Discusiones impositivas ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Régimen de Facilidades de Pago (AFIP 4434/2019). Alcances y Limitaciones – Por Dr. Abel Adolfo Atchabahian

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La Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP), ha dispuesto mediante la resolución general 4434/2019 (B.O. 1/3/2019), la vigencia de un plan de pagos por obligaciones impositivas que “…se encuentren en discusión ante el Tribunal Fiscal de la Nación…”, hasta el 30 de junio de 2019.

 

El loable objetivo de este plan de pagos resulta de los considerandos de la norma antes citada en cuanto al objetivo de la AFIP para “…facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones…”.

 

Cabe a esta altura, efectuar una necesaria aclaración en relación a los contribuyentes, que acuden al órgano jurisdiccional especializado en materia impositiva -que cumplirá el próximo año, 60 años desde su creación, por ley 15.265-, en defensa de sus derechos frente a la administración activa.

 

Consideramos sumamente importante la debida aclaración normativa en relación a la posibilidad de acogimiento, en el supuesto que la causa se encuentra radicada, tanto ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o bien ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

El art. 1 de la normativa aplicable dispone que serán aquéllas causas que se encuentren en discusión ante el órgano jurisdiccional, lo cual daría a entender que son solamente las causas en las cuales no se ha dictado sentencia.

 

Consideramos que este plan de facilidades de pago debería extenderse a las causas que han sido de objeto de recurso de apelación contra determinaciones de oficio o bien aplicación de sanciones, en la medida que no tengan sentencia firme en autoridad de cosa juzgada material.

 

Como todo plan de facilidades de pago que se precie de tal, no tiene reducción ni condonación de intereses y/o sanciones, respectivamente.

 

La inevitable condición para el contribuyente es que se “…allane incondicionalmente a la pretensión del Fisco y en consecuencia desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición…”, obviamente “…asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos…”.

 

Estimamos que la renuncia al planteo de la acción de repetición en un plan de pagos que no admite ninguna reducción ni condonación, lo lleva a que los contribuyentes no encuentren aliciente para su acogimiento.

 

Las exclusiones son, por un lado, subjetivas, vinculadas a sujetos procesados por delitos de las leyes 22.415, 23.771, 24.769, 27.430, o bien por delitos comunes con conexión a las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneros, en la medida en que se haya dictado “…auto de elevación a juicio”.

 

Las exclusiones objetivas se refieren a: a) beneficio del art. 7° de la ley 27.264, b) Impuesto al Valor Agregado de: prestaciones de servicios realizadas en el exterior, prestaciones de servicios digitales, prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos radicados en el exterior, c) impuesto específico de la ley 27.436, d) impuesto adicional establecido por ley 24.625, e) impuesto sobre los combustibles líquidos de la ley 23.966, 26.028 y 26.181, f) retenciones y percepciones por cualquier concepto, practicadas o no y g) intereses, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.

 

Como requisitos al acogimiento los contribuyentes deben tener el Domicilio Fiscal Electrónico constituido debidamente, la presentación de las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas, por período fiscal y establecimiento a regularizar, con anterioridad a la solicitud, en caso de corresponder y finalmente tener declarado el servicio “Declaración de CBU”.

 

El plan de pagos tendrá un pago a cuenta del 10% del monto total consolidado, la cantidad máxima de cuotas será de 60, la tasa de interés de financiamiento tendrá el siguiente esquema:

1. La tasa será fija y mensual para las cuotas de los meses de abril a septiembre de 2019, utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior a la consolidación, más un CINCO POR CIENTO (5%) nominal anual.


2. La tasa será variable y trimestral -considerando trimestres calendario- para las cuotas con vencimiento en los meses de octubre de 2019 y posteriores, utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al inicio del trimestre calendario, más un CINCO POR CIENTO (5%) nominal anual.


Las tasas de financiamiento que se aluden en los puntos anteriores se publicarán periódicamente en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y será calculada con arreglo a lo previsto por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones
”.

 

Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del inmediato siguiente al que se consolide la deuda y se formalice la adhesión, asimismo existe un nuevo intento de débito el 26 de cada mes, y finalmente la posibilidad de rehabilitación de cuotas, pagadero el 12 del mes siguiente.

 

A partir del vencimiento de la segunda cuota, los contribuyentes podrán, solicitar la cancelación anticipada por única vez mediante nota ante la AFIP.

 

La caducidad se producirá cuando se produzcan alguna de las siguientes causales:

a) Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

b) Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan”.

 

Los contribuyentes deberán presentar el F. 408 (NM) ante la dependencia de la AFIP que haya emitido el acto objeto de cuestionamiento, para formalizar su allanamiento.

 

Los honorarios de los representantes y letrados de la AFIP se encuentran a cargo del contribuyente, se reducirán en un 30% y podrán cancelarse en 12 cuotas, sin devengamiento de intereses. Las costas deben ingresarse a los 10 días de quedar firme la liquidación.

 

Finalmente cabe precisar que la cancelación de las deudas, habilita al responsable para usufructuar los beneficios de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según el art. 20 de la RG 4158 (DGI).

 

El plan de pagos, no tendrá efectos en causas por las cuales la AFIP haya formulado denuncia penal.

 

En conclusión, estimamos que el señalado plan, merece una revisión integral para que sea, cuanto menos potable para consideración de los contribuyentes.

 

Dr. Abel Adolfo Atchabahian