DICCA I.C.S.A. c/D.G.A. s/recurso de apelación

0
106

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de 2002, reunidos los miembros de la Sala ¨E¨, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia del vocal nombrado en último término, a fin de resolver los autos caratulados: “ERRIGO, LUIS ALBERTO c/D.G.A. s/recurso de apelación”, expte Nº 14.903-A y su acumulado caratulado: “DICCA I.C.S.A. c/D.G.A. s/recurso de apelación” expte. Nº 14.905-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo :

I) Que a fs 7/9 vta. el Sr. Luis Alberto Errigo, por derecho propio, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 1077/00 (sic es 1078) del Administrador de la Aduana de Córdoba, dictada el 19/9/95 en el expte SA 17-95-322, en cuanto se lo condena en forma solidaria al pago de multa de $ 12.697,78 en los términos del art. 954 ap. 1 inc. b) del C.A. Manifiesta que con el dictado de la ley 21.932 y su decreto reglamentario 2677/91, el P.E. reguló el régimen de la industria automotriz que estableció la facultad de importación de automotores a favor de personas físicas y jurídicas bajo determinadas condiciones desde el 1/1/92 hasta el 31/12/95. Expresa que en mayo de 1994 se dictó el decreto 683/94 complementario de las normas anteriores, que dispuso que a partir del 1/1/95 únicamente podrían importarse vehículos cuyos modelos “fueran fabricados localmente”, generándose una prohibición económica de importar vehículos cuyos modelos no fueran producidos localmente, con la aclaración de que hasta el 31/12/94 todos los modelos podían continuar importándose libremente. Añade que cuando muchas de esas operaciones se encontraban pendientes de finalización, la S.I.C. dictó sorpresivamente la Res. Nº 300/94, publicada el 29/12/94 en el B.O. según la cual los vehículos no producidos localmente que se hallen en condiciones de ser importados en los términos del último párrafo del art. 9 del decr. Nº 683/94, deberían al 31/12/94 hallarse en zona primaria aduanera con el respectivo pedido de despacho de importación para consumo y que dicha fecha sería de carácter perentorio, improrrogable y operaría como plazo de caducidad para el ingreso de vehículos al territorio nacional. Señala que frente a estas circunstancias el Sr. Isola, quien actuaba por cuenta y orden de la importadora DICCA I.C.S.A. interpuso una acción de amparo ante el Juez Federal en turno de la ciudad de Córdoba quien hizo lugar a la pretensión ordenando a la Aduana la suspensión de la aplicación de la Resolución 300. Advierte que no fue parte en la acción de amparo ni ha sido notificado de resolución alguna originada en dicha causa. Puntualiza que, en lo que a él respecta, en el mes de mayo de 1995 el Sr. Isola requirió de sus servicios de despachante para proceder a despachar la unidad que se hallaba involucrada, un automóvil marca Ducato. Añade que, analizado el caso, entendió que era insoslayable la jerarquía del Código Aduanero sobre cualquier otra disposición de menor rango, por lo que el importador, encontrándose en las condiciones establecidas por el art. 618 del C.A. y el art. 89 del Decr. 1001 debía requerir el despacho a plaza del automotor, considerando asimismo la resolución judicial existente. Destaca que antes de procederse a formalizar el despacho definitivo para consumo se llevaron a cabo todos los pasos y procedimientos previstos por la normativa aduanera y que todo el trámite estaba cursando por Canal Rojo obligatorio. Sostiene que dado que la Aduana aceptó la destinación sin observación alguna se entiende que compartió el criterio de que no existían problemas para el despacho, no obstante lo cual, la Aduana de Córdoba inició sumario por supuesta infracción al art. 954 inc b) en contra del despachante, del importador Isola y del tercero por cuenta de quien actuaba argumentando que no se debía haber procedido al despacho dándole destinación definitiva al automotor, ya que la sentencia que hacía lugar al amparo no se encontraba firme y que la Cámara Federal, si bien ratificó el amparo, dispuso “mantener la paralización de toda actividad de las partes hasta tanto se resolviera en definitiva”. Aclara que por no ser parte en el juicio de amparo, no se le notificó de resolución alguna y que solamente tuvo conocimiento de la sentencia de primera instancia porque se la entregó el importador por ser ella parte de la documentación presentada con el despacho. Dice no constarle la falta de notificación de la aduana de la sentencia de la Cámara Federal. Se refiere a una circunstancia obrante en la causa que, sostiene, descalificaría todo el pronunciamiento, como lo sería: la agregación en autos de un dictamen de Asuntos Jurídicos de la DGA (Bs. As.) en el que se aconseja suspender el trámite de todos los procesos instruidos con motivo de las normas bajo examen y promover una acción judicial de nulidad de los despachos involucrados. Agrega que, como consecuencia de ese dictamen, el Administrador de la Aduana de Córdoba dictó la Res. Nº 255/97, que no le fue notificada, por la cual se ordenó, la suspensión a resultas del pronunciamiento judicial en la acción de nulidad y se instruyó al Depto. Jurídico para que promoviera la citada acción, agregándose un listado en el que se encontraría el expte. de marras. Expresa que, luego de un tiempo de inactividad procesal, prosiguió el trámite sumarial, corriendo traslado a las partes y dictando la resolución que se recurre. Manifiesta que la violación del principio del debido proceso, de la teoría de los actos propios y la negación del derecho adquirido que le otorga la Res. 255/97 tornan nulo el sumario a partir de ese momento así como el decisorio apelado. Solicita que así se declare. Hace reserva del caso federal. En subsidio expone las razones de hecho y de derecho en virtud de las cuales considera que debe ser dejado sin efecto el decisorio recurrido. Entiende que desde la sanción del actual C.A. el sistema de la “responsabilidad objetiva” en materia infraccional ha sido dejada de lado. Cita doctrina y jurisprudencia y concluye que una adecuada caracterización de la culpa permite afirmar que la infracción requiere que medie un mínimo de culpa del sujeto activo. Añade que el límite entre el “descuido excusable” y el “no excusable” puede no aparecer claro cuando se vincula  con la intensidad de los deberes de cuidado y diligencia que deben ser observados en materia aduanera, cuando se trata de un auxiliar del servicio aduanero como es el despachante, debiéndose tener en cuenta las circunstancias de cada caso. Sostiene que el despachante si bien tiene un deber de idoneidad y recaudos de mayor previsión ello no podría llegar al extremo de tornar objetiva su responsabilidad, ni descartar la buena fe en la actuación. Reitera los argumentos de la resolución apelada y advierte que tales razones colisionan frontalmente con lo resuelto por el propio Administrador en la referida Res. Nº 255/97 que ni siquiera es mencionada en el fallo, aspecto que, por violación del principio de razón suficiente y agresión a la regla lógica de no contradicción, invalida sustancialmente la decisión. Alega que su desempeño como despachante no pudo generar error en el servicio aduanero, cumpliendo el mandato del importador quien entregara la documentación pertinente incluyendo la resolución del Tribunal Federal competente que disponía suspender la aplicación de la Res. 300/94. Afirma que documentó el despacho por no existir legalmente obstáculo alguno, acompañando copia de la resolución de primera instancia. Señala que la invocación por parte del servicio aduanero de que el amparo concedido no estaba firme efectuada recién en el sumario es tardía, no pudiendo alegar su propia torpeza. Por último, acota que el hecho de que el amparo “no estaba firme” también impedía promover el sumario pues aun no se había dictado el decisorio de la Corte Suprema que revocara posteriormente el amparo y que se usó luego como sustento de las razones del fallo. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 19/21 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de los agravios vertidos por el actor. Estima que le cabe al recurrente responsabilidad infraccional al haber documentado en importación para consumo mercadería prohibida en virtud de una norma vigente con más de seis meses de antelación como era el Decreto 683/94 de aplicación efectiva a partir del 31/12/94 como lo confirmara la Res. S.I.C. 300/94. Solicita que se rechace la apelación interpuesta, confirmando el fallo aduanero, con costas.

III) Que a fs. 65/67 vta. Ref., DICCA I.C.S.A. por medio de su representante legal deduce recurso de apelación contra la referida Res. Nº 1078/00. Plantea idénticos argumentos y agravios que el Sr. Errigo. Asimismo, puntualiza que, en su carácter de titular del automóvil que el Sr. Isola importó por su cuenta y orden, no pudo generar un error en el servicio aduanero, ni se hizo uso de elemento alguno que pudiera entorpecer la función de control. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se haga lugar a lo peticionado, con costas.

IV) Que a fs. 77/79 Ref. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera conferido. Sostiene que los importadores documentantes no pueden eludir su responsabilidad en virtud de que al momento de proceder a documentar la destinación de la mercadería de importación prohibida a la fecha de su registro, los mismos eran parte en la acción de amparo interpuesta contra la Secretaría de Industria por la aplicación de la Res. Nº 300/94, y que conocedores del estado de la causa, procedieron a documentar las destinaciones sabiendo que la resolución que ordenaba la medida de no innovar dictada por el Tribunal no estaba firme, adjuntando copia de la misma al momento de la registración, induciendo en tal sentido al servicio aduanero como autoridad de aplicación al error de liberar una mercadería a plaza presentando una orden judicial no firme. Afirma que esta consideración cabe tanto para el importador registrado como para el que actúa como tercero importador mandatario, ya que éste ha asumido responsabilidades inherentes a su declaración con la rúbrica del OM-680 y según lo establecido en el punto 1.3 de la Res. Nº 370/86. Destaca por último que la C.S.J.N. declaró la legalidad de la Res. 300/94. Solicita que se confirme la resolución aduanera, con costas.

V) Que a fs. 91 se dispone la acumulación del expte. Nº 14.905-A, caratulado: “DICCA I-C-S-A- c/DGA s/rec. de apelación”, al que lleva el Nº 14.903-A, que encabeza el presente. A fs. 100 se eleva la causa a la Sala E, que la pasa a sentencia.

VI) Que a fs. 1/2 vta. del expte. EA17-95-6549 obra la Disposición Nº 385/95 en virtud de la cual el Administrador de la Aduana de Córdoba dispone la instrucción de las correspondientes causas contenciosas en los términos del art. 1090 inc. c) y 954 inc. b) del C.A., la detención de los despachos de importación que guarden relación con la mercadería en cuestión y el secuestro de los vehículos automotores alcanzados por la Res. Nº 300/94. A fs. 3 obra la carpeta del DI Nº 8229-7 de la Aduana de Córdoba, oficializado el 9/5/95, por el que se documentara la importación de un automóvil Marca Fiat, Modelo Ducato TD originario de Italia PA 8704.21.10, importado por el Sr. Adrián G. Isola por cuenta y orden de DICCA I.C.S.A. El trámite fue sujeto a Canal Rojo -verificación obligatoria-. Se adjunta como documentación complementaria la carta poder al despachante de aduanas presentada el 1/3/95. Obra asimismo copia del oficio remitido por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba al Administrador de la Aduana de Córdoba con relación a lo resuelto en los autos caratulados: “Franco, Martín s/Amparo (Expte. 2-F-95)” por el que se pone en su conocimiento el dictado de la resolución que hace lugar al pedido de no innovar y suspende la aplicación de la Res. Nº 300/94 de la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación, “hasta tanto se resuelva el definitiva”. Se agrega también copia de la cédula de notificación de la resolución dictada por la Excma. Cámara por la que se confirma la referida medida de no innovar “manteniéndose la paralización de toda actividad de las partes hasta tanto el órgano jurisdiccional se pronuncie en definitiva, conforme las normas en vigor”. A fs. 4, el 22/9/95, visto la Disp. Nº 385/95 se dispone instruir sumario contencioso contra los aquí recurrentes y el importador Sr. Isola por presunta infracción al art. 954 inc. b) del C.A. y se corre vista de las actuaciones. A fs. 5 se glosa el NA17 95 3297 de fecha 17/10/95, por el cual el Administrador de la Aduana de Córdoba solicita al Director del Registro Nac. de la Propiedad del Automotor y Cred. Prendarios que no dé curso al trámite de la transferencia de dominio a nombre de, Sr. Isola y/o DICCA I.C.S.A. y/o en su defecto informe nombre y domicilio del titular registral y dominio actual correspondiente al vehículo de marras. Se aclara que la solicitud responde a que sobre el automotor se dictó medida de secuestro mediante Disposición Nº 385/95 en atención a que en virtud de la infracción que se imputa podría caberle la pena de comiso. A fs. 12 contesta la vista el Sr. Errigo. A fs. 15, el 20/5/97 se lo tiene por presentado en tiempo y forma y se declara la rebeldía del Sr. Isola y de DICCA ICSA. A fs. 22, mediante NA17 97 1555 se reitera lo solicitado al Reg. Nac. de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios. A fs. 24/28 se agregan diversos trámites referidos al automotor. A fs. 29/31 obra copia del Dictamen Nº 1616/97 emitido el 28/5/97 y a fs. 32/35 copia de la disposición Nº 255/97 dictada el 4/8/97 por el Sub-Administrador de la Aduana de Córdoba en el expte. SA17-96-206 y su listado Anexo por la que se dispone aprobar el referido listado y ordenar se proceda a iniciar la acción de declaración judicial de nulidad del acto de libramiento de la mercadería en los términos del art. 17 de la ley 19.549; en su art. 3º se ordena suspender la tramitación de las causas contenciosas administrativas aperturadas por infracción al art. 954 inc. b) del C.A. “a resultas del pronunciamiento judicial en la acción de nulidad”. A fs. 36, el 1/4/98 se dispone poner los autos para alegar a disposición del Sr. Errigo. A fs. 41/60 obra la copia del legajo del vehículo en cuestión. A fs. 62/65 obra el Dictamen Nº 546/00 emitido el 18/9/00 y a fs. 66/68 vta. se agrega la Res. Nº 1078/00 dictada el 19/9/00 apelada en la especie.

VII) Que los planteos efectuados por los recurrentes a fs. 7/8 vta. y 65/66 vta. de autos en sus escritos de interposición de los recursos a resolver, se encuentran íntimamente vinculados con la cuestión de fondo planteada, de modo que quedan subsumidos por el análisis de los agravios relativos a esta última.

Que, sin perjuicio de lo expuesto, conviene señalar que, como se desprende del relato de los antecedentes administrativos efectuado en el punto precedente, así como en esta instancia, los apelantes tuvieron suficiente posibilidad de defensa en el procedimiento aduanero por infracciones, ya que se les corrió vista a fs. 7 de los ant. adm. y la contestó Errigo a fs. 12 de los ant. adm., en tanto que la coactora DICCA fue declarada en rebeldía (fs. 20 de los ant. adm.).

Que no descalifica el pronunciamiento el dictamen que aconsejó la suspensión del procedimiento ni la Resolución del Administrador de la Aduana de Córdoba Nº 255/97 que ordenó dicha suspensión “a resultas del pronunciamiento judicial en la acción de nulidad” (ver fs. 29/35 de los ant. adm.), ya que como los mismos recurrentes indican esa Resolución no les fue notificada (ver planteos de fs. 8 y 66 Ref. de autos), lo cual evidencia que no adquirió eficacia en los términos del art. 11 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente según el ap. 1 del art. 1017 del C.A. No altera esta supletoriedad que se trate de una causa de naturaleza penal, toda vez que si bien el ap. 2 del art. 1017 del C.A- contempla la aplicación de las disposiciones del ordenamiento procesal penal de la Nación, también preceptúa que “prevalecerán sobre las indicadas en el ap. 1”, lo cual implica que éstas también rigen.

Que, según las circunstancias del presente, esa Resolución Nº 255/97 (que –reitero- no fue notificada a los apelantes) no impidió que el Administrador de la Aduana de Córdoba prosiguiera el procedimiento por infracciones y pasara los actuados a alegar (ver fs. 36 de los ant. adm.).

Que es doctrina de la C.S. que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como, v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, por lo demás, siendo la decisión recurrida suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos de la recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).

Que, asimismo, cuadra destacar que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-).

VIII) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El ap. 1 del art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: b) una transgresión a  una prohibición a la importación o a la exportación, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. Por este supuesto han sido condenados los recurrentes por la Resolución Nº 1078/00, apelada en el presente.

Que la Corte Suprema ha dicho que “son aplicables a las infracciones aduaneras las disposiciones generales del Código Penal, conforme a las cuales sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (‘Fallos’, 290:202, 5º considerando y sus citas)” (“SAFRAR Sociedad Anónima Franco Argentina de Automotores”, del 27/12/88, Fallos, 311:2779). Ello, sin perjuicio de la posición de la Excma. Corte Suprema respecto de la carga de la prueba referente a la presunción de culpabilidad ínsita en los elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, en los elementos materiales del accionar del sujeto activo de la infracción, como se expondrá más abajo.

Que, pese a que, por regla general las infracciones son de naturaleza objetiva ante la dificultad de determinar el elemento subjetivo que tornaría ilusorias muchas normas represivas, como bien ha dicho este Tribunal en el campo del derecho penal, aun cuando se trate de este tipo de infracciones, el fundamento de la punición se encuentra en la intención del autor; empero, en tales infracciones el mismo proceder lleva a una presunción de culpabilidad, produciéndose de esa manera una inversión de la carga de la prueba, aunque ello no presupone la configuración del ilícito independientemente de todo elemento infraccional (“Escalante Pitt, Moisés M.C.” 13/567 del 8/6/78).

Que he sostenido (Derecho Tributario, Tomo II, p. 260 –1ª edición de 1997- y p. 334 –2ª edición de 2000-. Depalma. Buenos Aires) que esto implica que “luego del análisis objetivo del hecho examinado (..) se debe examinar el aspecto subjetivo, es decir, la imputabilidad (…) y la culpabilidad, de modo de valorar las pruebas producidas a fin de establecer si se enervó la referida presunción de culpabilidad”. La imputabilidad consiste en el conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para que responda penalmente de su acción. No se discute en estos autos la imputabilidad de los accionantes respecto del derecho infraccional aduanero.

Que, en materia infraccional tributaria (aduanera e impositiva) “el onus probandi sobre la falta de culpabilidad -a título de dolo o culpa, según el caso– recae sobre el presunto infractor, a diferencia de los delitos tributarios, en que el fisco debe probar el dolo del autor del ilícito. Empero, cabe notar que a la intención se la prueba mediante hechos externos y concretos” (ob. cit, T. II, ps. 259 y ss. –1º edición de 1997- y ps. 334 y ss. –2ª edición de 2000-).

Que tanto es así que en el libro citado, entre otros pronunciamientos de la Corte Suprema, mencioné el recaído en “Wortman, Jorge Alberto, y otros”, del 8/6/93, en el cual, aun en el caso de las infracciones formales, el Alto Tribunal sostuvo que al surgir de las actuaciones la existencia de los elementos materiales -u objetivos- y, por tanto, la adecuación al tipo penal pertinente, corresponde “que sea la imputada quien cargue con la prueba tendiente a demostrar la inexistencia del elemento subjetivo”. En el mismo sentido, la Corte Suprema consideró que la carga de la prueba cabe a la recurrente en materia de la multa impuesta, ya que como lo ha señalado reiteradamente “en presencia de la materialidad de la infracción …, incumbe al contraventor la prueba de descargo -Fallos: 198:310- para lo que no basta la alegación de la ignorancia de los preceptos legales -Fallos: 182:384 y otros-” (“Julio E. Real de Azúa v. Impuestos Internos”, del 31/12/46; Fallos, 206:508).

Que considero que de los actuados surgen elementos suficientes que descartan la presunción de culpabilidad ínsita en el accionar bajo juzgamiento, que fundamentan la revocación de la sanción aplicada a los aquí recurrentes.

Que, en efecto, sin perjuicio de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referente a la prohibición de importar el automóvil del sub-lite (tal como se menciona en la resolución recurrida) y de lo dispuesto por el decreto 683/94, en cuanto al aspecto sancionatorio -único aspecto que juzga este Tribunal- puede considerarse que la conducta de los recurrentes no es merecedora de reproche penal, teniendo en cuenta que la Resolución de la Secretaría de Industria Nº 300/94, que dispuso la prohibición en cuestión a partir del 1º/1/95, fue publicada en el Boletín Oficial el 29/12/94 (ver reconocimiento de esta fecha de publicación en la resolución recurrida  a fs. 66 de los ant. adm.), en tanto que el art. 618 del C.A. dispone respecto de las prohibiciones de carácter económico que “no alcanzan a la mercadería que se  encontrare,  a  la  fecha de entrar en vigencia la medida, en alguna  de las siguientes situaciones:

“a) expedida con destino  final  al  territorio  aduanero por tierra,  agua  o  aire  y cargada en el respectivo medio de transporte;

“b) en zona primaria  aduanera,  por  haber arribado con anterioridad al territorio aduanero”.

Que en la especie se configuró la situación prevista en el inciso a) de la norma referida precedentemente, atento a que de la compulsa de la documentación obrante en el sobre contenedor de fs. 3 de los ant. adm. surge que el Bill of Lading relativo al automóvil en cuestión fue expedido el 15/12/94 en Génova (ver, asimismo, fecha de embarque consignada en el sector BD ‘2, campo 29 del D.I. 8229-7/95).

Que siendo la referida Resolución 300/94 de jerarquía inferior a la del C.A. pudo verosímilmente dar derecho a los apelantes a considerar que el automóvil en cuestión pudo no ser alcanzado por la prohibición, siendo esta prevalencia del Código Aduanero expresamente invocada por los imputados a fs. 7 vta. y 65 vta. Ref. de autos.

Que la prohibición que resulta del pronunciamiento de la Corte Suprema de Fallos 319:1046 se asentó en la prelación del régimen propio de la ley 21.932 y sus normas reglamentarias, por lo cual consideró que el Código Aduanero sólo debía aplicarse de modo supletorio, al referirse al art. 618 de este ordenamiento. Esta doctrina –a mi juicio- no empece a que la complejidad de la cuestión enerve la presunción de culpabilidad que se desprendería del accionar de los apelantes, máxime teniendo en cuenta los pronunciamientos de primera instancia y de Cámara que dieron la razón en principio a la importadora.

Que tampoco es óbice a la solución que propicio lo expuesto por la resolución apelada acerca de que “con pleno conocimiento de que la medida de no innovar no se encontraba firme, los amparistas se presentaron ante la Aduana con fecha 9/5/95 a solicitar la liberación del vehículo, mediante los despachos de importación mencionado [sic]”, toda vez que la misma resolución reconoce que el Ministerio Público Fiscal apeló la medida de no innovar, originando que el 8/2/95 (nótese que con bastante anterioridad al 9/5/95) la Cámara Federal confirmara “la medida de no innovar dispuesta por el inferior (…), manteniéndose la paralización  de toda actividad de las partes hasta tanto el órgano jurisdiccional se pronuncie en definitiva” (el destacado en negrita y subrayado pertenecen a la resolución recurrida).

Que de la simple lectura del párrafo anterior surge que la Cámara Federal mantuvo la paralización dispuesta por el inferior, es decir, no revocó medida alguna en este aspecto, a lo cual se agrega que dentro del sobre contenedor del despacho de importación de marras de fs. 3 de los ant. adm. se halla la comunicación del Sr. Juez Federal de Primera Instancia, que acogió la medida de no innovar, señalándose expresamente que se suspendía la aplicación  de la Resolución Nº 300/94 “hasta tanto se resuelva en definitiva”.

Que esto quiere decir, que el servicio aduanero fue alertado de que la comunicación no se refería a una decisión firme. Ello quita sustento al fundamento de la resolución apelada acerca de que “al no encontrarse notificado el Administrador de la Aduana de Córdoba de esa resolución de Cámara, ante la presentación del despacho de importación debió proceder a autorizar el libramiento a consumo del referido automotor a efectos de no desobedecer la orden judicial oportunamente impartida”.

Que, a mayor abundamiento, cuadra notar que en el mencionado sobre contenedor de fs. 3 de los ant. adm. luce la cédula de notificación de la decisión de la Cámara Federal de 8/2/95 en la cual se leen los sellos referentes al despacho de importación 8229-7 y a la fecha de su oficialización del 9/5/95 (lo cual implica que fue agregada como documentación complementaria) en la que se hace saber que se confirmó la medida de no innovar, “manteniéndose la paralización de toda actividad de las partes hasta tanto el órgano jurisdiccional se pronuncie en definitiva, conforme las normas en vigor”.

Que cabe destacar que al despacho de marras le correspondió el Canal Rojo y que el automóvil fue verificado conforme.

Que el rechazo del amparo efectuado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 25/6/96 (Fallos, 319:1046) no torna en inexacta la declaración formulada, toda vez que la aduana fue suficientemente alertada de la situación judicial planteada conforme a lo dicho precedentemente.

Que, por otra parte, el art. 234 ap. 2. del C.A. preceptúa que: “La declaración a que se refiere el apartado 1 debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del servicio aduanero”.

Que de esta norma se colige que la declaración comprometida debe ser veraz en cuanto a las características de la mercadería, a las condiciones comerciales y demás circunstancias que permitan al servicio aduanero cumplir con la función asignada por el art. 241 del C.A. relativa a “verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se tratare, a fin de determinar el régimen legal aplicable a la misma” (v.gr., eventual régimen de prohibiciones) .

Que como correlato de lo dispuesto por el artículo precitado, el art. 957 establece que: “La clasificación arancelaria inexacta comprendida en cualquier declaración relativa a operaciones o a destinaciones de importación o de exportación no será punible si se hubieren indicado todos los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero la correcta clasificación arancelaria de la mercadería de que se tratare”.

Que a fortiori el principio del art. 957 del C.A. rige, asimismo, cuando la inexactitud versa sobre el régimen de prohibiciones, en tanto la declaración de las características de la mercadería sea veraz y completa.

IX) Que propongo que no se impongan costas a la aduana por el presente, atento a las dificultades de la cuestión planteada, puestas de manifiesto por lo normado por el decreto 683/94, cuya hermenéutica efectuó la Corte Suprema en Fallos 319:1046, no dando razón a la posición sustentada por la importadora en el aspecto de la prohibición.

Que, en efecto, si bien la ley 25.239 (B.O. 31/12/99), que modificó el art. 184 de la ley 11.683 –t.o. en 1998 y modif.-, facultando a eximir motivadamente de costas al litigante vencido, no ha reformado expresamente el art. 1163 del C.A. (según  el decreto 1684/93), cabe destacar que el art. 1140 del C.A. preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (…), los plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley 11.683” (la bastardilla  pertenece a este voto).

Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades” las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la modificación introducida por la ley 25.239).

Por ello, voto por:

Revocar los arts. 1º, 2º y 5º de la Resolución Nº 1078/00 de la Aduana de Córdoba en cuanto le aplican sanción a los apelantes Luis Errigo y DICCA I.C.S.A. Costas por su orden.

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que adhiero al voto precedente, excepto en cuanto a la imposición de las costas.

Que como lo tengo sentenciado, la ley 25.239 modificó el art. 184 de la ley de procedimientos tributarios N°11.683 ( T.O. EN 1998) y modif. al facultar a eximir de las costas al litigante vencido. Sin embargo, tal facultad no se extendió a la competencia aduanera de este Tribunal,  al no haberse modificado o derogado, ni expresa ni implícitamente el art. 1163 del C.A..

Que no se comparte que en las facultades a que hace referencia el art. 1140 del C.A. se encuentre comprendida la de eximir total o parcialmente de las costas en los procesos que se tramitan ante la competencia aduanera de este Organismo Jurisdiccional.

II.- Que en el supuesto bajo examen, a mi juicio, no existe laguna del derecho en tanto el art. 1163 del C.A. regula claramente el régimen de imposición de las costas no considerándose por tanto irrazonable el criterio que sustento, más allá de la circunstancia que dicha norma no se condiga con el régimen  de costas adoptado por la mayoría de los códigos procesales e inclusive por la ley de procedimientos tributarios, en materia impositiva.

Que al Juzgador no le está asignada la tarea propia del legislador no pudiendo por vía hermenéutica corregir las deficiencias de la misma tanto más cuanto existe una norma que precisamente regula lo contrario.

Consiguientemente voto en el mismo sentido que la Dra. García Vizcaíno, aunque imponiendo las costas a la Aduana.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno en cuanto al fondo, y también respecto del orden de imposición de las costas.

Que esta Sala del Tribunal, como se verá, cuenta con facultades, a los efectos de la imposición de costas por su orden.

Que, a juicio del suscripto la reforma introducida por la ley 25239, en su punto 18, al art. 184 de la ley 11683, debe interpretarse de manera extensiva estimando que también reforma el art. 1163 del Código Aduanero. No es posible otra interpretación habida cuenta de tratarse de un mismo Tribunal, con el ejercicio en ambas competencias de facultades jurisdiccionales similares, en las que no existe razón alguna para diferenciar las mismas al momento de la imposición de costas. Se da el fundamento preciso para la interpretación extensiva: el legislador en este caso al sancionar la ley “minus dixit cuam voluit”, es decir ha expresado en la letra menos que lo que corresponde a su verdadera intención real que ha sido la devolver al mismo, sin distinción alguna, la facultad de eximir de las costas cuando ello se justifique. La reforma introducida por la ley 25239, punto 18, es expresiva además de un principio general, consagrado en la totalidad, o la casi totalidad de los Códigos Procesales, en relación al ejercicio de la función jurisdiccional. Pretender que en el Tribunal Fiscal pueda aplicarse ese principio de manera sólo parcial, sin justificación alguna posible, excede los márgenes de razonabilidad de la interpretación.

Si se enfocara el caso desde el punto de vista de las lagunas del derecho, y no desde el punto de vista de la interpretación extensiva, podría afirmarse que en la situación se da, como lo trata Karl Larenz en la Metodología de la Ciencia del Derecho”, Ediciones Ariel S.A., Barcelona, 1966, pag. 293, un caso de “laguna de regulación oculta”. Es decir, en el caso en apariencia la norma del art. 1163 del Cod. Ad. subsiste, pero ya no resulta más aplicable porque de acuerdo a los principios del orden jurídico (contenidos en el caso en los diversos Códigos Procesales) o en una norma posterior para situaciones análogas (art. 184 ley 11683 con la reforma de la ley 25239), su alcance debe reducirse o modificarse para aplicar los principios de la norma posterior para casos análogos o del orden jurídico, en atención a las finalidades de los mismos, que surgen en este caso de los fundamentos de la propia ley 25239.

De conformidad al acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:

Revocar los arts. 1º, 2º y 5º de la Resolución Nº 1078/00 de la Aduana de Córdoba en cuanto le aplican sanción a los apelantes Luis Errigo y DICCA I.C.S.A. Costas por su orden.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.