Tasa de Estadística – «Dass Argentina SRL C/ EN-DGA s/ Proceso de Conocimiento» – Expediente 50127/2019 – Sala I CNACAF – Decreto 332/2019

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50127/2019 “Dass Argentina SRL c/ EN-DGA s/ proceso de conocimiento” [juzgado n° 12]

 

 

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero del año 2025, reunida en acuerdola Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “Dass Argentina SRL c/ EN-DGA s/ proceso de conocimiento”,

 

El juez Rodolfo Eduardo Facio dijo: 

 

I. La firma Dass Argentina SRL promovió una acción declarativa contra el Poder Ejecutivo Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas (AFIP- DGA), con la finalidad de obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto 332/2019 “que incrementó con carácter transitorio la alícuota correspondiente a la tasa de estadística al 2,50%”.

Amplió la demanda y solicitó que “se ordene la repetición de las sumas pagadas en concepto de tasa de estadística en la parte que supere el monto que se deba pagar aplicando la alícuota del 0,5% del valor FOB de las mercaderías importadas”.

II. La jueza de primera instancia admitió la demanda e impuso las costas a la parte demandada.

Para decidir de esa manera sostuvo:

i. “[L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado categóricamente que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas(Fallos: 155:290; 248:482; 303:245; 312:912, entre otros) y, en forma concordante, afirmó en reiteradas oportunidades que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (arg. Fallos: 316:2329;  318:1154;  319:3400;  321:366  y  263;  323:240,  entre muchos otros)”.

ii. “[C]orresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 332/2019 [porque] elevó la alícuota de la tasa de estadística prevista en el art. 764 del Código Aduanero, sin que existiese pautas y límites precisos mediante una clara política legislativa; incursionando de esta manera el Poder Ejecutivo Nacional en una materia reservada exclusivamente al Congreso de la Nación”.

iii. “[Ordénese] al Servicio Aduanero que –por quien corresponda- efectúe la liquidación de las sumas abonadas en concepto de tasa de estadística […], en la parte que supere el monto a pagar con la aplicación de la alícuota del 0,5% que regía anteriormente”.

iv. La devolución debe ser realizada en “moneda nacional” de acuerdo a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Cencosud SA (TF 29.535-A) c/ DGA”, pronunciamiento del 15 de mayo de 2015.

v. “[L]as sumas a reintegrar deberán liquidarse de la siguiente manera: a) desde la solicitud de repetición (confr. escrito ‘amplía demanda’) y hasta el 31/08/2022, aplicando la tasa efectiva mensual publicada por AFIP, (conf. arts. 4, 1° párrafo y 6 de la resol. ME nro. 598/2019) y b) desde el 01/09/2022 hasta el momento del efectivo pago, aplicando la tasa del art. 4º de la resolución ME nro. 559/22”.

III. La firma actora y la AFIP-DGA apelaron el pronunciamiento y expresaron agravios que fueron replicados.

 

IV. Las críticas de la firma actora pueden ser sintetizadas del siguiente modo:

i. “[L]a liquidación de la deuda nominada en dólares estadounidenses dispuesta por el a quo resulta absolutamente improcedente, atento [que] contraría la normativa vigente y que su aplicación produciría un grave perjuicio patrimonial”.

ii. “[L]os montos abonados en exceso en concepto de tasa de estadística, cuya devolución fue ordenada por el a quo mediante la sentencia recurrida, [deben] restituirse […] en los mismos términos [en] que DASS ARGENTINA los ingresó al momento de abonar dicho gravamen”.

iii. “[L]a conversión de la deuda en dólares en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha en que mi mandante abonó la tasa de estadística, no se correspondería con el valor real en la actualidad”.

iv. “[E]n virtud de lo dispuesto por el art. 20 de la Ley N° 23.905, […] corresponde determinar la equivalencia en moneda nacional de las sumas repetidas al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago que la AFIP-DGA realice a mi mandante en cumplimiento de la sentencia”.

v. “[L]a aplicación de los intereses en la forma ordenada por el Tribunal no puede prosperar por cuanto produciría un grave menoscabo al patrimonio de mi mandante, a la vez que implicaría un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada”.

vi. La resolución n° 599/2022 del Ministerio de Economía “establece unatasa de interés fija que en nada se corresponde con esta realidad”.

vii. “Se vislumbra claramente que la tasa fija mensual del 3,84% resulta a todas luces irrazonable, produciendo un grave menoscabo al patrimonio de mi representada y configurando un enriquecimiento sin causa por parte del servicio aduanero”.

viii. “Para que la reparación no se torne ilusoria ni resulte incompleta, corresponde aplicar la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA)”.

 

V. La AFIP- DGA ofreció las siguientes objeciones:

i. “L[o] decidido debe ser revocado puesto que ha aplicado una jurisprudencia referida a los Derechos de Exportación, omitiendo considerar que en el caso nos encontramos frente a una especie particular de tributos: una tasa -deestadística-, por lo que ‘las pautas y límites’ para el establecimiento del gravamen están dados por los costos de prestación del servicio”.

ii. “[T]ratándose de una tasa, no resulta necesario exigirle al legislador que establezca pautas o límites para su fijación, porque justamente dichas cuestiones están fijadas por el costo de prestación del servicio”.

iii. Ha sido aplicado “lo que expresamente dispone el Código Aduanero, determinando así, el incremento de la Tasa de Estadística, por razones de equidad y política fiscal que se fundamentan en la necesidad de que el sostenimiento de actividades concretas y determinadas realizadas por el Estado sea afrontado sustancialmente por quienes efectúan las operaciones que la motivan”.

iv. “Como se dijo en la demanda, y no fue [controvertido] por la actora ni analizado en la sentencia, la alícuota establecida se corresponde con el costo de los servicios prestados y el gravamen no implica un impuesto adicional a lasimportaciones como erróneamente sostuvo la accionante”.

v. “[E]n autos no se ha producido prueba que acredite el carácter ‘irrazonable’ y ‘arbitrario’ de la alícuota legalmente establecida. La determinación de tales vicios en un gravamen es una cuestión que debe ser objeto de una prueba concreta y circunstanciada por parte de quien la alega (confrontar Fallos: 199:139; 207:238; 248:763; 314:1293, entre muchos otros)”.

vi. “[L]a alícuota fijada no supera el coste actual de los servicios prestados por lo que no se encuentra en abierta colisión con la norma material que surge del art. VIII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio -G.A.T.T.”.

vii. “El apartado V del art. VIII del GATT resulta aplicable a la tasa de estadística, pero tal norma no tiene carácter operativo directo, en tanto no fija logaritmos ni parámetros al efecto, ni fija una alícuota máxima, sino que deja librado a los Estados signatarios la forma de implementar, de manera paulatina, el compromiso asumido”.

viii. “[A]gravia a mi mandante que la sentencia ha declarado la inconstitucionalidad del Decreto N° 332/2019, pero nada ha resuelto respecto de la constitucionalidad del 764 del Código Aduanero. El dictado del Decreto mencionado se basa en la facultad otorgada por el art. 764 del C.A”.

 

VI. El fiscal general dictaminó que “sin perjuicio de las especiales modulaciones en las que se circunscribe el principio de legalidad en materia de las tasas retributivas de servicios”, la cuestión debe ser resuelta a luz de la doctrina establecida por la Corte Suprema en el precedente “Camaronera Patagónica” (Fallos: 337:338).

Agregó que el planteo de inconstitucionalidad de la resolución n° 559/2022 introducido por la firma actora en la expresión de agravios “no puede prosperar, pues no fue propuesto en la primera oportunidad procesal”.

VII. Por razones de orden lógico debe primero examinarse las críticas exteriorizadas por la AFIP-DGA.

 

VIII. Esta sala examinó la validez de decretos y resoluciones ministeriales que establecieron tributos, similares a la resolución que aquí es impugnada, a la luz de las consideraciones expuestas por el Máximo Tribunal en el precedente“Camaronera Patagónica” (Fallos: 337:388) en las causas “Sancor Cooperativas Unidas Ltdas c/ EN- M J Y DDHH s/ proceso de conocimiento”, “Newsan S.A. c/ DGA s/ Recurso Directo de Organismo Externo”, “Transportadora de Gas del Sur SA (TF 39070-A) c/ DGA s/ Recurso Directo de Organismo Externo” y “Transportadora de Gas del Sur SA –TF 38422-a c/ DGA s/recurso directo de organismo externo”, “Bunge Argentina SA (TF 37994-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo” y “LDC Argentina SA (TF 52066126-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo” pronunciamientos del 30 de octubre de 2018, del 2 de febrero de 2023, del 16 de marzo, del 4 de abril de 2023, del 21 de diciembre de 2023 y del 4 de abril de 2024, entre otras.

IX. En esas causas la sala expuso y aplicó diversos lineamientos establecidos por la Corte Suprema en el precedente recordado:

i. “Nuestra Ley Fundamental prescribe, de manera reiterada y como regla primordial, tanto en el art. 4º como en los arts. 17 y 52, que solo el Congreso impone las contribuciones referidas en el primero de ellos. Asimismo, este Tribunal ha expresado categóricamente que ‘los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas’ (Fallos: 155:290; 248 :482; 303:245; 312:912, entre otros) y, en forma concordante, ha afirmado en reiteradas oportunidades que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (arg. Fallos: 316:2329; 318: 1154; 319:3400; 321: 366 y 263; 323:240, entre muchos otros)”.

ii. “Esta consolidada doctrina fue sostenida, sin grietas, aún en casos donde se cuestionó el establecimiento de un tributo, o su modificación o ampliación, mediante un decreto de necesidad y urgencia al afirmarse que la materia tributaria supone una limitación constitucional infranqueable para el Poder Ejecutivo, un valladar que no cede ni aún mediante decretos de la naturaleza señalada (Fallos: 318: 1154; 319: 3400 y 323: 3770, entre otros)”.

iii. “[El principio de legalidad o de reserva de la ley] de raigambre constitucional abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones especiales como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen un tributo, es decir, el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y lasexenciones (Fallos: 329:1554)”.

iv. “[E]se valladar inconmovible que supone el principio de reserva de ley en materia tributaria tampoco cede en caso de que se actúe mediante el mecanismo de la delegación legislativa previsto por el art. 76 de la Constitución. En efecto este Tribunal también ha sido contundente al sostener sobre tal punto que ‘no pueden caber en cuanto a que los aspectos sustanciales del derecho tributario no tienen cabida en las materias respecto de las cuales la Constitución Nacional (art. 76), autoriza, como excepción y bajo determinadas condiciones, la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo’ (Fallos: 326: 4251)”.

v. “[E]l Código Aduanero posibilitó que se fijen derechos de exportación no sólo con la finalidad recaudatoria, sino también con el objeto de cumplir con los demás fines estatales, de manera directa, como útil herramienta de política económica, social o monetaria (arg. artículo 755, inciso 2° y sus apartados)”.

vi. “La naturaleza tributaria del derecho de exportación, surge del artículo724 del Código Aduanero, en tanto grava el hecho de la exportación misma de la mercadería, para consumo, involucrando una carga pecuniaria coactiva para el sujeto pasivo que realice la acción gravada prevista por norma, con destino a las arcas públicas. Es, por su naturaleza, un tributo — específicamente un impuesto—, más allá de los fines que con él se hayan querido lograr”.

vii. “La autorización prevista en el artículo 755 del Código Aduanero, con el objeto de cumplir algunas de las amplias finalidades fiscales y extrafiscales que la norma señala, ha sido conferida sin establecer mínimamente los elementosesenciales del tributo de que se trata”.

viii. “Se admite que el legislador sancione una ley estableciendo una clara manifestación de su decisión política de ratificar la legislación delegada, en tanto constituya la voluntad expresa del Congreso Nacional de conferir rango de ley al contenido de las normas dictadas con anterioridad a su entrada en vigencia. Sin embargo, esa ratificación legislativa, carece de eficacia para convalidar una norma con efectos retroactivos, pero no existe razón alguna para privarla de efectos en relación con los hechos acaecidos después de su entrada en vigencia (arg. Fallos 321:347, consid. 10)”.

 

X. Es útil retener los siguientes

—Los permisos de importación que integran el reclamo fueron oficializados entre el 2 y el 31 de julio de 2019.

—El decreto 332/2019 publicado en el boletín oficial del 6 de mayo de 2019:

i. Fue dictado “en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 764 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones”.

ii. Estableció que “hasta el 31 de diciembre de 2019, en un DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5%), la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, la cual resultará aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo y a las destinaciones suspensivas de importación temporaria” (artículo 1°).

iii. Dejó sin efecto hasta el 31 de diciembre de 2019 “[l]as disposiciones establecidas en el artículo 2° del Decreto N° 389 del 22 de marzo de 1995, losDecretos Nros. 37 del 9 de enero de 1998 y 108 del 11 de febrero de 1999, los artículos 26 y 27 del Decreto N° 690 del 26 de abril de 2002 y la excepción al pago de la tasa de estadística dispuesta por el artículo 4° del Decreto N° 1330 del 30 de septiembre de 2004 (artículo 2°).

iv. Dispuso que comenzaba a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (artículo 3°).

XI. Las normas citadas para fundar el dictado del decreto contienen las siguientes previsiones:

—“El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones:

  1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país (artículo 99, inciso 1°, de la Constitución Nacional).

—“El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para modificar la alícuota de la tasa de estadística que se fijare” (artículo 764 del Código Aduanero).

XII. En este contexto fáctico y normativo debe concluirse en que en las normas examinadas no se hallaba delineada o trazada una clara política legislativa, como exige la jurisprudencia de la Corte Suprema, para afirmar que existe una delegación en el Poder Ejecutivo válida de la facultad para modificar la alícuota de la tasa de estadística creada por el artículo 762 del Código Aduanero.

 

XIII. La distinción realizada por la AFIP- DGA entre los derechos de exportación y la tasa de estadística es irrelevante o inconsistente si se la contrasta con el principio de reserva de ley en materia tributaria.

Dicho principio “no es sólo una expresión jurídico formal de la tributación, sino que constituye una garantía substancial en este campo, en la medida en que su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes [y] abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones” (Fallos: 329:1554).

XIV. Puede añadirse, todavía, que no es posible identificar una ley formal que, a la fecha en que fueron oficializadas las importaciones aquí involucradas, haya otorgado un rango legal al incremento establecido por el decreto 332/2019.

XV. Debe, pues, desestimarse los agravios ofrecidos por la AFIP- DGA y confirmarse el pronunciamiento apelado.

XVI. Las quejas formuladas por la firma actora relativas a la moneda de pago en que corresponde hacer la devolución de las sumas reconocidas, deben ser desestimadas ya que de la documentación acompañada a la causa surge que los derechos de estadística aquí involucrados fueron abonados en pesos (ver escritos del 30 de diciembre de 2019 “parte 2 de 9” y “parte 8 de 9”).

Por tanto, como sostuvo la jueza de primera instancia, la devolución debe ser efectuada en la misma moneda en fueron realizados los pagos (esta sala, causas “G S Gráfica SRL c/ EN-DGA- s/Dirección General de Aduanas”, Sancor CUL (TF 28722-A) c/ DGA s/recurso directo de organismo externo” y “Newsan SA (TF 15381451-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, pronunciamientos del 31 de julio de 2018, del 3 de octubre de 2019 y del 13 de noviembre de 2023, entre otras).

XVII. Las objeciones relativas a la aplicación de la tasa interés fijada por la resolución 559/20022 del Ministerio de Economía no pueden ser admitidas dadoque fueron formuladas en forma genérica y no se explicó de qué manera su aplicación provoca un daño a su derecho de propiedad (esta sala, causas “Tortorelli Pedro c/ EN – AFIP S/ proceso de conocimiento” y “Vilaplana, Floreal Bautista c/ EN – AFIP – ley 20628 s/amparo ley 16.986”, pronunciamientos del 2 de marzo de 2023 y del 30 de abril de 2024).

XVIII. Las costas de esta instancia deben ser impuestas a la AFIP- DGA, toda vez que resulta sustancialmente vencida (artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial).

En mérito de las razones expuestas, propongo al acuerdo: 1. Desestimar los agravios ofrecidos por las partes y confirmar el pronunciamiento apelado; y 2. Imponer las costas de esta instancia a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas.

La jueza Clara María do Pico dijo:

I. El objeto de la presente acción se centra en la declaración de inconstitucionalidad de la alícuota del 2,5% establecida por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) mediante el decreto nro. 332/19, en concepto de tasa de estadística.

La firma actora fundamenta su pretensión en las siguientes razones:

  1. La delegación prevista en el artículo 764 del Código Aduanero carece de los elementos esenciales mínimos para definir el tributo en cuestión, lo que constituye una violación al principio de reserva de ley en materia tributaria.
  2. La tasa en discusión contradice abiertamente las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), tal como fue reconocido por el decreto nro. 108/99, que había fijado la alícuota en un 0,5% y establecido un límite de cobro de USD 500 para este concepto (con cita del informe WT/DS56/R del 25/11/97).
  3. El incremento dispuesto por el decreto nro. 332/19 no tuvo como finalidad compensar un mayor costo en la prestación de servicios, sino que se orientó exclusivamente a aumentar la recaudación general.

A su vez, la demandante solicita la devolución de las sumas abonadas en concepto de tasa de estadística que excedan el monto resultante de aplicar una alícuota del 0,5% sobre el valor FOB de las mercaderías importadas (confr. decreto nro. 108/99), junto con los intereses previstos en la resolución nro. 598/19, al considerar inconstitucional la resolución nro. 314/04.

II. La sentencia hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad de la delegación prevista en el artículo 764 del Código Aduanero, en línea con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Camaronera” (Fallos 337:388), imponiendo las costas a la demandada.

En consecuencia, concluyó que el decreto nro. 332/19, al elevar la alícuota de la tasa de estadística, lo hizo sin respetar pautas ni límites precisos definidos por una clara política legislativa, lo que implicó una incursión del Poder Ejecutivo Nacional en una materia reservada exclusivamente al Congreso Nacional.

 

Finalmente, admitió la pretensión de repetición de las sumas abonadas en exceso respecto a la alícuota del 0,5% que regía previamente, en concepto de tasa de estadística, sumas que deberán ser pagadas en pesos, más los intereses calculados desde la solicitud de repetición, a la tasa establecida por las resoluciones nros. 598/19 y 559/22, hasta su efectivo pago.

III. Ambas partes apelaron y expresaron agravios que fueron replicados.

La actora cuestiona que las sumas a devolver se otorguen en pesos y no en dólares estadounidenses. Además, se agravia de la tasa de interés fija prevista por la resolución nro. 599/22.

Por su parte, la demandada defiende la constitucionalidad de la alícuota establecida por el decreto nro. 332/19 y de la delegación contenida en el artículo 764 del Código Aduanero. Argumenta que, tratándose de una tasa, no es obligatorio que el legislador establezca pautas o límites para su fijación, ya que su propósito escubrir el costo de la prestación de un servicio. Finalmente, sostiene que la alícuota prevista por el decreto nro. 332/19 no entra en conflicto con el artículo VIII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT), ya que este no establece alícuotas máximas, sino que deja a los Estados signatarios la facultad de implementar, de manera paulatina, el compromiso asumido.

IV. El Fiscal General dictaminó que, sin perjuicio de las “especiales modulaciones en las que se circunscribe el principio de legalidad en materia de tasas retributivas de servicios, la presente cuestión, en particular, resulta análogaa la que fue objeto de

juzgamiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa‘Camaronera Patagónica SA c/ Ministerio de Economía y otros s/ amparo’ (Fallos: 337:388), del 15 de abril del 2014”.

V. Debe examinarse, en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Para ello, resulta necesario mencionar previamente los antecedentes de la tasa de estadística.

La tasa de estadística objeto de examen se encuentra regida por los artículos 762 a 766 del Código Aduanero (ley 22.415).

Desde 1989 existe una alícuota del 3% ad valorem fijada por el Congreso Nacional mediante la ley 23.664, con las modificaciones previstas por el art. 35 de la ley 23.697 relativas a las operatorias gravadas con esa misma alícuota del tributo. Es decir, la alícuota del 3% establecida por el Congreso Nacional no fue modificada, en esencia, por la ley de emergencia económica de 1989.

No obstante ello, el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto nro. 1998/92 (B.O. 30/10/92) —y con fundamento en la delegación prevista por el artículo 764 del Código Aduanero, modificado por la ley 23.664—, elevó la alícuota en concepto de tasa de estadística a un 10%.

En el año 1994 Argentina ratificó las disposiciones del GATT (de 1994) mediante la sanción de la ley 24.425, momento en que declaró y consolidó en la Lista LXIV del 15 de abril de 1994, una tasa de estadística máxima que grava a las importaciones del 3%.

En particular, cabe destacar que el apartado a) párrafo 1 del artículo VIII del GATT estipula que: «Todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean […] percibidos por las partes contratantes sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas, se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos nacionales  ni  gravámenes  de  carácter  fiscal  aplicados  a  la importación o a la exportación.» Y, “los servicios de estadística” entran dentro del ámbito de aplicación del artículo VIII, conforme se establece en apartado c) del párrafo 4 del mencionado artículo.

El Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto nro. 389/95 (B.O. 23/03/95) —y también con fundamento en la delegación prevista por el artículo 764 del Código Aduanero, modificado por la ley 23.664—, redujo la alícuota en concepto de tasa de estadística a un 3%.

En ese contexto, el año 1996 Estados Unidos presentó ante la Organización Mundial de Comercio (OMC) una “solicitud de celebración de consultas”, en particular, contra el decreto nro. 389/95 “sobre las importaciones, detodas las procedencias con excepción de los países del MERCOSUR” (ver caso completo). Esa solicitud concluyó con la reunión del 22 de abril de 1998 dónde el Órgano de Solución de Diferencias adoptó el informe del Órgano de Apelación titulado «Argentina – Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos» (WT/DS56/AB/R), así como el informe del Grupo Especial (WT/DS56/R), y sus modificaciones.

De ese modo, se determinó que “La tasa de estadística de la Argentina se percibe sobre una base ad valorem sin un nivel máximo (…), evidentemente no se relaciona con el costo de un servicio prestado a los importadores concretos de la operación de que se trate. La tasa, tal como se aplica a muchas mercancías, no guarda proporción con el costo de ningún servicio prestado. Su recaudación tiene por objeto declarado aumentar los ingresos a efectos de la financiación de las actividades aduaneras relacionadas con el registro, el cómputo y laelaboración de los datos sobre importaciones y exportaciones. Si bien la recopilación de información estadística con respecto a las importaciones puede resultar beneficiosa para los comerciantes en general, el artículo VIII del GATT prohíbe cobrar a los importadores cualquier derecho o carga para sufragar los costos correspondientes respecto ‘del cargamento particular de que se trata’ dado que beneficiará también a las exportaciones y a los exportadores”. Especificó que el artículo VIII del GATT prohíbe en forma expresa que tales medidas tengan un carácter fiscal, agregado que “evidentemente una medida de carácter fiscal normalmente llevará a una situación en la que el gravamen dé lugar a la percepción de cargas que superen los costos aproximados de los servicios estadísticos prestados”. Por todo ello se concluyó que “la tasa de estadística del 3 por ciento ad valorem impuesta por la Argentina sobre las importaciones es incompatible con las prescripciones del artículo VIII del GATT”.

El Poder Ejecutivo Nacional —con fundamento en la delegación establecida por el artículo 764 del Código Aduanero, modificado por la ley 23.664 y sus modificatorias—, dictó el decreto nro. 37/98 (B.O. 16/01/98). En esa oportunidad, entre sus consideraciones sostuvo que era “necesario efectuar ajustes en aquellas medidas que puedan dificultar la profundización de las políticas comerciales de la región” y que “la tasa ad valorem que en concepto de servicio estadístico” era de “un TRES POR CIENTO (3%) a las importaciones extrazona. Que en consecuencia corresponde reducir en forma parcial la alícuota de la tasaestadística establecida por el Decreto N° 389 de fecha 22 de marzo de 1995”. Frente a ello, redujo la alícuota en concepto de tasa de estadística a un 0,50%. Luego, mediante el decreto nro. 108/99 (B.O. 24/02/99) estableció los montos máximos a percibir por operaciones de importación alcanzadas por la tasa de estadística, con fundamento en el “resultado del procedimiento que se tramitara en el ámbito de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO -OMC- con el objeto  de  que  la  REPUBLICA  ARGENTINA  ajustara  a  las disposiciones del Artículo VIII del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO -GATT- de 1994, el porcentaje ad valorem en concepto de servicio estadístico con que grava las importaciones de extrazona, nuestro país se comprometió a establecer un límite envalor absoluto a las sumas de dinero cobradas a los importadores en dicho concepto”.

Esa medida se mantuvo inalterable hasta el dictado del decreto nro. 332/19 (B.O. 6/05/19), momento a partir del cual el PEN fijó, hasta el 31 de diciembre de 2019, una alícuota en concepto de tasa de estadística del 2,5% y determinó, en su anexo, los montos máximos a percibir en las operaciones de importación. Entre sus consideraciones invocó “cambios tecnológicos, organizacionales y geopolíticos que modificaron sustancialmente el desarrollo de las tareas estadísticas sobre las importaciones”; “tareas específicas del ESTADO               NACIONAL, (…) registraciones,  cómputos, sistematizaciones, fiscalizaciones, habilitaciones y certificaciones, entre otras tareas”; “cambios regulatorios ocurridos en la REPÚBLICA ARGENTINA y en el comercio internacional en general obligaron a otros organismos del ESTADO NACIONAL, además de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (…), a intervenir más activamente en las importaciones de mercaderías” entre ellos, mencionó  al  “INSTITUTO  NACIONAL  DE  TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) (…) en toda importación que afecte áreas de su competencia”, al “SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA  (ANMAT)  y  el  INSTITUTO  DE  TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI)” en el entendimiento de que los aludidos organismos“colaboran en la construcción de estadísticas cada vez más sofisticadas e interrelacionadas”; que “países como (…) URUGUAY aplican, a sus importaciones, tasas con alícuotas superiores a las establecidas en la Ley N° 23.664 y sus modificaciones”; que “razones de equidad y de política fiscal fundamentan que el sostenimiento de actividades concretas y determinadas realizadas por el Estado sea afrontado sustancialmente por quienes efectúan las operaciones que las motivan y no por la comunidad en su conjunto a través derentas generales de la Nación”; “equilibrar cuentas y eliminar déficit primario”; y “eliminar diferenciaciones entre quienes tienen que soportar esos costos y atender a la magnitud de las tareas a desarrollar por parte del Estado y a la capacidad que tienen quienes realizan esas operaciones para contribuir a su financiamiento (cfr., Fallos: 201:545; 234:663)”.

VI. A mi entender, no resulta acertada la aplicación directa o lineal de la doctrina establecida por la Corte Suprema en el precedente «Camaronera». Esto se debe a que, más allá de la delegación prevista en el artículo 764 del Código Aduanero, la tasa estadística se encuentra respaldada por una ley formal del Congreso de la Nación (ley 23.664). Dicha ley establece una alícuota más gravosa que aquella cuestionada por la firma importadora.

Por esa razón, precisamente, no existe afectación a los derechos de la actora por una violación al principio de reserva de ley en materia tributaria si, con fundamento en la delegación mencionada, se exigió el pago de un gravamen menos gravoso que el 3% establecido por ley.

VII. Corresponde, entonces, examinar los argumentos desarrollados por la firma actora tendientes a cuestionar la medida adoptada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto nro. 332/19, que incrementó la alícuota de la tasa de estadística del 0,5% al 2,5%.

En el caso, la actora se limitó a sostener que el pago de la tasa de estadística implicó un avallasamiento a su derecho de propiedad, que el decreto nro. 332/19 contradice las disposiciones del GATT y que el servicio prestado como tasa no se condice con el costo del servicio de estadística.

En ese sentido, la actora sólo ofreció y acompañó como prueba los despachos de importación para consumo oficializados, donde surge el pago del tributo cuestionado (v. fs. 37, 48/218, 253 vta. y 255/7) y, ello hace que, su defensa carezca de la solidez necesaria para habilitar un examen sobre la razonabilidad del aumento de la alícuota de la tasa de estadística en función de la prestación de la prestación del servicio que se retribuye, y el costo que ello supone. Es que, no se aportan datos que permitan valorar la cuestión económica involucrada.

La Corte Suprema tiene reiteradamente dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (Fallos: 302:457; 346:182, entre otros), por lo que no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio determinado y específico (Fallos: 249:51;  299:291;  335:2333;  338:1444,  1504;  339:323,  1277; 340:669).

En   el   caso,   entonces,   no    alcanzan   los   argumentos desarrollados por la firma importadora para contradecir la finalidad tenida en cuenta por el decreto nro. 332/19, como tampoco para demostrar el agravio constitucional invocado.

Por lo tanto, los planteos de la actora, enderezados a la impugnación de inconstitucionalidad, configuran meras alegaciones sobre la supuesta violación de su derecho de comerciar y ejercer industria lícita, de propiedad y capacidad contributiva, producida mediante una reglamentación que tilda de irrazonable, pero sin que haya aportado al sub examine elemento probatorio concreto alguno sobre tales extremos, razón por la cual resultan, en la mejor de las hipótesis, agravios meramente conjeturales (Fallos: 324:3345, y sus citas).

En definitiva, los despachos de importación para consumo oficializados que fueron agregados en autos solamente dan cuenta de que a la firma actora le exigieron el pago del tributo en concepto de tasa de estadística con la alícuota prevista por el decreto nro. 332/19, más ello no resulta idóneo por sí mismo para acreditar la afectación de los derechos invocados, toda vez que de dicha circunstancia podrá derivar la mayor o menor bondad de un sistema tributario sobre otro —aspecto que no le compete a este tribunal examinar— pero no la repugnancia a las cláusulas constitucionales (Fallos 320:1166; 328:2567; 333:527; 342:411, entre otros, y esta sala causa nro. 37.899/16 “Cofco Argentina SA c/ EN AFIP s/ DGI”,sentencia del 23 de noviembre de 2023).

Cabe agregar que, según la jurisprudencia de esta cámara, ni las reglas materiales que surgen de los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio (OMC), ni una resolución o recomendación de su Órgano de Solución de Diferencias que establezca la falta de cumplimiento de dichas reglas, crean en favor de los particulares un derecho a invocarlas ante un juez para obtener el control de legalidad del comportamiento de las instituciones locales. En efecto, la OMC es una organización internacional, un foro de negociaciones comerciales, entre susEstados Miembros acerca de las relaciones multilaterales.

De ese acuerdo internacional se desprende que, entre otras cosas, una vez adoptada la decisión por el Órgano de Solución de Diferencias, si se hubiere llegado a la conclusión de que una medida del Estado Miembro es incompatible con un acuerdoque forma parte de la OMC, se recomienda al Miembro afectado que la ponga de conformidad con ese acuerdo y, ante el supuesto de incumplimiento, el Estado afectado se encuentra habilitado para negociar una compensación con el Estado que hubiere sido vencido en el procedimiento o, si no se llegase a un acuerdo, el Estado interesado podrá solicitar al Órganos de Solución de Diferencias la autorización para la imposición unilateral de medidas compensatorias y/o suspensión de compensaciones. Consecuentemente, es dable considerar que las decisiones adoptadas por el Órgano de Solución de Diferencias no irradian efectos de manera directa hacia los particulares (sala IV, causa nro. 9.419/99 “Adidas Argentina SA y otros c/ EN M° de Economía y OSP – Resol 1506/98 y SIC 837/99 s/ proceso de conocimiento”, pronunciamiento del 25 de marzo de 2010, utilizado por la sala II, causa nro. 35.242/11 “INC SA (TF 28.845-A) c/ DGA”, pronunciamiento del 28 de febrero de 2012, citando también el criterio adoptado por la sala V, causa nro. 11.871/09  “INC  SA  c/  DGA  resol  69/08  ADBA  s/  DGA”, pronunciamiento del 14 de julio de 2015).

Por todo ello, corresponde admitir el recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia y rechazar la demanda promovida por la parte actora.

 

VIII. Decidir de esa forma, torna insustancial el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la demandante.

Por todo lo expuesto, VOTO por: admitir el recurso de la demandada, revocar la sentencia y rechazar la demanda, con costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 68, primera parte, del CPCCN).

 

La jueza Liliana María Heiland adhiere al voto del juez Rodolfo Eduardo Facio.

En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE por mayoría: 1. Desestimar los agravios ofrecidos por las partes y confirmar el pronunciamiento apelado; y 2. Imponer las costas de esta instancia a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.