DOW QUIMICA ARGENTINA S.A., c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de amparo

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En Buenos Aires, a los  24 días del mes de Octubre de 2000, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», doctores Gustavo A. Krause Murguiondo, Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia del Señor Vocal nombrado en primer término, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «DOW QUIMICA ARGENTINA S.A., c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de amparo, expediente nº 14.568-A.»

El Dr. Krause Murguiondo dijo:

I.- Que a fs. 10/14 la firma del epígrafe, por apoderada, interpone recurso de amparo ante la demora del servicio aduanero en el trámite de la solicitud de devolución que presentara respecto del despacho de importación nº 98 001 IC04 006966-X. Relata que con fecha 17.9.99 solicitó ante la Aduana la devolución de sumas abonadas en exceso en concepto de tasa de estadística, en los términos del decreto nº 37/98, dando ello lugar al inicio del expediente nº 435.460/99. Señala que, hasta la fecha de su presentación ante este Tribunal, le había resultado imposible tomar vista de las actuaciones por lo que desconoce su estado procesal, sabiendo sólo que, al 6.4.2000, las mismas se encontraban radicadas en la oficina de Registro y Cruce. Subsidiariamente, interpone recurso por retardo, en los términos del artículo 1159 del Código Aduanero. Señala que, con fecha 25.2.2000, solicitó el pronto despacho de las actuaciones, quedando registrada esa presentación como expediente nº 407.727/00. Se agravia en cuanto, habiendo transcurrido un año desde su inicio, la aduana no ha dictado resolución en el procedimiento de marras, pese a encontrarse cumplidos en la causa los requisitos relativos a los pedidos de devolución que exige la Resol. ANA 3428/96. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Considera equitativo la aplicación de astreintes en su favor. Solicita se haga lugar a su recurso y, en su caso, al interpuesto en subsidio, con avocación de este Tribunal al conocimiento de la causa. Pide costas.-

II.- Que a fs. 26/28 la representación fiscal agrega el informe que le fuera solicitado a fs. 23. Efectúa una serie de consideraciones fundando la improcedencia del recurso de amparo, como así también del de retardo interpuesto en forma subsidiaria. Refiere a los distintos trámites cumplidos en sede aduanera. Solicita el rechazo del recurso de marras con expresa imposición de costas.-

III.- Que, atento el estado de autos, a fs.28 vta. se los eleva a conocimiento de la Sala «E».-

IV.- Que en el expediente respecto del cual se requiere el amparo, el monto por el que se solicitara devolución de tributos no supera los $2.500.-

Que el art. 19 de la ley 25.239 modificó el art. 1025 del Código Aduanero, en sus incisos a) a d) fijando la competencia del Tribunal para importes superiores a los $ 2500.-

Que, aunque dicho límite no se haya fijado expresamente para el inciso e) del art. 1025, la limitación de la competencia para asuntos inferiores a $ 2.500.- en los recursos de amparo deviene por necesaria implicancia. En efecto si para resolver el fondo de las causas el Tribunal, por las razones que el legislador ha tomado en cuenta, no puede intervenir cuando el monto en juego es de $ 2.500.- o menor, “a fortiori”, es decir con mayor razón dicho límite es aplicable a cuestiones como es el pedido de un pronto despacho que se requiere a través del recurso de amparo. A mi juicio entonces corresponde declarar la incompetencia del Tribunal para entender en la causa.-

Que, no obstante lo expuesto, y conociendo la opinión mayoritaria de la Sala a favor de la competencia del Tribunal, debo pronunciarme sobre el pedido contenido en el recurso de amparo, y al respecto me remito a los Considerandos siguientes.-

V.- Que, debe resolverse entonces, en autos, sobre la procedencia del recurso de amparo deducido por la actora con relación al expediente nº ADGA 1999-435.460.-

Que el mismo se inicia con la solicitud de devolución de importes abonados indebidamente en concepto de tributos -importación-  presentada el 17.9.99 por la empresa Dow Química Argentina S.A., respecto del despacho de importación nº 98 001 IC04 006966-X (fs. 1/5).Con fecha 25.10.99 las actuaciones se giran a la Sección Control de la Recaudación, la que las recibe el 19.2.00. A fs. 12 se glosa un listado de afectación de depósitos en el que se consigna el despacho de marras, cuya carpeta obra a fs. 14. Atento lo solicitado por nota nº 2411/00 (DV TRIB), el 11.10.00 las actuaciones se giran a la División Causas Tributarias (fs. 15).Se agrega por cuerda el expediente ADGA 2000-407.727 bajo el cual quedara registrada la solicitud de pronto despacho presentada por la actora con fecha 25 de febrero del corriente año.-

VI.- Que del relato efectuado en el considerando precedente surge en forma manifiesta que se ha configurado en la causa la demora excesiva que a fin de la procedencia del recurso de amparo ante el Tribunal Fiscal prevé la norma del artículo 1160 del Código Aduanero, por lo que corresponde hacer lugar al mismo. En efecto, la actividad procesal del servicio aduanero en el procedimiento de repetición del sub-lite se  limitó al agregado del listado de afectación de recursos que obra a fs. 12 de las actuaciones administrativas -el que está fechado el 29.2.00- y de la carpeta del despacho de importación involucrado en la especie. Es así entonces que, habiendo transcurrido casi ocho meses desde la fecha indicada, aún no se ha tenido por iniciado el procedimiento ni se ha dictado providencia alguna a efectos de la prosecusión de su trámite. Ello, sin perjuicio de la solicitud de pronto despacho que al respecto fuera presentada el 25.2.00 (ver el expediente ADGA 2000-407.727 que obra agregado por cuerda al expediente administrativo).-

VII.- Que, no obstante lo expuesto supra, cabe señalar además en cuanto al recurso  interpuesto en forma subsidiaria, que no procede habilitar la vía del recurso por retardo prevista en el art. 1159 del Código Aduanero, toda vez que a pesar de la demora que evidencian las actuaciones, es doctrina de esta Sala «E» que para que aquél proceda es requisito que la mora se produzca en el dictado de la resolución que decida el procedimiento, en este caso de repetición, para lo cual resulta necesario que el expediente administrativo se encuentre en ese estadio, situación que no se configura en la especie, como quedó de manifiesto precedentemente (cfme. sentencia de la C.N.A.C.A.F., Sala III in re «Volkswagen Argentina, del 26.4.88). Asimismo, y en la medida de lo razonable, debe salvaguardarse la función primigenia del Director General de Aduanas en resolver la repetición, conf. art. 1020 del C.A. y art. 9, ap.2 incs. a) y g) del decreto 618/97. Ello es así toda vez que el recurso de amparo de los arts. 1160 y 1161 del código Aduanero no es un remedio procesal instituido para dar jurisdicción al Tribunal para entender en una controversia tributaria o de otra índole, sino meramente para ordenar si correspondiere a la Dirección General de Aduanas que ponga fin a situaciones de demora excesiva en la realización de trámites a su cargo o en la emisión de resoluciones a adoptar.-

VIII.- Que, por lo demás, atento la particular naturaleza del instituto del amparo en el Código Aduanero, no corresponde la imposición astreintes solicitada por la actora.-

Que, por ello voto por:

Hacer lugar al recurso de amparo deducido por Dow Química Argentina S.A. y ordenar a la Dirección General de Aduanas que en el plazo de setenta (70) días, a contar desde la recepción de las actuaciones administrativas, produzca las medidas, dictámenes y diligencias de mejor proveer que estime necesarias. Vencido ese plazo, dentro de los veinte (20) días, deberá emitirse dictamen jurídico sobre el fondo de la cuestión sólo en el supuesto de que al momento de resolverse la solicitud de devolución el administrador o juez administrativo no fuere abogado, debiéndose agregar la documentación y medidas para mejor proveer que estime necesarias. Vencido ese plazo, comenzará a correr uno nuevo de treinta (30) días adicionales para dictar resolución definitiva, bajo apercibimiento de comunicar el eventual incumplimiento al Sr. Administrador Federal de la AFIP. Con costas.-

La Dra. García Vizcaíno dijo:

Que adhiero a los puntos I al III, V, VI y VIII del voto del Dr. Krause Murguiondo

Que en cuanto a lo expuesto por ese Sr. Vocal en el punto IV) de su voto, considero que el recurso de amparo debe prosperar, sin que sea óbice a ello el monto de $ 1659,98 cuya devolución ha requerido la recurrente, ya que la ley 25.239 no ha modificado el inciso e) del ap. 1 del art. 1025 del C.A., de modo que para la interposición de los recursos de amparo en materia aduanera el ordenamiento jurídico no ha fijado monto mínimo.

Que esta interpretación –a mi juicio- se concilia con el principio de defensa en juicio garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales (vgr., art. 8 ap. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14 ap. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) que tienen jerarquía constitucional a tenor del art. 75 inc. 22 de la C.N.

Que, por consiguiente ha de darse pleno efecto a la intención del legislador puesta de manifiesto por la falta de consignar importes mínimos en los recursos de amparo de la naturaleza del que nos ocupa, adoptando una hermenéutica que se concilie con los principios y garantías de la Constitución Nacional.

Así lo voto.-

La Dra.Winkler dijo:

Que adhiero al voto del la Dra.García Vizcaíno.

En virtud del acuerdo que antecede, por mayoría , SE ESUELVE:

Hacer lugar al recurso de amparo deducido por Dow Química Argentina S.A. y ordenar a la Dirección General de Aduanas que en el plazo de setenta (70) días, a contar desde la recepción de las actuaciones administrativas, produzca las medidas, dictámenes y diligencias de mejor proveer que estime necesarias. Vencido ese plazo, dentro de los veinte (20) días, deberá emitirse dictamen jurídico sobre el fondo de la cuestión sólo en el supuesto de que al momento de resolverse la solicitud de devolución el administrador o juez administrativo no fuere abogado, debiéndose agregar la documentación y medidas para mejor proveer que estime necesarias. Vencido ese plazo, comenzará a correr uno nuevo de treinta (30) días adicionales para dictar resolución definitiva, bajo apercibimiento de comunicar el eventual
incumplimiento al Sr. Administrador Federal de la AFIP. Con costas.-

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.-