DIGITALIZACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN MERCOSUR -Dr. Omar Burgos

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DIGITALIZACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN MERCOSUR

 

Dr. Omar Burgos

 

 

Con fecha 4 de marzo de 2010, la Comisión de Comercio de MERCOSUR aprobó la Certificación de Origen Digital, lo que significa un avance de trascendencia en el intercambio de mercaderías entre los cuatro países miembros[1].

 

Recordemos que uno de los problemas que se suscitan en el tráfico MERCOSUR es el referido a la validez de los certificados de origen en los cuales la firma de la entidad certificante es insertada de manera facsimilar o digitalizada.

 

El Grupo Mercado Común – MERCOSUR reconoció la necesidad de “incorporar las nuevas tecnologías de la información a la gestión documental del MERCOSUR”, y en base a ello dictó la Resolución 22/04 (08/10/04), en virtud de la cual se aprobó “el uso de la firma digital para la certificación de las copias de los documentos que debe realizar la Secretaría del MERCOSUR…”.

 

Posteriormente, el Grupo Mercado Común MERCOSUR, dictó la Resolución 37/2006, (B.O. 4/10/06), mediante la cual se reconoció la eficacia jurídica de los documentos electrónicos, de la firma electrónica y de la firma electrónica avanzada en el ámbito del MERCOSUR. [2]

 

El servicio aduanero ha cuestionado este tipo de firma, invalidando el certificado en su totalidad, sin permitir al importador acreditar la autenticidad del certificado, al considerar la Aduana que dicha falencia era de carácter esencial.

 

Negar este tipo de firma no resulta admisible hoy en día. En materia de derecho privado la certificación de documentos por medio de firmas impresas mecánicamente está consagrado, basándose “en la noción que el instrumento privado: puede ser auténtico y sin embargo, no contener firma ológrafa. De allí una primera conclusión: en nuestro derecho no es necesario que el documento, en todos los casos, lleve firma ológrafa para que sea un instrumento auténtico” ([3]).

 

La doctrina ha recomendado la revisión de la legislación en materia civil sobre el requisito de la firma, sosteniendo que la incorporación de modernos medios de informática hacen necesaria una revisión de la norma en cuanto a la exigencia de la firma en los instrumentos privados y exigen el replanteo de la reglamentación legal referida a la prueba de los actos jurídicos, pues frente a la utilización que se hace de ellos en la vida diaria, la formalización mediante instrumentos privados, con su exigencia de la firma de las partes escrita en el documento, convierten en anacrónica la expresión en antiguos sistemas ([4]).

 

También debemos puntualizar que la firma facsimilar o digitalizada también ha sido admitida en nuestro ordenamiento jurídico respecto de los actos administrativos ([5]).

 

A efectos de determinar la validez del certificado de origen (definido como el documento que permite la comprobación del origen de las mercaderías),  es imprescindible analizar la situación jurídica de la entidad emisora y los recaudos a que debe someterse en el procedimiento de emisión.

 

El Acuerdo (ALADI) 18.44 ALADI. ACE 18. Régimen de Origen del MERCOSURM, mediante la cual se incorpora al Acuerdo de Complementación Económica nº 18 la Decisión 1/04 del Consejo del Mercado Común relativa al Régimen de Origen del MERCOSUR,  en su ANEXO REGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR, CAPITULO IV,  art. 11, establece: “La emisión de los certificados de origen, estará a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por los Estados Partes, las cuales podrán delegar la emisión de los certificados de origen en otros organismos públicos o entidades de clase de nivel superior, que actúen en jurisdicción nacional, estadual o provincial….”.

 

Cabe recordar que la emisión de los Certificados de Origen puede ser delegada a otras instituciones que posean representatividad e idoneidad para la prestación del servicio (Art. 12 del régimen precedentemente citado).

 

Por ello, sostenemos  que el certificado de origen constituye un instrumento público en los términos del art. 2º del art. 979 del Código Civil, ya que ha sido extendido por un “funcionario público en la forma que las leyes hubieran determinado”. (ver fallo de la Sala E del Tribunal Discal de la Nación, sentencia del 3 de noviembre de 2004, en los autos caratulados “Volkswagen Argentina S.A. c/DGA (18.274-A) .

 

En lo referente a los recaudos para su emisión, la normativa vigente remite a las normas locales de cada estado parte. En el caso de Brasil, debe destacarse que la validez de la firma impresa por medios mecánicos es reconocida, y su grafía es denominada  “chancela”. Ésta se define como “especie de rúbrica que se grava con un sello o proceso semejante, para firmar y refrendar un documento”. Es un medio de autenticación documental (la traducción es nuestra) por oposición a “assinatura autorizada” (lo que para nosotros es la firma ológrafa) ([6]).

 

Finalmente, con el dictado de la Directiva 1/04 se prevé que los certificados de origen y demás documentos vinculados a la certificación de origen en forma digital, tengan la misma validez jurídica e idéntico valor que los emitidos en papel, siempre que sean emitidos y firmados electrónicamente y sean emitidos por las entidades y funcionarios habilitados por los estados partes.

 

Cabe señalar la mencionada norma no se encuentra  vigente, pues de su texto surge que debe ser protocolizada en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 18 (AAP.CE/18) previamente a su puesta en vigencia

 

Dr. Omar Burgos

 

Mayo 2010

 

[1] Art. 1 Los certificados de origen y demás documentos vinculados a la certificación de origen en formato digital tendrán la misma validez jurídica e idéntico valor que los emitidos en papel, siempre que sean emitidos y firmados electrónicamente, de conformidad con las respectivas legislaciones de los Estados Partes, por entidades y funcionarios debidamente habilitados por los Estados Partes, tomando como referencia las especificaciones técnicas, procedimientos y demás parámetros establecidos por la Asociación Latinoamericana de lntegración (ALADI), incluyendo sus actualizaciones.

Art. 2 – Los Estados Partes instruirán a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) para que protocolicen la presente Directiva en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos por la Resolución GMC Nº 43/03. EI Protocolo al que se refiere el párrafo anterior contendrá una cláusula que establezca que el mismo entrará en vigor para los dos primeros Estados que comuniquen haber cumplido con las formalidades legales internas a tal efecto, a los treinta (30) días de efectuada la comunicación del segundo Estado que complete dichas formalidades. Para los demás Estados signatarios, entrará en vigor treinta (30) días después de la comunicación respectiva.

Art. 3 – Los Estados Partes establecerán las condiciones para la implementación de lo dispuesto en el artículo 1, a través de instrumentos suscriptos bilateralmente.

Art. 4 – Derogar la Dir. CCM Nº 30/09.

Art. 5 – Esta Directiva deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes.CXII CCM – Montevideo, 04/III/10.

[2] ……Art. 3. Definiciones

A efectos de la presente Resolución, se entenderá por:

1) «Firma electrónica»: los datos en forma electrónica anexos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con ellos, utilizados por el firmante como medio de identificación;

2) «Firma electrónica avanzada»: la firma electrónica que cumple los requisitos siguientes: a) requerir información de exclusivo conocimiento del firmante, permitiendo su identificación unívoca; b) ser creada por medios que el firmante pueda mantener bajo su exclusivo control; c) ser susceptible de verificación por terceros; d) estar vinculada a estos datos de tal modo que cualquier alteración subsiguiente en los mismos sea detectable; y e) haber sido creada utilizando un dispositivo de creación de firma técnicamente seguro y confiable y estar basada en un certificado reconocido y válido al momento de la firma.

3) «Firma digital»: utilizada indistintamente con «firma electrónica avanzada» a los efectos de la presente Resolución.

4) «Firmante»: la persona física o jurídica que utiliza legalmente un dispositivo para la creación de firma electrónica;

5) «Documento electrónico»: representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo.

6) «Documento digital»: utilizada indistintamente con «documento electrónico» a los efectos de la presente Resolución.

7) «Certificado digital»: documento electrónico firmado digitalmente que vincula unos datos de verificación de firma con su titular y confirma su identidad.

8) «Certificado reconocido»: certificado digital emitido por un prestador de servicios acreditado que cumple con los requisitos establecidos por la legislación nacional.

9) «Certificado avanzado»: utilizada indistintamente con «Certificado reconocido» a los efectos de la presente Resolución.

10) «Prestador de servicios de certificación»: persona física o jurídica, conforme a la legislación nacional, que expide certificados o presta otros servicios en relación con la firma electrónica.

[3] ALEGRÍA, Héctor, “Nuevas fronteras de la documentación, la forma y las pruebas de las relaciones comerciales” revista jurídica La Ley 1985-E-660.

[4] BUERES, Alberto y HIGHTON, Elena y otros, “Código Civil y normas complementarias”, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, Tº 2-C, pag. 142, año 1999.

[5] Se ha dicho que “en la práctica a veces se encuentra que los actos certificantes son emitidos por las autoridades intervinientes con un sello imitando la firma del órgano respectivo, y alguna inicial o “media firma” dejando constancia de haber intervenido en su elaboración otro órgano inferior” (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Benos Aires, Ed. Macchi, Tº III, pag. X-14, 1979). Dicho autor, si bien recomienda agilizar la situación, en caso de acumulación de trabajo, por vía de delegación de facultades en otros funcionarios, no objeta la validez de los actos así emanados, a diferencia de los “actos decisorios”.

El inc c) del art. 100 de la Ley 11.683 de Procedimiento Tributario expresa que “Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc, serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas: … c) por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la AFIP para su emisión y demás recaudos”. Este criterio ha sido ratificado mediante distintas resoluciones generales dictadas en su oportunidad por la D.G.I. tales como la RG 4154/96 y la RG 4265/96, como posteriormente por la propia A.F.I.P. mediante RG 1235/02.

La validez del uso de la firma facsimilar ha sido reconocido además, por la jurisprudencia. Así, la  Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal,  Sala I, “Gobierno Nacional (D.G.I.) c/ Automotores Viola”, 30/12/1982; “Gobierno Nacional (D.G.I.) c/ Majmías, Víctor N.”, 14/12/1982; Tribunal Fiscal de la Nación en autos “Cibie Argentina S.A.” (Expte. 15.634-A del 23/05/2002), “Grafa S.A.” (Expte. 19.646-A del 22/12/2004), F.A.C.C.A. S.R.L.” (Expte. 15-353-A del 18/03/2003) y “Alta Plástica S.A.” (Expte. 15.380-A del 30/08/2002), entre otras.

[6] SOSA, Roosevelt Baldomir, “Glosario de Aduana e Comércio Exterior”, Sao Paulo,  Editora Afiliada, p. 71, año 2000.