DEROGACIÓN DE RETENCIONES A LA EXPORTACIÓN ART. 755 DEL CÓDIGO ADUANERO

0
123

DEROGACIÓN DE RETENCIONES A LA EXPORTACIÓN  ART. 755 DEL CÓDIGO ADUANERO


Dip. Nac. Guillermo Cantini

 

FUNDAMENTOS

 

Podemos afirmar sin reparos, que no existe impuesto más regresivo para la economía de un Estado, como aquel que se abate sobre la exportación de sus productos; sean ellos de índole agropecuaria o agro industrial.

 

Un buen ejemplo, a la inversa, son aquellos naciones más desarrolladas que aplicando internamente una sana doctrina económica llegan hasta subsidiar la venta de sus producciones.

 

CONSTITUCIÓN NACIONAL 1853 / 60

A continuación de nuestra organización nacional, con la misma visión de grandeza que posibilitó el crecimiento de la Argentina, los constituyentes de 1860, dispusieron que los derechos de exportación podrían establecerse sólo hasta 1866.

 

Vale decir que a partir de 1866, los derechos de exportación quedarían completamente suprimidos.

 

El inciso 1°, del art. 67° (art. 75°, de la Constitución vigente) quedó redactado así: “ Corresponde al Congreso […] ” 1°: Legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los derechos de importación (…) Establecer igualmente los derechos de exportación, hasta 1866, en cuya fecha cesará como impuesto nacional no pudiendo serlo provincial ”.

 

El corto plazo de seis años precisado por la reforma de 1860, venció en momentos en que el país se hallaba comprometido con la guerra del Paraguay. Por ello y ante la necesidad de contar con un presupuesto para afrontarla, la reforma de 1866, suprimió la limitación de tiempo para esos derechos de exportación.

 

El país se encontraba ante una circunstancia excepcional que justificaba la suspensión de la regla. El estado de la guerra exterior, obró como argumento valido para que durante ese lapso se mantuviera el impuesto.

 

Las ulteriores reformas constitucionales tampoco reformaron el tributo, pese a que nuestra necesidad de ganar mercados y obtener divisas, se iba acrecentando.

 

Los derechos de importación y exportación tienen de por sí, tal importancia que constituyen, junto con las aduanas, la primera atribución del Congreso, – en la enumeración del art. 75°- y en la composición del Tesoro nacional – en el art. 4°-

 

La valoración que nuestros constitucionalistas acordaron a esta regla, tuvo directa relación con su primacía con respecto al conjunto de las demás atribuciones del poder legislativo y con el principio de legalidad que rige también este impuesto. «No hay tributo sin ley”.

 

Al respecto sostiene Bidart Campos: “El poder impositivo, como poder de crear normas de creación de tributos, debe ajustarse a los cánones constitucionales. La hacienda pública está subsumida en la constitución y no en el ámbito exclusivo de la economía»,

 

A pesar de lo expuesto, en el año 1981, el Poder Ejecutivo de facto sancionó el Código Aduanero- ley 2245-, atribuyéndose la facultad de; gravar con derechos de exportación la exportación para el consumo de mercadería. Posteriormente, delegó la facultad en una de sus dependencias, el Ministerio de Economía. (Decretos 751/74 y 2752/91.

 

FACULTADES DELEGADAS Y EMERGENCIA

 

La  Constitución de 1853 / 60 no contenía disposición alguna relativa a la delegación legislativa. La doctrina y la jurisprudencia desde mediados del siglo pasado, sentaron los principios que luego fueron plasmados en los artículos 76°, 100° inc. 12° y la disposición transitoria octava de la constitución vigente.

 

La doctrina de las emergencias ha sido usada y abusada, en nuestra praxis constitucional. Tiene nada menos, que ocho décadas de antigüedad. El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, – con la célebre disidencia del juez Bernasconi -, convalidó la primera ley de emergencia, en el caso «Ercolano c/ Lanteri de Renshaw». Creándose a partir de entonces un «derecho constitucional de la emergencia», que luego recogió la reforma de 1994.

 

El art. 76°, de la Constitución Nacional vigente, después de consagrar: «Se prohibe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo […]», pasa de inmediato a establecer las excepciones al principio. Por ello tales excepciones deben recibir una interpretación sumamente estricta para no desvirtuar el principio. Así lo entendieron los legisladores de ésta Honorable Cámara de Diputados, en el debate de las llamadas leyes de » Emergencia Económica » posteriores a 1994, » Competitividad » Ley 25413 y » Déficit Cero » Ley 25453, cuando expresaron detalladamente la materia de administración o de emergencia, el plazo para el ejercicio y la facultad delegada en forma discriminada.

 

La excepción permisiva está concedida para “ materias determinadas de administración “ o de “ emergencia pública ”. Pese a que las expresiones son vagas y muy poco concisas lo que se ha querido puntualizar es que no cabe una delegación global. Cada materia de administración, emergencia o ley tributaria que se delega exige una ley independiente que la pormenorice y debe serlo con plazo fijado en la misma ley para su ejercicio.

 

La cláusula Octava de las Disposiciones Transitorias, del mismo cuerpo legal, establece  » La legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley «.

 

No lo hemos hecho aún. Las leyes 25.148 y 25.645 resolvieron el problema inmediato, prorrogando el plazo fijado en la cláusula octava; dejando a salvo la facultad derogatoria del Congreso de la Nación, y enumerando lo que a sus efectos se consideran » materias determinadas de administración «.

 

CÓDIGO ADUANERO Y NORMAS COMPLEMENTARIAS

Ninguna de esas materias determinadas de administración, citadas precedentemente, incluye: » gravar con derecho de exportación la exportación para el consumo de mercadería», por plazo indeterminado, como lo hace el art. 755°, del Código Aduanero, dictado por un gobierno de facto y cuya derogación solicitamos.

 

Tampoco delega en el Poder Ejecutivo, la facultad expresa de «gravar con derecho de exportación la exportación para el consumo de mercadería», la Ley 25561. Delega sí, en forma expresa en el art. 6°, la facultad de establecer la alícuota del derecho a la exportación de hidrocarburos, por el plazo de cinco años.

 

Los Decretos 751/74, 2752/91 y la Resolución del Ministerio de Economía 160 /          02 y todas las demás Resoluciones ministeriales dictadas en uso de facultades delegadas en el Poder Ejecutivo, también deben derogarse por ser contrarias a la Constitución Nacional.

 

Los decretos citados delegan a su vez en el Ministerio de Economía, las facultades que indebidamente son auto encomendó el Poder Ejecutivo, en el Código Aduanero.

 

Por esa única razón, una vez abolido el principal, corresponde la derogación de los decretos que lo instrumentan.

 

Existen también otros fundamentos jurídicos para que proceda la derogación. El art. 100°, inc. 12° de la Constitución Nacional atribuye al Jefe de Gabinete de Ministros, la obligación de » Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso…».

 

Se prevé para el caso, la formalidad de un decreto. Es obvio que el mismo, debe emanar del Poder Ejecutivo, ya que los órganos administrativos dependientes del Ejecutivo, no dictan sus resoluciones ni adoptan sus decisiones con forma de decreto.

 

Por otra parte la circunstancia de que el art. 76°, aluda a la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo – tanto en la prohibición genérica como en la autorización excepcional- impide que se realice directamente a favor de organismos de la administración pública que componen la estructura dependiente del ejecutivo.

 

Por análogas razones, procede la derogación de la Resolución 160 / 02 y de toda otra Resolución, dictada sobre facultades delegadas en el Poder Ejecutivo, y que éste a su vez delego en sus ministerios.

 

CONSIDERACIÓN FINAL

En la actualidad, aún se transita el camino del castigo al productor agropecuario,

tornándole cada vez más difícil su inserción en un mundo duramente competitivo.

 

Como se sabe, la retención es un tributo que se percibe fácilmente, donde la posibilidad de evasión es exigua, y al mismo tiempo, garantiza una fuente de recaudación relativamente segura y sólida.

 

Pero, nuestro sistema de retenciones arrojó siempre resultados negativos que solo valieron para desalentar al empresario y provocar la caída al unísono de la inversión y la producción.

 

Sabemos de la gravitación del derecho de exportación sobre las finanzas públicas.

 

Como clara muestra, cabe consignar, que  su recaudación alcanzó a la suma de seiscientos millones de pesos, once veces más que en el mismo mes del año pasado.

 

Ciertamente, la fuerte influencia del comercio exterior en la economía de la República, dio lugar a que se otorgaran al Poder Legislativo, las facultades para establecer los derechos de importación y exportación.

 

Por eso, estamos convencidos que es el ámbito parlamentario el marco justo para el imprescindible debate – entre las mayorías y minorías – sobre las políticas a seguir en la materia.

 

Distintos gobiernos reiteraron una misma práctica viciosa, aunque en contextos distintos. Sucesivas confusiones permitieron que todavía impere un Código Aduanero, sancionado por el Poder Ejecutivo, cuando el Congreso de la Nación, permanecía cerrado como consecuencia de una de las tantas crisis institucionales que soportó el país.

 

Existe un abandono de atribuciones constitucionales que no puede continuar. Una auto delegación indebida, que debe ser remediada de modo inmediato, cancelándose las facultad otorgada al Ejecutivo, en el  Código Aduanero.

 

No es serio, impugnar legislaciones de los gobiernos de facto, cuando cuadra al gobierno central y, seguir aplicando otras porque le conviene a algún sector interesado.

 

Por eso, propiciamos la derogación del art. 755°del Código Aduanero – Ley 22415, de los Decretos 751 / 74 y 2752 / 91 de la Resolución 160 / 02 del Ministerio de Economía y, de toda otra norma que con los mismos fundamentos se hubiesen dictado.

 

Se trata de normas que contienen delegaciones legislativas en el Poder Ejecutivo, preexistentes a la reforma constitucional de 1994 y contrarias a sus principios.

 

Por los motivos expuestos, es que se solicitó la aprobación del Proyecto de Ley que se pone a consideración de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

 

PROYECTO DE LEY

En virtud de lo expuesto, el  proyecto de ley procura y dispone : «Artículo 1°- Derógase el artículo 755 del Código Aduanero- Ley 22415.» Normas complementarias. «Artículo 2°- Derógase los Decretos del Poder Ejecutivo 751 / 74, 2752 / 91, la Resolución del Ministerio de Economía N° 160, de fecha 5 de julio de 2002 y, toda otra Resolución ministerial dictada en ejercicio de facultades delegadas en el Poder Ejecutivo. Artículo 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo “.

 

Diputado de la Nación Guillermo Cantini

gcantini@diputados.gov.ar

www.guillermocantini.com

Septiembre 2003