Introducción:
En virtud de la Resolución N° 154/2024 del Ministerio de Economía de la Nación y N° 112/2024 de la Secretaría de Comercio de la Nación, ambas Publicadas en el Boletín Oficial del 08/04/2024, se modificó el régimen de control de las destinaciones de importación para consumo que, para ciertos productos, hasta el dictado de dichas normas, se exigía el paso por canal rojo. A partir del dictado de las normas en cuestión -que elimina la obligatoriedad-, regirá el criterio aleatorio en los canales de selectividad vigentes para todas las mercadería.
Antecedentes normativos y su reforma:
En efecto, según lo normado por la Resolución 44/98 de la Dirección General de Aduanas, en el punto 1 del Anexo I, para la selectividad en el control de mercaderías con destinación a importación se establecieron distintos canales:
“ CANALES DE SELECTIVIDAD: Las destinaciones de importación a consumo por efecto de la aplicación de los criterios de selectividad normativa, inteligente y por azar se tramitarán por canales verde, naranja o rojo.
1.1. Canal Verde: Efectuada la oficialización/presentación del despacho de importación se autorizará en forma inmediata el libramiento de la mercadería.
1.2. Canal Naranja: Se cursarán por el mismo cuando el régimen de importación reclame la incorporación de documentación adicional a la complementaria exigible (documento de transporte, factura comercial, certificado de origen ALADI-MERCOSUR. Certificado de Inspección de Preembarque), o sujetas a cupos y resulte suficiente efectuar su constatación mediante control documental.
Si como consecuencia del control documental se comprueban diferencias que determinen la necesidad de efectuar la verificación física, la destinación continuará su trámite por canal rojo con constancia del motivo de las mismas.
1.3. Canal Rojo: cuando se asigne este canal corresponderá el control documental, la verificación física y el análisis del valor con posterioridad al libramiento de la mercadería.”
Así de los tres canales, el rojo es el que exige control documental, verificación física y análisis de valor de la mercadería, con los costos y tiempo que ello implica.
Asimismo y tal como surge de los considerandos de la Resolución 154/24: “por la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (RESOL-2020-366-APN-MDP) se comunicó a la Dirección General de Aduanas que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías, cualquiera sea el origen declarado, que se encuentren alcanzadas por medidas vigentes que establezcan derechos antidumping o compensatorios definitivos así como aquellas que sean objeto de un proceso de investigación en el que se hubiera efectuado una determinación preliminar de existencia de dumping, subvención o daño, o bien se hubiera dispuesto su continuidad, cuenten o no con medidas provisionales aplicables, se realice conforme el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por el canal rojo de selectividad.”
Por ende, es razonable el sentido de las normas dictadas recientemente (de eliminar la obligatoriedad del canal Rojo) para ciertos productos, como por ejemplo, los comprendidos en la Resolución 366/20, toda vez que para aquellos bienes que ya tienen un tratamiento arancelario adicional (antidumping) no se justifica que sean objeto de un control obligatorio más riguroso como el que se dispone para canal rojo.
En efecto, si la mercadería importada es asignada a canal rojo, el control documental, la verificación física y el análisis del valor se efectúa con posterioridad al libramiento de la mercadería, con la consecuente demora del cargamento en la terminal portuaria en la que se llevarán a cabo las inspecciones físicas de los cargamentos, con el inevitable incremento en los costos y tiempos de la operación.
Ahora bien, la norma citada va más allá, toda vez que como de ella se desprende, la obligatoriedad de sujetar las mercaderías al control del canal rojo de selectividad también afectaba a: “aquellas que sean objeto de un proceso de investigación en el que se hubiera efectuado una determinación preliminar de existencia de dumping, subvención o daño, o bien se hubiera dispuesto su continuidad, cuenten o no con medidas provisionales aplicables”.
Según se expresó en la Resolución 366/2020, dicha norma se dictó “teniendo en cuenta que dichas mercaderías declaradas objeto de dumping o subsidios son causantes de daño a la rama de producción nacional o están siendo investigadas, lo que resulta necesario la verificación física y el análisis del valor con posterioridad al libramiento de la mercadería.”
No obstante, según se desprende de los considerandos de la Resolución 154/2024, por Resolución General N° 2.605/09, de la AFIP “se incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Directiva Nº 33 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR del 13 de noviembre de 2008 “Norma Relativa a la Gestión de Riesgo Aduanero”, contemplando en sus considerandos que “… la implementación de una aduana moderna, en el contexto actual, debe permitir la agilidad de los flujos del comercio exterior y por otra parte debe controlar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, tributarias y de otras disposiciones cuya aplicación o ejecución sea de competencia o responsabilidad de las aduanas”, y teniendo en cuenta, asimismo, que “…para cumplir los roles de facilitación y control, se hace necesario la utilización de técnicas de análisis de riesgo, que permitan mantener un nivel adecuado de control sin perjuicio de la agilidad del comercio internacional legítimo”, en consecuencia “deviene necesario adecuar dichas medidas a los fines de que la Dirección General de Aduanas, conforme sus competencias y facultades, asigne los criterios que correspondan en materia de canales de selectividad, permitiendo la agilidad del flujo del comercio exterior y manteniendo un nivel de control adecuado conforme los criterios normados”
Beneficios:
De acuerdo con lo expuesto, el criterio obligatorio de asignación a canal rojo afectaba a bienes provenientes de diversos países, en especial de China.
Se puede advertir de las resoluciones mencionadas en el Anexo de la nueva normativa, que ahora las libera de dicho tratamiento.
Así, el Anexo de la Resolución 154/2024 detalla varias normas que dispusieron la aplicación de derechos antidumping y que ahora, en virtud de las resoluciones 154/24 y 112/24 ya no están sujetas a tratamiento de canal rojo normativo -en igual sentido el Anexo de la Resolución 112/24-.
Valga como ejemplo para aclarar la cuestión la sola referencia a un par de dichas resoluciones tomadas al arbitrio.
Una de ellas, la Resolución 21/2021 del Ministerio de Desarrollo Productivo dispuso aplicación de medidas antidumping definitivas “ para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100%) material textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6116.10.00.”
De su lado la Resolución 7/21 (Anexo I Res. 154/2024 Ministerio de Economía) del Ministerio de Desarrollo Productivo fijar a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Triciclos, excepto con motor eléctrico” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del TREINTA coma VEINTIUNO POR CIENTO (30,21%).
Según lo informado por la Secretaría de Comercio, la obligatoriedad en la selectividad de canal rojo normativo “…exigía la paralización de la mercadería en la aduana, demoraba los plazos de entrega de los productos, y aumentaba considerablemente el costo de inspección que era asumido por los importadores. Frente a estas normas burocráticas, el Gobierno eliminó un 36% de las operaciones de importación enviadas al canal rojo, que representan un 7% del total de las operaciones de importación realizadas en el país.” y con ello se “…libera a las empresas argentinas de un costoso gasto de importación, ya que el costo del despacho por contenedor se reduce en 1.200 dólares, lo que representa un 2,5% del valor promedio de la mercadería despachada en una importación.”
A partir del dictado de las normas en cuestión -que eliminan la obligatoriedad de asignación a canal rojo-, regirá el criterio aleatorio en los canales de selectividad vigentes para toda mercadería, con los beneficios descriptos precedentemente.
Reflexión final
Para finalizar, una breve reflexión que nunca falta en la charla de los argentinos, en especial en el mundo del derecho y el comercio, la necesidad de buscar coherencia en los procesos y consecuentes resultados, en lo jurídico mediante el reordenamiento de la normativa vigente, teniendo al bien común como destino que dirija a nuestro bendito país a una etapa de crecimiento prosperidad y bienestar sostenible.
Marcelo Gentili
abril 2.024