Delegada la instrucción al Fiscal, el Juez no puede oponerse a lo requerido por aquél – Dra. Graciela N. Manonellas

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I. El tema

El instituto de la delegación del proceso al Fiscal, es discrecional para el Juez. Así el ejercicio de la facultad establecida en el art. 196 del C.P.P.N., cuando se le confiere la dirección al fiscal, este tiene total autonomía en su actuación.

Su función será la de promover y ejercer la acción pública penal, así como interponer recursos contra resoluciones y sentencias de los juzgados y tribunales dónde actúa.

II. La denuncia

En un reciente pronunciamiento (1), se expresó que la denuncia se había efectuado por evasión al IVA, períodos 2013 y 2014, computando en las declaraciones juradas crédito fiscales provenientes de facturas apócrifas, que amparaban compras de aceites cuya procedencia no fue posible establecer y no reflejaban la realidad de los hechos, todo encuadrado en los arts. 1º y 2º inc. d) de la ley 24.769. (Los montos eran de $ 3.283.571,48 y $ 3.915.144,55).

El juez había dispuesto delegar la dirección de la investigación en el fiscal (art. 196 CPPN).

Luego de la declaración indagatoria, en la cual ejercieron su derecho a negarse a declarar, el juez dispuso la falta de mérito, por considerar que era necesario contar con un peritaje a fin de que determine si quienes extendieron las facturas cuestionadas, fueron quienes realizaron las operaciones de ventas a la firma A Cereales SA.

Devueltas las actuaciones a la fiscalía, se convocó a declarar a la inspectora actuante quien ratificó las conclusiones arribadas en la resolución, así como de la intervención del consultor técnico propuesto por la defensa y de la ausencia de observaciones.

También declaró el Supervisor de la Región Junín, quien actuó como consultor técnico y ratificó las conclusiones arribadas en la resolución.

Con estos elementos la Fiscalía solicitó se dicte el procesamiento de C.A.P. y M.G.A. y el sobreseimiento de R.A.P. y N.N.O. (por no haber tenido intervención en los hechos) basándose en los informes del dictamen confeccionado por el perito propuesto por la denunciada, quien no se apartó de las observaciones de la fiscalización.

Consideró que lo que se cuestionaba no fueron las compras y los pagos en cuanto a su existencia, sino que dichas operaciones no se relacionaban con los proveedores indicados en las facturas que lo respaldan.

III. El Juez de Primera Instancia \

El juez no obstante el pedido, mantuvo la falta de mérito por entender que las operaciones cuestionadas fueron registradas, hubo habitualidad y número de operaciones con el mismo proveedor, se efectuaron las retenciones a dichas compras y además, no era responsabilidad del contratante que recibe una factura, investigar, explicar y justificar la capacidad económica de su proveedor.

Dicha decisión fue cuestionada por el Fiscal por entender que los argumentos dados por el juez implicarían prácticamente desincriminar el delito de encubrimiento.

IV. La Cámara

El Fiscal de Cámara mantuvo el recurso (art. 453 CPPN) considerando que se trataba de una sentencia arbitraria por realizar una valoración parcial de los hechos. Advirtió, además, que se trataba de una intromisión en las facultades del Ministerio Público Fiscal y agregó que además el magistrado no indicó qué medidas eran necesarias para arribar a una convicción suficiente para dictar los procesamientos.

Así el tribunal consideró que la decisión recurrida tenía que ser revocada.

Recordó que cuando se delega la instrucción al Fiscal, el Juez no está autorizado a imponerle la realización de medidas de prueba, dado que el Fiscal no actúa como auxiliar del juez, sino como un órgano independiente y autónomo encargado de la dirección de la investigación.

Por lo tanto, a partir de la delegación de la instrucción, la actividad probatoria se encuentra subordinada a criterio del Fiscal, salvo que el juez decida dejar sin efecto la delegación y asumir él mismo la investigación.

Por ello se resolvió: Revocar la decisión apelada y disponer que el juez se pronuncie nuevamente de acuerdo con lo expuesto.

V. Conclusiones

Sin duda la Cámara consideró que la resolución recurrida había incurrido en la violación al art. 123 del C.P.P.N., por existir defectos de motivación, considerándola en una sentencia arbitraria.

Según se desprende de los autos mencionados, existían elementos de prueba suficientes para afirmar la materialidad de los hechos y la responsabilidad de los acusados.

Por otra parte, se advierte que el juez de grado mantuvo vinculados al proceso a las dos personas respecto de las cuales el acusador había solicitado el sobreseimiento. Lo cual deriva en una grave afectación al debido proceso.

Todo ello derivó en una intromisión en las facultades del Ministerio Público Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal.

El art. 196 del C.P.P.N., es claro en su redacción, de allí que el juez no está autorizado a imponer al fiscal la realización de medidas de prueba, siendo, como ya se expresó, un órgano independiente y autónomo.

Dra. Graciela N. Manonellas

octubre 2023

1 “A. Cereales SA y otros s/Inf. Ley 24.769” CF de La Plata, Sala II del 25/4/2023.