Novedoso fallo sobre los derechos de exportación. Inconstitucionalidad de Resol. 11/02 y 35/02 MEeI
Dunlop argentina SA c/ EN-DGA-RESOL 1193/11 (expte 13289-18386/07) s/ Dirección General de Aduanas
1930/2012 DUNLOP ARGENTINA SA c/ EN-DGA-RESOL 1193/11 (EXPTE 13289-18386/07) s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2014, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos caratulados “Dunlop Argentina SA c/En-DGA-resol 1193/11 (expte 13289-18386/07) s/Dirección General de Aduanas”, expediente n° 1.930/2012, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el señor juez de Cámara, Dr. Carlos Manuel Grecco dijo:
I.- El señor juez de primera instancia rechazó, con costas, la demanda incoada en los términos del art. 1.132 del código aduanero, a fin de obtener la revocación de la resolución (DE ASAT) n° 1193/2011, por la que la autoridad aduanera no hizo lugar a la pretendida repetición de las sumas abonadas por la firma exportadora (dólares estadounidenses seiscientos veintiuno con 24/100) –U$S 621.24) en ocasión de documentar el permiso de embarque 02001EC01033328B, destinación de fecha 6 de junio de 2002, en concepto de los derechos de exportación de conformidad con la ley 25.561 y sus concordantes resoluciones del Ministerio de Economía e Infraestructura nros. 11/02 y 35/02.
La decisión se sustenta, en apretada síntesis, en que: i) no resulta admisible la invocación del art. 1° del Tratado de Asunción como fundamento válido a efectos de argumentar la inconstitucionalidad de las resoluciones M° Economía e Infraestructura nros. 11/02 y 35/02, en virtud de estar frente a una norma programática, que requiere de otra norma que reglamente su ejercicio; y, ii) no media exceso en el ejercicio de las atribuciones delegadas al Poder Ejecutivo, en atención a que la resolución n° 11/02 ha sido dictada en virtud de una legitima delegación, el marco de la ley 25.561, con arreglo a los arts. 755 y 664 del código aduanero.
II.- Atento lo manifestado a fs. 146, corresponde tener por desistida a la demandada del recurso de apelación interpuesto a fs. 137. ASI LO VOTO.
III.- La parte actora apela la sentencia de fs. 126/131, sustentando su recurso por el memorial de fs. 147/157, replicado por la AFIP-DGA a fs 159/166.
En primer lugar, abunda en el carácter operativo del Tratado de Asunción. Al respecto, reitera que invocó oportunamente, además de ese tratado, la Constitución Nacional y la decisión CMC 22/2000 MERCOSUR, a los efectos de sostener y solicitar la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones 11/02 y 35/2002 que crearon los derechos de importación. Insiste en manifestar que el Protocolo de Ouro Preto establece que las decisiones de la CMC, órgano de carácter supra estatal creado por los países Miembro del Mercado Común del Sur, son de cumplimiento obligatorio para los Estado Parte. Luego de citar, nuevamente, el art. 1° del Tratado de Asunción –que reza “Los Estados Partes no adoptarán ninguna medida restrictiva al comercio reciproco, cualquiera sea su naturaleza…”-, concluye que la imposición de derechos de exportación creados al amparo de la ley 25.561 y normas concordantes implica una clara violación a la Constitución Nacional al no respetarse la jerarquía legal dispuesta por esta en los artículos 31 y 75, inc. 22, así como a normas supra estatales del ámbito del MERCOSUR como los es la decisión CMC 22/2000.
Desde otra perspectiva, también tacha de inconstitucionales a las ya tantas veces mencionadas (M° E e I) nros. 11 y 35/2005 por infringir el principio de legalidad fiscal e invoca los arts. 4, 17, 99 inc. 3 y 75, inc. 1 de la Carta Magna. En ese orden de ideas, indica que la resolución 11/02 es una norma delegada por el Poder Ejecutivo por medio de la cual se establece la percepción de derechos de exportación, creando un tributo para el universo de posiciones arancelarias que detalla en sus anexos y que hasta ese entonces no estaban gravadas. Precisa que el caso debe ser analizado teniendo en cuenta el Tratado de Asunción, la decisión CMC 22/00 y el art. 756 del código aduanero, además de la Ley Fundamental. Señala que la delegación legislativa al Poder Ejecutivo en materia tributaria está vedada, prohibida y es sin dudas improcedente desde cualquier punto de vista. Por último, cita la reciente sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Camaronera Patagónica”.
IV.- El agravio de la actora en torno al carácter programático que al Tratado de Asunción atribuyó la magistrado de grado en su sentencia, guarda sustancial analogía y encuentra adecuada respuesta en la decisión de este Tribunal de fecha 6 de octubre de 2008 en la causa 7.987/08, caratulada “Bio Sidus SA (TF 22046-A) c/ DGA”, por lo que corresponde remitir a la parte pertinente de los fundamentos allí vertidos (cfr. Apartado III, segundo y tercer párrafo).
IV.- Con relación al segundo argumento que introduce la parte actora, no es posible soslayar que, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento en la causa “Camaronera Patagónica SA c/Ministerio de Economía y otros/amparo”, sentencia del 15 de abril de 2014, indicó que la ley 25.645 carece de eficacia para convalida retroactivamente una norma que adolece de nulidad absoluta e insanable –como la resolución 11/02 del entonces Ministerio de Economía e Infraestructura-, pero no existe razón alguna para privarla de efectos en relación con los hechos acaecidos después de su entrada en vigencia” (Fallos 321:347, considerando 10°). EN definitiva, el Alto Tribunal declaró la invalidez de la resolución 11/02 del Ministerio de Economía e Infraestructura, limita temporalmente “al periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2002 (fecha en que entró en vigor) hasta el 24 de agosto de 2002, momento a partir del cual rige la ley 25.645, disposición que le otorga a su contenido rango legal” (Fallos 321:347, considerando 11°).
Si bien los fallos de la Corte Suprema no resultan obligatorios para casos análogos, la Sala tiene el deber moral de conformar sus decisiones a las del Alto Tribunal, por revestir éste el carácter de interprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (cfr. Fallos 303:1769; 311:1644 y 316:3191).
V.- Bien se comprende que, en las condiciones enunciadas, y sin perder de vista, fundamentalmente, que la operación aduanera involucrada en estos autos fue oficializada el 6 de junio de 2002 –ello es, dentro del periodo alcanzado por la invalidez declarada por el Máximo Tribunal-, razones de economía procesal y seguridad jurídica, autorizan a acatar la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación citada.
Por consiguiente, en merito a los antecedentes individualizados y a los que presenta la fundada sentencia de primera instancia, voto por que se acoja el segundo agravio formulado por la firma exportadora y se revoque la decisión de primera instancia, admitiendo la demanda incoada contra la resolución (DE ASAT) n° 1193/2011, condenando a la AFIP – DGA al pago de la suma abonada en concepto de “derechos de exportación”, con más los intereses del art. 811 del código aduanero, que se calcularán desde la fecha de solicitud de repetición, convirtiéndola a pesos de conformidad con las pautas que surgen de lo recientemente resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Cencosud SA (TF 29.535-A) c/ DGA”, sentencia del 15 de mayo de 2.014, en la que sostuvo que la “la devolución debe efectuarse en la misma moneda nacional en que fue hecho el pago, pues –de acuerdo con la doctrina del precedente E.222.XLI. “Editorial Perfil S.A.”, sentencia del 12 de agosto de 2008-, en las condiciones indicadas, no existe suma alguna que deba ser devuelta en dólares estadounidenses ni que deba ser transformada a pesos en los términos del decreto 214/02”, añadiendo –a mayor abundamiento- que “el art. 809 del Código Aduanero –que regula la devolución de los tributos que el Fisco ha cobrado indebidamente- establece expresamente que la Aduana ´devolverá directamente los importes que hubiera percibido indebidamente en concepto de tributos´(el subrayado no corresponde al original). En consecuencia, si percibió un importe en pesos, no hay razón para que se considere que, si procede su devolución, se origina para el Fisco una deuda en dólares.”
De ser compartida mi opinión, propicio que las costas sean soportadas por la demandada vencida, por no existir mérito para la dispensa (art. 68, primer párrafo del código procesal).
Los Dres. Sergio Gustavo Fernández y Jorge Esteban Argento adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General subrogante a fs. 170 y vta., el Tribunal RESUELVE: revocar la sentencia de fs. 126/131 y, en consecuencia, admitir la demanda iniciada por la parte actora en los términos que surgen del considerando IV de la opinión preopinante; con costas a la recurrente vencida (art. 68, primer párrafo, del código procesal).
Regístrese, notifíquese –al Señor Fiscal General (subrogante) en su público despacho- y, oportunamente, devuélvase.
Firmado: Jorge Esteban Argento – Carlos Manuel Grecco – Sergio Gustavo Fernández
Secretaria de Cámara: Susana María Mellid.-
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