperanza de seguridad a las próximas liquidaciones tributarias, aunar criterios con la autoridad fiscal y, en definitiva, determinar la construcción de una fiscalidad que, todavía, se encuentra en pleno desarrollo técnico.

Dr. Sergio Carbone

noviembre 2.021

Contador Público (UBA)

Posgrado en Procedimiento Tributario (UNTDF)

Diplomatura en Precios de Transferencia con enfoque en la Economía Digital (UB)

www.sergiocarbone.com.ar

carbonesergio@gmail.com


[1] Tulio Rosembuj en “BITCOIN” – Ed. El fisco – (2015) – ISBN 978-84-944098-0-6

[2] El lector, al recorrer dictrina internacional, podrá encontrar incluso otras denominaciones como ser “virtual currency”; DLT Asset; “cripto currency”; “digital financial asset”; “digital currency”; “digital asset”; “virtual asset”; “electronic currency” o “cripto asset”. La referencia aquí señalada permitirá al lector ampliar rangos de búsqueda en sistemas específicos.

[3] Andrés Chomczyk y Pablo A Palazzi en “Primer caso argentino sobre “apropiación” de criptomonedas” – Cita Online AR/JU/89902/2018

[4] Resulta ilustrativa la descripción del concepto “token” que realiza la autoridad fiscal española en CONSULTA VINCULANTE V0766-21 la cual recomendamos en consulta para un espectro técnico más ámplio.

[5] Marcos Zocaro en “EL CONFUSO MARCO TRIBUTARIO DE LAS CRIPTOMONEDAS” – Ed. Errepar. (12-2020)

[6] Valeria Torchelli y Gustavo Símaro en “Criptomonedas, medición y exposición en el sistema de información contable” – Errepar (Erreius) (2020) – ISBN 978-987-01-2666-9

[7] Plataformas de intercambio de criptoactivos (en sus diferentes versiones de token). Entre ellos podemos mencionar a https://www.blockchain.com; https://argenbtc.com/; https://www.satoshitango.com; https://www.ripio.com/ar/; entre otros

[8] P., H. M. s/ defraudación informática en concurso real con violación de secretos y de la privacidad. 121.816 — CCrim. No 3 Resistencia, 21/11/2018.

[9] Advierta el lector que la clave privada es lo único que asegura acceso a la blockchain para, con asociación a su clave pública (registro dispuesto en la blockchain y representativo de su derecho dentro de dicha cadena), poder hacer uso del derecho así registrado. La blockchain es, en consecuencia, única en cada una de sus medidas y, por consecuencia, no fungible. Sin embargo, el derecho inscripto y representado en dicha cadena sí será fungible en su individualidad.

[10] B.O. 29-12-2017

[11] Art. 2, inc. 4) Ley 20.628

[12] Daniel Rybnik en “Una aproximación a la tributación de las criptomonedas” – publicado en obra “Tributación de la Economía Digital” – Director: Mariano Braccia – Ed. La Ley (2020)

[13] Mihura Estrada Ricardo en “LAS “MONEDAS DIGITALES” Y EL BITCOIN EN EL NUEVO IMPUESTO A LAS RENTAS FINANCIERAS” – DTE 03-2018

 

[14] Recordemos que el Art. 3 Ley 20.628 se encargará de definir dicho concepto

[15] “Art. 2° — A los efectos de la presente resolución se entenderá por “Monedas Virtuales” a la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción. En este sentido las monedas virtuales se diferencian del dinero electrónico, que es un mecanismo para transferir digitalmente monedas fiduciarias, es decir, mediante el cual se transfieren electrónicamente monedas que tienen curso legal en algún país o jurisdicción.”

[16] http://www.bcra.gov.ar/Noticias/alerta-sobre-riesgos-implicancias-criptoactivos.asp donde han señalado lo siguiente: “Los criptoactivos pueden definirse como una representación digital de valor o de derechos que se transfieren y almacenan electrónicamente mediante la Tecnología de Registro Distribuido (Distributed Ledger Technology, DLT) u otra tecnología similar. Si bien estas tecnologías podrían contribuir a promover una mayor eficiencia e innovación financiera, los criptoactivos no son dinero de curso legal.”

[17] https://www.cnv.gov.ar/SitioWeb/Prensa/Post/1204/1204-alerta-al-publico-inversor-sobre-ofertas-iniciales-de-monedas-virtuales-o-tokens

[18] https://www.fatf-gafi.org/documents/documents/guidance-rba-virtual-currencies.html

[19] https://www.europarl.europa.eu/cmsdata/150761/TAX3%20Study%20on%20cryptocurrencies%20and%20blockchain.pdf

[20]https://www.google.com/search?client=safari&rls=en&q=banco+central+europeo+virtual+currency+scheme&ie=UTF-8&oe=UTF-8

[21] Provenzani Casares Ariel en “BITCOIN, SENTENCIAS Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS” – Errepar 2020

[22] Reig, Vázquez Ger y Asociados Corte Sup. Just. Nac. 14/05/1991, Multicambio SA s/Recurso de Apelación Corte Sup. Just. Nac. 01/06/1993; Paracha, Jorge Daniel c/DGI s/recurso Corte Sup. Just. Nac. 02/09/2014, entre otros

[23] (Fallos: 312:2078)

[24] (Fallos: 311:1042)

[25] (Fallos: 327:5614)

[26]  Limitado a hipótesis de error esencial – Fallos (271:297); (303:1548); (312:149)

[27] RIO CHICO SA CNACAF 2012

[28] CUERO SALVAJE TFN 1991

[29] Token como representación digital de un activo (tangible o intangible), de un flujo de fondos futuros o de desprendimientos de derechos de otros activos (entre varios ejemplos). Señala Osvaldo Walter Coll en “Las criptomonedas como instrumentos de garantías de operaciones financieras” – Revista de Derecho Bancario y Financiero – Nro 54 – 2021 – cita digital IJ-MDCCCVIII-117 lo siguiente: “… la tokenización de activos es la forma en que cualquier activo del mundo real, tangible o intangible, se digitaliza y luego se divide en partes más pequeñas que toman la forma de tokens, desde el punto vista legal debe ir acompañado de los institutos del derecho civil. Estos dan formato al “token” por vía de las reglas del condominio y el uso del fideicomiso de administración, por ejemplo. De allí que un token es básicamente la representación de otra cosa, y en este caso, cada token representa una parte proporcional del activo digitalizado (condominio). Esto también significa que el propietario del token posee los derechos de propiedad u otro tipo de derechos.”

[30] Este es el motivo por el cual disiento con quienes que sostiene que el análisis del encuadre fiscal parte de una pauta previa que es la determinación de la naturaleza jurídica del vehículo dado que la autonomía del derecho tributario sustantivo no es discutida y los principios del Art. 1 y Art. 2 Ley 11.683 invaden todas las definiciones. El análisis de la naturaleza jurídica de las criptomonedas nos permitirá observar que estamos frente a un bien inmaterial (Art. 15 y 16 CCyC), con funciones típicas de una moneda pero sin curso legal, fungible en su representación única (At. 232 CCyC) pudiendo representar un crédito cuando dichas inscripciones son alojadas en una “wallet” de un tercer sujeto (Exchange).

[31] Observe el autor que no hemos trabajado conceptos clave como el significado del minado de criptoactivos o la descentralización propia de la red, entre otros; temas que serán objeto de otras entregas

[32] Aclaramos al lector que si bien el Art. 2, inc. 4) Ley 20.628 parece desplazar la generalización de la renta obtenida ante un concepto de habitualidad (que podría atrapar en el régimen general estas rentas, de allí la importancia de su particularización), este se orienta determinar la fiscalidad de los activos digitales bajo estudio pero siempre y cuando se encuentren comprendidos en las definiciones del Art. 94 y Art. 98 Ley 20.628, es decir, que pueda determinarse la fuente de dicha renta (entre otras cuestiones). El tema no será objeto de desarrollo en este cuerpo por mérito de espacio dejando planteada la cuestión para futuras entregas.

[33] Cristina Mansilla (2020) , Marcos Zocaro (2020), Jarueguí María de los Ángeles (2021), entre otros

[34] Si bien esta hipótesis puede presentarse será un caso extraño en el contexto actual dado que el objeto de interés generalizado está dado por las criptomonedas de emisión descentralizada.

[35] Andreas Antonopoulos en “Mastering Bitcoin” – Ed. O Reilly, 2da edición – ISBN 9781491954386

 

[36] En este sentido sigo a Tulio Rosembuj en “BITCOIN” – Ed. El fisco – (2015) – ISBN 978-84-944098-0-6

[37] Incluso así también ha sido entendido en otras latitudes. Ver consulta vinculante emitida por autoridad fiscal española individualizada como V0999-18

[38] La temática propia de la valuación de las operaciones de permuta de criptoactivos será objeto de otro documento. Sin embargo, no dejamos de señalar que el tema deber ser objeto de análisis y documentación específica por el analista tributario derivando, en consecuencia, en rígidas prácticas contables y administrativas.

[39] Lo aquí expuesto también demanda una cédula de desarrollo adicional; material que debemos dejar para una próxima entrega. Sin embargo levantamos el alerta para que el lector se sirva de detectar las diferencias en tipos de operaciones y, con ello, advertir prácticas administrativas que deberán ser analizadas

[40] Una operación P2P es realizada entre dos sujetos independientes y sin intermediarios

[41] Podemos mencionar el hackeo de “De Wabes”, “StatCounter”, “Liquid”, entre otros.

[42] Estimado lector, de momento el espacio solo me permite levantar el alerta sobre la importancia del punto comprometiéndome a tratarlo en futuras entregas. Sin embargo es, en realidad, el punto más importante si efectivamente realizará actividades de trading con criptoactivos.

[43] Recuerde el lector que en este caso no estamos frente a una hipótesis de operaciones en “moneda dura” sino que el costo se considera al tipo de cambio de fecha de la venta. No es “dólar contra dólar” sino que es “peso de venta contra peso de compra” determinado el “peso de compra” como “costo en moneda dura x tc de fecha de venta”. La diferencia es resultado fuera del objeto del impuesto (para personas humanas)

[44] Situación que por mérito de espacio no abordaremos en este encuentro pero que, sin dudar, se coincide en la posición que sostiene su sometimiento a impuestos que, por otro lado, resulta igualmente considerado en jurisprudencia administrativa de otras latitudes: CONSULTA VINCULANTE V0250-18 agencia de recaudación del Reino de España.