Delitos Aduaneros – Ley penal mas benigna – C.S.J.N., in re “Caravetta, Juan Ignacio y otros s/ Contrabando” (s. 3/5/2023) – Dra. Graciela Manonellas

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I. El tema:

Resulta interesante el fallo a comentar pues la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplica los fundamentos del fallo “Vidal” -sobre la ley penal más benigna- a un tema aduanero.

Asimismo vuelve a hacer un llamado de atención a la Cámara Federal de Casación Penal, en cuanto a la necesidad de dictar un fallo plenario

II. Los hechos

El Tribunal Oral de Mendoza había sobreseído a los imputados por el delito de contrabando en grado de tentativa y en calidad de autores (art. 864, inc. d de la ley 22.415), por aplicación retroactiva de la ley 27.430 como más benigna, en cuanto modificó el art. 947 del Código Aduanero y en función de lo dispuesto en el art. 2 del Código Penal. El Fiscal no compartió lo expuesto, presentando la correspondiente apelación.

La Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, Sala III, consideró que la ley 27.430, no era aplicable retroactivamente como ley penal más benigna y por lo tanto hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el Fiscal, casó y anuló la resolución.

La defensa de los tres imputados interpuso recurso extraordinario federal por considerar que se había valorado incorrectamente el principio de ley penal más benigna y debía aplicarse retroactivamente la ley 27.430.

III. Los argumentos de la C.S.J.N.

La Corte consideró que la ley 27.430 no solo introdujo reformas en el régimen impositivo argentino sino también en el Código Aduanero, mediante los arts. 248 a 278 del Título VIII. En lo que aquí interesa, los arts. 250 y 251 sustituyeron el texto de los arts. 947 y 949 por el siguiente: “En los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de pesos quinientos mil ($ 500.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando menor y se aplicará exclusivamente una multa de dos (2) a diez (10) veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta” (párrafo primero).

EL Alto Tribunal hizo un raconto de lo actuado en instancias anteriores.

Así, manifestó que el argumento de la Casación, Sala III fue que la reforma producida por la ley 27.430 solo introdujo una “actualización monetaria”. El juez que se expidió en segundo término (dado que la vocal preopinante había votado en disidencia, en favor de confirmar el sobreseimiento dispuesto por el Tribunal Oral de Mendoza), entendió que no

correspondía aplicar la ley 27.430 retroactivamente a los hechos, debiendo estarse a lo dispuesto por la ley vigente al momento del hecho.

Sostuvo que “La modificación del monto efectuado a los arts. 947 y 949 del Código Aduanero no refleja… un cambio en la valoración social de los delitos de contrabando… pues el disvalor de las conductas prohibidas por los delitos aduaneros se ha mantenido inalterado y el objeto de protección de la norma sigue siendo el mismo que con la redacción anterior”.

El tercero de esos jueces sostuvo que con el solo objeto de conformar una mayoría de fundamentos para que la sentencia pudiera reputarse válida, acompañaba el voto del juez que lo precedió. No obstante lo cual, sugirió a los magistrados del tribunal oral que tuvieran a bien analizar la tipicidad de la conducta a la luz de algunas otras cuestiones de hecho y prueba que puntualizó.

Siguió diciendo la Corte que de una compulsa de los casos radicados en la Corte en materia aduanera refleja que la reforma que introdujo la ley 27.430 suscitó el mismo escenario ponderado en el caso “Vidal”.

Por un lado, se da una idéntica divergencia de pareceres entre la posición adoptada por la Sala III -mediante voto mayoritario- y las demás salas que conforman la Cámara Federal de Casación Penal. El auto apelado fue dictado el 10/5/2019, cuando ya se habían pronunciado en sentido diverso las demás salas de ese mismo tribunal intermedio. Así, la Sala I el 20/12/2018; la Sala IV, el 3/12/2018 y la Sala II, el 2/8/2018 (que no habilitó su competencia por falta de fundamentación adecuada de una cuestión federal).

Se destacó la motivación del Mensaje 126/17, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional elevó el Proyecto de Ley que luego se convirtió en la ley 27.430, en donde se entendió oportuno actualizar los montos de las condiciones objetivas de punibilidad, para adecuarlos a la realidad económica. Y aclaró que, si bien ese Mensaje solo se refería a los montos de la ley 24.769, lo mismo sería para los montos mínimos del contrabando.

Se puntualizó que la Casación omitió cumplir con su obligación de resolver la controversia mediante el dictado de un fallo plenario y en vez de agotar su competencia, se la transfirió a la Corte, siendo que ésta no tiene por finalidad dirimir discrepancias propias de un tribunal colegiado.

Como otro argumento más y por la relevancia que tiene para la solución del presente caso, debe tenerse presente que por la regla del art. 4º del Código Penal, el Código Aduanero receptó explícitamente, en la Sección XII que regula las “Disposiciones Penales”, tanto para los delitos como para las infracciones (art. 860), la regla según la cual “Siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas, son aplicables a esta Sección las disposiciones generales del Código Penal” (art. 861). Y, dentro de las “Disposiciones Generales” que rigen las “Infracciones Aduaneras” –entre las cuales y en lo que aquí concierne está incluido el “Contrabando Menor”- el art. 899 consagra que “Si la norma penal vigente al tiempo de cometerse la infracción fuere distinta de la que estuviere vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará la que resultare más benigna al imputado” y que “No surtirá ese efecto la que modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería…”.

En otro orden de ideas, cabe señalar que la reforma que aumenta el “límite monetario”, aunque aparezca reflejada en la figura de “contrabando menor” del art. 947 del Código Aduanero, constituye una ley penal más benigna para los supuestos de contrabando previstos en los arts. 863, 864, 865, inciso g-, 871 y 873 (precisamente aquellos a los que refiere el citado art. 947) siempre y cuando no queden alcanzados por las excepciones del art. 949.

Un tema importante señaló la Corte al considerar en cuanto al “contrabando menor”, que por la escasa significación económica de los valores y las circunstancias en que normalmente se presenta dicho extremo, una aplicación estricta de las penas previstas para el delito, podría conducir a un resultado disvalioso”.

También constituye una cuestión de política criminal propia del legislador consagrar que en materia aduanera el “límite monetario” opere no solo como herramienta legislativa para deslindar el campo delictual del infraccional, sino, además, como regla de competencia entre el órgano judicial competente y la AFIP (Adm. Nac. de Aduanas) en tanto organismo estatal que asume competencia en los supuestos de “contrabando menor”.

Siguió diciendo la Corte que con la solución del a quo, se salvaguarda el interés del legislador por mantener la persecución de aquellos casos que -al momento de constatación quedaron alcanzados por la figura más gravosa de contrabando- denotaría una incongruencia que no cabe presumir en aquel porque, para lograr esa finalidad, terminaría incorporando al sistema penal cada vez más casos, en contradicción con el único argumento que pudo identificarse en favor de la reforma de los arts. 947 y 949 del Código Aduanero cual fue el de aliviar el cúmulo de causas radicadas en la judicatura por hechos de menor significación para que los esfuerzos se centraran en los de mayor envergadura.

IV. Los principales puntos de la sentencia

a) Declarar procedente el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa de Juan Ignacio Caravetta, Enrique Leandro Benítez y Hernán Nicolás Romero,

b) Revocar la resolución apelada en cuanto hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal;

c) Reenviar la causa al tribunal de origen para que a la brevedad dicte nueva sentencia en el marco de las consideraciones de fondo.

d) Encomendar a la Cámara Federal de Casación Penal, al Ministerio Público Fiscal y a la AFIP que tomen debida nota de las consideraciones expuestas en su decisorio.

Dra. Graciela Manonellas

Junio 2.023