DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y EL SERVICIO ADUANERO

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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y EL SERVICIO ADUANERO

 

Cont. Pub. Ruben José Lagger


Los medios periodísticos en reiteradas oportunidades se hacen eco de afirmaciones formuladas en distintos contextos, sobre la importación de mercaderías falsificadas imputando a la Dirección General de Aduanas sobre las fallas en el control encomendado, al permitir el ingreso de dichos bienes que conculcan derechos de propiedad intelectual debidamente protegidos

 

El Código Aduanero contempla las herramientas para que se adopten medidas concretas para contrarrestar las practicas desleales, referidas al comercio de productos falsificados. En efecto, el artículo 608 prevé la imposición de prohibiciones a la importación y a la exportación, que de acuerdo a su finalidad revisten un carácter económico o no económico o en consideración al alcance de aplicación de las mismas, en absolutas o relativas.

 

El artículo 609 de la Ley Nº 22.415 en forma enunciativa define en orden al propósito que persiguen las prohibiciones económicas que pueden fundarse en razones coyunturales o en atención de necesidades que son permanentes.

 

Entre las prohibiciones descriptas se encuentra la destinada a proteger los derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial.

 

Es una facultad del Poder Ejecutivo, conforme se señala en el artículo 632 del citado plexo legal, establecer las prohibiciones de carácter económico cuando los fines contemplados por el artículo 609 no pueden resolverse mediante la aplicación de derechos o el incremento de estos en las respectivas solicitudes de destinación, si bien la misma se halla delegada por el artículo 10 del Decreto Nº 319/83, en el Ministerio de Economía y Producción.

 

Ahora bien, la mencionada área de estado no ha ejercido la mencionada facultada al no dictarse una medida que permita al servicio aduanero, en el supuesto que comprobare que se solicita la destinación de importación de mercaderías falsificadas, impedir su ingreso.

 

Sin perjuicio de la posibilidad de la autoridad económica de generar medidas que prohíban el ingreso de mercadería que lesionan derechos de propiedad intelectual, es menester indicar que nuestro país ha internalizado por la Ley Nº 24.425 el “Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio”, la que en su Sección 4ª trata las prescripciones especiales referidas a las medidas en frontera en relación a esta materia.

 

Efectivamente, el artículo 51 del mencionado Acuerdo impone a los miembros la adopción de procedimientos para que el titular de un derecho que disponga de motivos válidos de sospecha que se prepara la importación de mercadería de fábrica o de comercio falsificadas o mercaderías pirata, que infringen derechos de autor, pueda presentar a las autoridades competentes administrativas o judiciales la correspondiente demanda por escrito, con la finalidad que la administración  aduanera suspenda el libramiento a plaza de la mercadería para la libre circulación. Similar procedimiento se halla previsto para las mercaderías destinadas a la exportación.

 

Para la iniciación de un procedimiento de esta naturaleza se deberá presentar las pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades intervinientes, que exista una presunción cierta de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que proporcione una descripción detallada de las mercaderías, que permita un fácil reconocimiento por parte de la administración aduanera. Si las autoridades administrativas o judiciales aceptan la demanda, la comunicarán al demandante y exigirán el aporte de una garantía suficiente para proteger al demandado e impedir abusos.

 

En este caso, la autoridad interviniente deberá notificar en forma inmediata también al importador, la suspensión del libramiento de la mercadería cuya destinación de importación se hubiera solicitado.

 

A partir de la comunicación de la suspensión del despacho de las mercaderías al demandante, si la administración aduanera no ha sido informada de que se ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo de la cuestión o que la autoridad facultada no ha dispuesto medidas previsionales que prolonguen la suspensión del libramiento , se procederá a la entrega de las mercaderías y a su vez, la autoridad que interviene podrá ordenar al demandante que pague al importador o consignatario de la mercadería, una indemnización apropiada al daño causado por la retención indebida de la misma.

 

No obstante, corresponde destacar que aun no se ha dado cumplimiento de una de las obligaciones previstas en el Acuerdo mencionado, que radica en la observancia de los derechos de la propiedad intelectual, que permita encarar medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los citados derechos y recursos ágiles y expeditivos tendientes a la prevención de las infracciones que actúen como un medio de disuasión.

 

La administración aduanera asume un rol pasivo al no poder iniciar de oficio una acción que demore el libramiento a plaza de la mercadería, sino que es necesario que se resuelva la cuestión mediante la reglamentación de los procedimientos a que se alude en el Acuerdo pertinente, para que la autoridad competente con las pruebas indispensables demostrativas que se esta en camino de lesionar un derecho de propiedad al permitir el ingreso y libre circulación de la misma, decida el temperamento a seguir cuando se compruebe efectivamente que se trata de mercadería falsificada.

 

Cont. Pub.  Ruben José Lagger

Septiembre 2003