DUPONT ARGENTINA SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2006, reunidas las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “DUPONT ARGENTINA SA c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”; Expte. Nº 21.328-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 37/43 DUPONT ARGENTINA SA, por apoderada, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 2271/2005, dictada en el Expte. ADGA 12197-6071-2005 (Ex. 600.171/99), en cuanto le formula cargo por la suma de $ 11.570,46 en concepto de tributos. Señala que se le inició un sumario, a través del cual se le imputaba la infracción tipificada en el art. 970 del CA. Afirma que presentó un escrito en el cual manifestó que la mercadería ingresada a través del DIT N° 2364-4/97 involucraba 160 cilindros y 10 tanques de hierro de los cuales fueron reexportados 60 cilindros y 5 tanques, razón por la cual solicitó que se le realizara una nueva liquidación a fin de realizar el pago voluntario de la multa y abonar los tributos correspondientes. Destaca que desde la solicitud a los fines de agregación de los certificados de reexportación, transcurrieron mas de cinco años sin que se obtuvieran respuestas para la resolución de las actuaciones. Aclara que de la documentación que adjunta surge que reexportó en legal tiempo y forma parte de la mercadería ingresada a través del DIT de referencia. Manifiesta que, no obstante la documentación presentada, se dictó la resolución que si bien declara extinguida la acción penal aduanera atento a ser aplicable la prescripción; formula cargo por $ 11.570 en concepto de tributos. Aduce que la resolución adolece de vicios que determinan su nulidad, ya que conforme a la teoría de los actos propios, no cabe comprender cómo un representante de la DGA firma el certificado de reexportación y otro departamento de la misma DGA condena a pagar la totalidad de los tributos correspondientes a dichas importaciones sin fundamento alguno. Cita jurisprudencia al respecto. Arguye el cumplimiento deficiente de las funciones de la administración, debido a que se formuló cargo por la totalidad de los tributos, no haciendo referencia a los documentos de reexportación que acompañó, habiendo que solicitado que se practicara nueva liquidación, y ninguna acción se tomó a este respecto, lo que refleja falta de diligencia por parte de la DGA para conducir el proceso. Indica que la resolución debió atenerse al principio de la verdad material objetiva y realizar un análisis de las actuaciones obrantes en su poder. Concluye agregando que de la lectura de la resolución que se impugna surge la falta de motivación puesto que no se da ningun fundamento para el pago de tributos, y ninguna referencia a la documentación de reexportación acreditada en el expediente. Por lo expuesto señala que se ha vulnerado su derecho de defensa reconocido en LPA art. 1 inc. f). Ofrece prueba. Efectúa reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.
II) Que a fs. 57/60 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Destaca que la mercadería ingresada temporalmente queda sometida desde ese mismo momento al cumplimiento de una serie de obligaciones entre las que se encuentra la de reexportar la mercadería en trato. Señala que, según surge de las constancias del expediente, el importador no habría cumplido aquella obligación, configurándose la infracción prevista en el art. 970 del CA, hecho reconocido por la actora ya que manifiesta su voluntad de realizar el pago voluntario de la multa. Explica que la carga de la prueba del cumplimiento de la reexportación recae sobre la importadora, quien debe demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que ha cumplido total y acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado. Aduce que si bien la cuestión infraccional ha quedado zanjada con la extinción de la acción penal aduanera, lo que ha quedado pendiente es el aspecto tributario, independientemente de la situación infraccional. Agrega que la no reexportación de la mercadería en término inplica el incumplimiento del régimen de beneficio al cual se acogió voluntariamente la actora por lo que debe los tributos que correspondan al régimen general. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace el recurso interpuesto, con costas.
III) Que a fs. 61 se abre la causa a prueba y se dispone que la actora libre los oficios solicitados dentro del término de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por desinteresada de esas medidas probatorias. Por auto de fs. 68 se hace saber a la recurrente que el oficio y exhorto acompañado se encuentran a su disposición, el que se acredita a fs. 70/73. Solicitada su reiteración, a fs. 78 se comunica que el oficio se halla a su disposición, que deberá ser acreditado. Atento al largo tiempo transcurrido, sin que se retirara ese oficio, a fs. 82 se declara la causa de puro derecho, proveído que ha quedado firme.
IV) Que a fs. 1 del expte Nº EAAA- 199-600171 obra el acta de denuncia por supuesta infracción del art. 970 del CA respecto del DIT 2364-4/97 (luce ensobrado a fs. 2). A fs 6 se liquida la multa mínima. A fs. 8/9 se corre vista de todo lo actuado a la importadora y a la aseguradora.. A fs. 12/15vta. la aseguradora presenta descargo. A fs. 21/ vta. la importadora solicita que se realice una nueva liquidación a fin de realizar el pago voluntario de la multa y los tributos teniendo en cuenta que parte de la mercadería fue debidamente reexportada. A fs. 29/32 vta. se glosa nuevamente la contestación de la aseguradora. A fs. 38 se practica la liquidación. A fs. 46/vta. luce copia de la póliza Nº 496095. A fs. 75/76 se dicta la resolución que es apelada en la especie.
V) Que la nulidad planteada por la apelante se halla directamente vinculada con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “… del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho …” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950).
Que si bien el párrafo transcripto se refiere al proceso penal, en tanto que aquí se discute una cuestión de derecho tributario material o sustantivo (tributos a la importación por falta de reexportación en término) el principio de la absorción de la invalidación por la impugnación -como lo dice el distinguido procesalista- se aplica también en el proceso civil.
Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:549), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).
Que, asimismo, se sostuvo que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José, del 5/9/88-.).
VI) Que la Resolución DE PLA N° 2271/2005 declaró extinguida la acción penal aduanera contra la recurrente por haber operado la prescripción -art. 929, inc. c) del CA- y formuló cargo por la suma de $ 11.570,46.
Que la recurrente reconoce que parte de la mercadería no fue reexportada (ver, especialmente, fs. 37 vta. de autos).
Que el art. 274 del CA dispone que: “1. La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de importación temporaria se considerará importada para consumo, aun cuando su importación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos:
”a) hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reexportar;
”b) no se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición de otorgamiento del régimen, salvo que se tratare de obligaciones meramente formales.
”2. En los supuestos previstos en el apartado 1, quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondiere”.
Que el plazo conferido para el DIT 2364-4/97 venció el 15/7/97, por lo cual a ese vencimiento se configuró el hecho generador de la obligación tributaria por la mercadería no reexportada.
Que sólo puede demostrarse la reexportación con los permisos de embarque o solicitudes de destinación de exportación debidamente oficializadas, teniendo en cuenta sus cumplidos e imputación específica a los DITs en cuestión.
Que en el sobre contenedor de fs. 2 de los ant. adm. se glosan las solicitudes de reexportación de importación temporaria Nros. 439 del 11/4/97, 647 del 9/5/97 y 832 del 4/6/97, pero de su compulsa resulta que sólo constan autorizadas las reexportaciones, sin que se hubieran cubierto los campos relativos a la verificación, embarque de las mercaderías y salida al exterior.
Que la recurrente acompañó copias de las reexportaciones parciales realizadas a fs. 25/26 de los ant. adm., que no han sido desconocidas expresamente por la DGA, a lo que se agrega que, tratándose de documentos del año 1997, venció el plazo de conservación por parte de la DGA.
Que, pese al suministro de esas copias, la DGA no recabó información sobre la efectiva salida al exterior de las mercaderías y, por ende, no las tuvo en cuenta para la liquidación de fs. 38 de los ant. adm. que fue la base del cargo formulado por la resolución recurrida.
Que del examen de esas copias surge que las mercaderías documentadas por las referidas solicitudes de reexportación Nros. 439/97 y 647/97 fueron efectivamente embarcadas con destino a la Aduana de Mendoza en los días 17/4/97 y el 29/5/97, respectivamente, pero no consta la fecha de la salida al exterior.
Que lo mismo cabe decir de los originales que la recurrente agregó a fs. 11 (solicitud 439/97) y 20 (solicitud 647/97) de autos.
Que, sin embargo, la apelante agregó a fs. 12 y 21 de autos copias de esas solicitudes donde constan las salidas al exterior en los días 19/4/97 y 1°/6/97, respectivamente. Esas copias guardan consonancia con las Cartas de Porte Internacional
Que tampoco esas copias han sido desconocidas expresamente por la DGA
Que, para una mejor comprensión de la cuestión planteada, elaboro el siguiente cuadro ilustrativo, valorando la documentación acompañada por la actora a fs. 11/33 de autos:
Mercadería importada temporariamente por el DIT 2364/97 y su valor FOB (ver discriminación en la Factura N° 0162306) | Mercadería exportada antes del plazo conferido N° de Certificado de de Reexportación de Imp. Temporaria – N° de Permiso de embarque por el que se la reexportó y N° Carta de Porte Internacional por Carretera | Mercadería exportada antes del plazo conferido N° de Certificado de de Reexportación de Imp. Temporaria – N° de Permiso de embarque por el que se la reexportó y N° Carta de Porte Internacional por Carretera | Saldo sin reexportar |
160 cilindros de hierro, con capacidad aprox. de 66 Kgs. U$s. 10.400 | 60 cilindros. Certif. Reexport. N° 439/97. Salió al exterior el 19/4/97 (fs. 12/vta.). PE N° 94241-3/97 (fs. 17/19 y aclaración de fs. 86): si bien no menciona específicamente el DIT, sí lo hace el Certif. Reexp. N° 439. Carta de Porte N° AR 787.000256/97 (fs. 13) | 100 cilindros de hierro | |
10 tanques de hierro para envasar gas refrigerante, con capacidad aprox. de 900 Kgs. U$s. 10.000 | – 5 tanques de hierro. 1°/6/97 (fs. 21/vta.) Certif. Reexport. N° 647/97. Salió al exterior el 1°/6/97 (fs. 21/vta.). PE N° 107885-4/97 (fs. 23/26 y aclaración de fs. 86): si bien no menciona específicamente el DIT, sí lo hace el Certif. Reexp. N° 647. Carta de Porte N° AR 787.000303/97 (fs. 22). – 5 tanques de hierro. Solicitud de reexport. N° 832/97. No consta la salida al exterior (fs. 28). No puede verificarse que corresponda a la Carta de Porte AR 787.000329/97. Empero, del PE 120700-4/97 resulta que la mercadería fue cumplida “conforme” y se relaciona con el Cert. Reexport. 832 (ver fs. 26/33 y aclaración de fs. 86). | 0 |
Que, por ende, la intimación tributaria debe circunscribirse a los 100 cilindros de hierro cuya reexportación no se acreditó, por lo cual formulo la siguiente liquidación, teniendo en cuenta las pautas de fs. 38 de los ant. adm.:
Tributos
Valor en aduana (valor FOB u$s. 6500 + 129 –proporción flete y seguro): $ 6529
Derechos de importación (14%) $ 914,10
Estadística (3%) $ 195,90
Base IVA: $ 7.639
IVA (21%): $ 1.604,20
IVA adicional (9%): $ 687,50
Percepción de Imp. a las ganancias (3%): $ 229,20
Total: $ 3.630,90
Por ello, voto por:
Modificar la Resolución DE PLA N° 2271/2005, fijando el importe tributario debido por la recurrente en $ 3.630,90 (pesos tres mil seiscientos treinta con 90/100), más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (conf. arts. 4° y 8° del dec. 214/02), y los intereses del art. 794 del CA, correspondiendo que éstos se apliquen sobre el capital nominal sin el referido Coeficiente. Costas conforme a los vencimientos.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.
La Dra. Cora Musso dijo:
Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Modificar la Resolución DE PLA N° 2271/2005, fijando el importe tributario debido por la recurrente en $ 3.630,90 (pesos tres mil seiscientos treinta con 90/100), más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (conf. arts. 4° y 8° del dec. 214/02), y los intereses del art. 794 del CA, correspondiendo que éstos se apliquen sobre el capital nominal sin el referido Coeficiente. Costas conforme a los vencimientos.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.