E.C.A. S.A. c/ D.G.A. s/ apelación
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre de 2003, reunidos los miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler (por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª Nominación), con la presidencia de esta última, a fin de resolver en los autos caratulados: “E.C.A. S.A. c/ D.G.A. s/ apelación”, expediente Nº 18.314-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 70/79 E.C.A. S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 1696/03 dictada por la 2ª Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en el expediente N° 606.265/96, en cuanto la condena por presunta infracción del art. 970 C.A. al pago de una multa de $ 85.002,20 y le intima el importe de $ 178.862,52 en concepto de tributos Opone excepción de prescripción para aplicar penas de conformidad a lo previsto en el art. 935 y cctes. del C.A., ya que considera que sustancialmente la controversia suscitada al supuesto no retorno en término de la mercadería importada temporariamente mediante el DIT N° 2274-5/92 se encontraría dirimida con las pruebas documentales aportadas en el expediente N° 605.713/95, habiendo expirado con fecha 31/12/00 la acción del fisco para aplicar penas. Afirma que, si por error o por falta de causa o en violación al derecho aplicable el servicio aduanero decide superponer la instrucción de dos sumarios para dirimir la controversia sobre un mismo hecho, el acto administrativo que decretó la apertura del segundo sumario sería un acto nulo de nulidad absoluta que carecería de entidad legal para producir el efecto de interrupción del plazo de prescripción previsto en el art. 935 del C.A. Señala que con fecha 18/2/94 formuló autodenuncia en los términos del art. 917 del C.A. por haber advertido que con relación a las reexportaciones de los insumos importados en el DIT N° 2274-5/92 se habría producido un error en el cálculo del valor FOB al no haberse contabilizado el valor del seguro y del flete. Acota que se trató de un error de cálculo que fue advertido y espontáneamente puesto en conocimiento del servicio aduanero. Efectúa una somera reseña de las actuaciones administrativas. Sostiene que nunca pudo realizar las rectificaciones porque el propio servicio aduanero no se lo permitió. Concluye que la condena impuesta no tiene sustento en el análisis fáctico jurídico de la controversia planteada en el sumario sino que constituye la formalización de cumplimiento de una orden impartida por el superior jerárquico. Hace reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita que se dicte sentencia absolutoria, con costas.
II) Que a fs. 91/99 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. En cuanto concierne a la excepción de prescripción, estima que sería improcedente, ya que la fecha de comisión del hecho infraccional habría acaecido el 9/5/94 (vencimiento del DIT 2274-5/95) y las causales interruptivas del término prescriptivo (auto de apertura del sumario y dictado de la resolución condenatoria) habrían sido dictadas tempestivamente conforme a los arts. 935 y 937 del C.A. por lo que no se encontrarían extinguidas las acciones del fisco tanto en cuanto a la punibilidad del hecho como a la exigibilidad de las consecuencias tributarias. En lo que se refiere al planteo de nulidad entiende que es infundado y destaca que la actuación administrativa Expte. 605.713/95 tramitó respecto de la autodenuncia impulsada por la actora por la posible declaración inexacta sobre el valor unitario de mercadería exportada mediante los permisos de embarque objeto de la autodenuncia y en dicha causa se dictó la Resolución N° 560/2001; mientras que las actuaciones administrativas vinculadas a la presente apelación Expte. N° 606.265/93 versan sobre la transgresión al régimen temporal cuyo objeto recae en el DIT N° 2274-5/92. Considera que la actora no intenta probar el cumplimiento de las obligaciones, pretendiendo sólo tener presente las normas que la benefician. Señala que recae sobre la actora la carga de la prueba del cumplimiento de la obligación de reexportar en término y ello estaría reglado en particular por el régimen de perfeccionamiento activo Res. M.E.Y.O.S.P. 72/92 y Res. A.N.A. 127/92 y modificaciones, a cuyo amparo se habría registrado la temporal. Añade que esta reglamentación exige a los importadores adjuntar las Declaraciones Juradas de la progresiva descarga de los insumos importados, efectuada a través de las operaciones de reexportación y la actora adujo la imposibilidad de acompañar esta documentación. Indica que la apelante afirma a través de sus dichos que existe un saldo de mercadería sin regularizar pero omite individualizar la cantidad a que se refiere. Cita jurisprudencia. Destaca que no se ha violado el derecho de defensa por cuanto existe la posibilidad de una instancia jurisdiccional de revisión superior. Solicita que se confirme el decisorio apelado, con costas.
III) Que a fs. 101 se decide tratar la excepción de prescripción conjuntamente con el fondo y se declara la causa de puro derecho. A fs. 108 pasan los autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del expte. 606.265/96 obra el acta de denuncia N° 2466/96, fundamentada en la ANBAIMPT N° 888 respecto del DIT N° 2774/92, cuyo vencimiento operó el 9/5/94, que luce ensobrado a fs. 3. A fs. 5, el 29/4/98 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 8 obra un informe de la División Verificación del que surge el valor en aduana de la mercadería y los tributos aplicables. A fs. 11 se determinan los tributos y la base de la multa. A fs. 13 se corre vista de lo actuado a la actora que se presenta a fs. 19/26. A fs. 38 se solicitan copias de los P.E. agregados al Expte. N° 605.713/95 cuyos print de pantalla se agregan a fs. 43/53. A fs. 61/65 se absuelve a la recurrente de la infracción imputada, mas esta absolución no es aprobada por la Res. 218/2001 (SDG OAM) del 7/4/03, por lo cual a fs. 73/77 se dicta la Resolución 1696 del 29/4/03, apelada en la especie.
Que a fs. 1/2 del expte. EAAA N° 605.713 obra la autodenuncia efectuada por la actora respecto del DIT 2274-5/92. A fs. 8/125 se glosan los P.E. N° 1710/2, 106.947, 119.561, 125.363, 113.042, 2400/5, 1202/5, 0947/6, 2151/8, 2146/4, 2082/9, 2483/8, 2416/6, 2415/9, 2333/0, 2271/9, 2272/6, 2200/9, 2199/0, 2152/5, 1960/3, 1888/4, 1770/6, 1663/5, 1628/4, 1586/1. A fs. 143 se adjunta el Expte. EAAA N° 418.009/94, a fs. 146 el Expte. EAAA 572.511/94, a fs. 147 el expte EAAA N° 406.787, a fs. 148 el expte. EAAA N° 425.904/94 y a fs. 167 el expte. EAAA N° 413.613/96. A fs. . 185/188 se dicta la Res. DEPLA N° 560 del 14/2/01 por la cual se hace lugar a la autodenuncia y se aplica a la actora una multa atenuada en un 75% en los términos del art. 917 del C.A.
V) Que he sostenido que: “El principio ‘non bis in idem’ se halla consagrado en el art. 897 del CA. Este principio, que prohíbe la doble persecución por un mismo hecho, está implícitamente comprendido en el contexto de las declaraciones, derechos y garantías (art. 33 de la CN), y ha sido recogido en forma amplia por el art. 1º del CPP. Sin embargo, fue formulado en forma restringida por el art. 897 del CA, en virtud de que esta norma dispone que ‘nadie puede ser condenado sino una sola vez por un mismo hecho previsto como infracción’, a diferencia del CPP, que prohíbe (en forma amplia) aun que alguien sea ‘perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho’. Ello importa la posibilidad de que la Aduana sancione por infracciones (v.gr., por tenencia injustificada de mercadería extranjera con fines comerciales o industriales) aunque por los mismos elementos objetivos y subjetivos de los hechos hubiera recaído sentencia absolutoria (art. 402 del CPP) o auto de sobreseimiento (arts. 334 a 338 del CPP), o, desde luego, se ordenara el archivo de las actuaciones prevencionales por no haberse configurado delito (art. 195 del CPP), o se rechazara el requerimiento fiscal (art. 195 del CPP), o simplemente se desestimara la denuncia (art. 180 del CPP) por alguno de los delitos aduaneros contemplados en el título I de la sección XII del CA. En estos casos no se da identidad de ‘causa’, por cuanto los jueces y tribunales en lo penal económico y federales no tienen competencia originaria en materia de infracciones aduaneras. Si, en cambio, hubiera recaído condena, por los mismos hechos y personas no cabría un procedimiento por infracciones del título II de la sección XII del CA, aplicándose lo normado por el art. 913 del CA.
“Empero, las leyes deben ser interpretadas con arreglo a la Constitución nacional, de modo que si en el procedimiento aduanero por infracciones (sin que se hubiera sustanciado un procedimiento aduanero por delitos) se diera la triple identidad de sujeto, objeto y causa (…) respecto de una persona, a ésta la ampara el principio del ‘non bis in idem’, aunque no hubiera sido condenada por el mismo hecho, sino sobreseída o absuelta, vedándose que sea sometida a nuevo proceso. Es así que el sobreseimiento (…) del art. 1099 del CA y la absolución del art. 1112 del CA (aprobados en los términos del art. 1115 del CA) impiden el inicio de un nuevo procedimiento por infracciones por el mismo hecho y persona beneficiada, aplicándose los principios de los arts. 17 y 33 de la CN” (Derecho Tributario, Tomo II, ps. 96/97. Depalma Buenos Aires, 2ª. Edición, 2000).
Que , para que pueda ser invocado ese principio, debe darse la “identidad de hecho”, que presupone la triple identidad, consistente en lo siguiente:
1) identidad de personas (eadem personae), en virtud de la cual el principio referido protege exclusivamente a quien ha sido perseguido en tanto esa persecución se mantenga o haya sido concluida mediante sobreseimiento o sentencia absolutoria o condenatoria firme; no protege a los posibles copartícipes en el mismo acontecimiento no perseguidos anteriormente;
2) identidad de objeto (eadem re), la cual alude a que el hecho debe ser el mismo en su materialidad en los dos procesos, sin importar la calificación jurídica dada;
3) identidad de causa de persecución (eadem causa petendi), que se refiere al ejercicio del derecho de acción. Si en el primer proceso el derecho de acción fue válidamente ejercido y ante un juzgador que podía conocer del contenido total de la imputación, se prohíbe la nueva persecución, no obstando que el contenido fáctico de la imputación no haya sido agotado, siempre que haya podido agotarlo. No habrá tal identidad cuando, por ejemplo, en el primer proceso se haya ejercido la acción inválidamente o cuando el tribunal interviniente haya sido incompetente o carecido del poder de ejercer la jurisdicción.
Que, faltando una de estas tres identidades, no se está frente al mismo hecho, y es posible la persecución ante la conducta presuntamente violatoria al ordenamiento jurídico (CLARIÁ OLMEDO, Jorge, Tratado de Derecho Procesal Penal, T. I, ps. 247/253, Ediar, Buenos Aires, 1960).
Que en la especie no se ha vulnerado el principio del non bis in idem por no concurrir la identidad de objeto ni de causa, ya que la resolución apelada condenó por la transgresión a los regímenes de destinación suspensiva, en tanto que el expte. N° 605.713/95 versó solamente sobre la autodenuncia formulada por la actora respecto de declaraciones inexactas.
Que, en efecto, el expte. N° 606.265/96 en el cual se dictó la Resolución recurrida, versa sobre infracción tipificada en el art. 970 del C.A. (ver instrucción del sumario del 29/4/98 y Resolución DEPLA N° 1696 del 29/4/03; fs. 5 y 73/77).
Que, en cambio, el expte. N° 605.713/95 se refirió a la autodenuncia formulada por la actora respecto de los permisos de embarque por los que reexportó mercadería documentada por el DIT 2274-5/92, ya que advirtió un error en el cálculo del valor unitario por haber tomado en cuenta su valor FOB, sin adicionarle el valor del seguro y del flete. La Resolución 560 del 14/2/01 que recayó en ese expediente hizo lugar a la autodenuncia y autorizó la rectificación del permiso de embarque N° 106.947-9/92, dando intervención a la División Registro de Exportación, “por ser materia de su competencia, significándole que queda a su consideración el temperamento a adoptar con relación a los otros tres permisos de embarque restantes de la Aduana de Buenos Aires [119.561/92, 125.363-4/92 y 113.042/92], toda vez que las irregularidades advertidas tal como consta en autos y en la presente, no traen aparejada ninguna de las consecuencias previstas en los incs. a) y c) del art. 954”. Respecto de los permisos de embarque oficializados por la aduana de Campana el Depto. Contencioso se declaró incompetente y le remitió los antecedentes a dicha aduana (ver fs. 172).
Que en los casos de autodenuncia no es necesario proceder a la apertura del sumario (cfr. art. 917 del C.A.), por lo cual careció de virtualidad jurídica el auto de apertura sumarial de fs. 153 del expte. N° 605.713/95.
Que, por consiguiente, no puede sostenerse la nulidad del acto “que decretó la apertura del segundo sumario” que invoca la actora a fs. 71 de autos y debe rechazarse en este aspecto el planteo de fs. 70 vta./71 de autos.
VI) Que corresponde analizar la defensa de prescripción de la acción para imponer penas por los hechos que fueran imputados como infracción.
Que a la fecha de tales hechos el régimen de prescripción de la acción del Fisco para imponer multas se encontraba regulado por el Código Aduanero, el que, en su art. 934 establece que: “La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco años”, plazo éste que conforme lo dispone el art. 935 comienza a correr “el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación”.
Que de acuerdo a la normativa transcripta precedentemente, el plazo quinquenal mencionado debe computarse desde el 1º de enero de 1995, atento a que la presunta infracción se habría cometido el 9/5/94 (fecha de vencimiento del DIT en cuestión); por ende, si la prescripción no hubiera sido interrumpida, ésta habría operado el 1°/1/00, al igual que en cuanto a los tributos intimados (conf. arts. 803 y 804 del C.A.).
Que, sin embargo, como notaré infra el plazo prescriptivo en el presente no fue suspendido en cuanto a la acción para imponer penas, pero sí interrumpido. En efecto, la interrupción de la prescripción se produjo con el auto que dispuso la apertura del sumario de fecha 29/4/98 (fs. 5 del expte. N° 606.265/96). Reitero que el auto de apertura del sumario de fs. 153 del expte. N° 605.713/95 (15/2/96) no tuvo virtualidad jurídica, y aunque se sostuviera una posición contraria, cabe destacar que la Resolución N° 560 del 14/2/01 habría interrumpido la prescripción en los términos del art. 937 inc. d) del C.A.
Que, por lo demás, el auto de apertura sumarial no requiere ser notificado, lo cual encuentra justificación en que al momento de su dictado pueden no encontrarse individualizados los responsables del hecho ilícito configurado.
Que no debe olvidarse que el sumario tiene como una de sus finalidades la de “determinar los responsables” -art. 1091 inc. b) del C.A.-.
Que, por ende, el auto de apertura sumarial tiene carácter interruptivo de la prescripción en orden a lo normado por el art. 937 inc. a) del C.A., en forma independiente de la notificación de la corrida de vista.
Que como he sostenido, entre muchos otros pronunciamientos de esta Sala, in re “S.A. San Miguel A.G.I.C.I.F.” del 13/3/90 y del 28/3/90, y “Yamana S.R.L.” del 26/7/94, “el C. A. al referirse a la causal de interrupción de la prescripción del art. 937 inc. a) [similar criterio se aplica respecto del inciso b)] no consigna disposición alguna por la cual el nuevo plazo se cuente a partir del primero de enero siguiente al del hecho interruptivo. Adviértase que el art. 935 no contempla el caso configurado en el presente, ya que norma el cómputo inicial del plazo de prescripción, pero no el período que corre a partir de un hecho interruptivo.
”Que, a diferencia de lo expuesto, la ley 11.683, t.o. en 1978 y modif., en su art. 70 [actualmente, art. 68 del texto ordenado en 1998 y modificaciones] inc. a), al prever la comisión de nuevas infracciones como causal interruptiva de prescripción, regla que en ese caso `el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible` (el subrayado es de la suscripta).
”Que de ello se infiere que cuando el legislador pretendió que el cómputo prescriptivo corriera a partir de fecha distinta a la configuración de los hechos u omisiones previstos en las normas lo dispuso expresamente”.
Que en el mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Parquerama S.A.”, sent. del 22/2/94.
Que habiéndose dictado el auto que dispuso la apertura del sumario el 29/4/98, se interrumpió la prescripción en lo referente a la acción para imponer penas en los términos del art. 937 inc. a) del C.A., y suspendió la prescripción de la acción para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera conforme al art. 805 inc. a) del C.A. -siendo de notar que todavía no recayó decisión que habilitare el ejercicio de esa acción en los términos del art. 805 inc. a) del C.A.-.
Que, habiéndose interrumpido la prescripción con el auto de apertura del sumario del 29/4/98, el nuevo cómputo de la prescripción se inició el 30/4/98, por lo cual al dictado de la resolución condenatoria del 29/4/03, notificada a la recurrente el 29/4/03 (ver fs. 73/78 vta. de los ant. adm.), no transcurrió el plazo quinquenal del art. 934 del C.A.
Que, por lo demás, con el dictado de la resolución condenatoria del 29/4/03 se volvió a interrumpir la prescripción de la acción para imponer penas según el art. 937 inc. d) del C.A.
Que a lo dicho se agrega que en lo atinente a la acción para imponer las penas, el nuevo plazo prescriptivo se suspendió desde el 22/5/03 por la interposición del recurso de apelación ante este organismo jurisdiccional conforme a lo normado por el art. 936 del C.A.
Que, por ende, aún no operó el plazo de 5 años de prescripción a que refieren los arts. 803 y 934 del C.A. con relación a la acción para percibir tributos y a la acción para imponer penas, respectivamente.
Que en este aspecto propicio que no se impongan costas a la recurrente, porque pudo verosímilmente considerarse con derecho a oponer la excepción, teniendo en cuenta las dificultades de la cuestión planteada.
VII) Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería…”.
Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del C.A.
Que no se encuentra controvertido que el 9/5/94 venció la importación temporaria de marras y que quedó “un remanente pendiente de reexportación, el cual se encontraba en situación reglamentaria por estar amparado por prórroga extraordinaria dispuesta por razones de emergencia agropecuaria” (fs. 72), aclarando la actora que el 18/4/94 informó al servicio aduanero que “el remanente de mercadería dentro del término reglamentario se encontraba físicamente en la planta industrial de la empresa sita en Ruta Nacional 14, Km. 265 –Concordia- Pcia. de Entre Ríos” (fs. 73/vta.).
Que a fs. 54/55 del expte. N° 606.265/96 se deja constancia de que no pudieron ser localizados los permisos de embarque invocados por la actora, atento a que “la papelería PE año’94 ha superado su plazo precaucional de conservación”.
Que, por ende, debe estarse a la documentación agregada al expte. N° 605.713/95 que ha sido certificada por la DGA en cuanto la obrante a fs. 7/125 (ver fs. 57 del expte. N° 606.265/96).
Que a fs. 57 del expte. N° 606.265/96 la Sección Procedimientos Técnicos informa que, “existiendo otros DITs involucrados en la descarga de los permisos de embarque y habiéndose cargado con diferencia y no presentándose la ampliación correspondiente, no se puede precisar la cantidad de insumo utilizado”, así como que “se deja constancia que la firma imputada tampoco presentó una Declaración Jurada de Insumos Importados discriminando fehacientemente la cantidad real reexportada”.
Que con fecha 7/3/03 se intimó a la actora a que presentara esa Declaración Jurada y, pese a haber sido notificada el 10/3/03 (fs. 59 y 60/vta. del expte. N° 606.265/96) no la presentó, sino que a fs. 72 de ese expediente manifiesta que “no ha podido encontrar el Certificado solicitado”.
Que, a efectos de salvaguardar el derecho de defensa en juicio y tratándose de una cuestión penal, elaboro el cuadro que obra como Anexo en el cual he computado como cantidades reexportadas las que surgen de los porcentajes de los cumplidos aplicados a las que figuran imputadas al DIT en cuestión. No se consideraron los ítems no reembarcados y si bien algunas imputaciones presentaban enmiendas, al coincidir otros datos, fueron computadas.
Que de ese cuadro resulta que por los ítems 1.3. y 1.4. del DIT 2274-5/92 se arroja excedente de mercadería reexportada, por lo cual aplicando el principio del art. 898 del C.A. propicio que en este aspecto se revoque la resolución recurrida.
Que respecto de los ítems 1.1. y 1.2. del mencionado DIT la reexportación fue parcial, encontrándose sin reexportar las cantidades de 62.434 cajas y 28.819 cajas, respectivamente.
Que 62.434 cajas sobre 120.000 representa el 52,02% del valor FOB de $ 102.720 y 28.819 cajas sobre 60.000 es el 48,03% del valor FOB de $ 46.680. Por ende, los faltantes equivalen a valores FOB de $ 53.435 y $ 22.420,40. La suma de estos valores FOB relativos a las diferencias no reexportadas arroja un total de $ 75.855,40 sobre un valor FOB total documentado de $ 167.180. Ello implica que no se reexportó el 45,37% de ese total.
Que aplicado este porcentaje a los tributos y multa liquidados a fs. 11 del expte. N° 606.265/96 se obtienen los importes de $ 81.150 y $ 38.565,50, respectivamente.
Que en lo atinente a la revocación parcial de los tributos y multa, propicio que no se impongan costas a la DGA, en virtud de que la solución a la que arribo ha sido en uso de las facultades del art. 1143 del C.A., sin que la actora hubiera presentado liquidación ni declaración jurada alguna por las mercaderías reexportadas.
Que, a mayor abundamiento, agrego que aunque –por hipótesis- la mercadería no reexportada se hubiera embarcado luego del vencimiento del plazo, ello no implicaría la falta de sanción de la recurrente, ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido respecto de las destinaciones suspensivas que el hecho de la posterior conversión en definitiva no puede producir un efecto neutralizador que quite antijuridicidad al accionar de la sancionada, al configurarse un supuesto de plazos máximos vencidos (“Di Tata, Emilio Ernesto”, del 10/2/81; “Fallos”, 303-141).
Que conviene recordar que el art. 972 ap. 2 del C.A. prescribe que el incumplimiento de la obligación de reexportar “dentro del plazo acordado afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo”.
Que tanto es así que el art. 275 del C.A. dispone que la D.G.A. (según decreto 618/97) “podrá autorizar la reexportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la importación para consumo y cumplido con la sanción impuesta …” (el destacado es del presente).
Que, por otra parte, ningún caso fortuito o fuerza mayor pudo configurarse en los términos de los arts. 260 y 261 del C.A. que tornare procedente la dispensa de tributos –sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto por el art. 262 del C.A.-, y que, por necesaria implicancia, impidiera que se tenga por cometido el ilícito atribuido por la aduana, ya que no se demostró que la mercadería sufriera deterioros en los términos del art. 260 del C.A., ni se invocó que fuera totalmente destruida ni irremediablemente perdida conforme al art. 261 del C.A.
Que, frente a una situación crítica, nada obstaba a que la importadora apelante, dentro del plazo previsto, hubiera requerido en tiempo y forma la nacionalización de la mercadería (art. 271 del C.A.) o su reexportación, o hubiera optado por la posibilidad prevista en el art. 270 del C.A.
Que el art. 270, ap. 1, del C.A. contempla como dispensa de la obligación de reexportar para consumo “cuando la mercadería de que se tratare fuere abandonada a favor del Estado nacional, destruida o tratada de manera tal que se la privare de valor comercial, bajo control del servicio aduanero. La petición deberá efectuarse con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado”.
Que de lo expuesto se infiere que si se hubiera producido una situación de emergencia agropecuaria y si a ello se hubiera sumado la imposibilidad de reexportar definitivamente la mercadería, quedaba la alternativa de su abandono o destrucción a tenor de lo normado por el art. 270 del C.A.
Que, en consecuencia, se tiene por configurada la infracción imputada en cuanto a la mercadería que se ha considerado no reexportada (lo cual trae aparejada la sanción correspondiente) y constituye el presupuesto generador de la intimación de tributos.
Por ello, voto por:
1°) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la apelante. Sin costas.
2°) Modificar la Resolución 1696/03 de la 2° Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros fijando los importes de la multa y los tributos en $ 38.565,50 (pesos treinta y ocho mil quinientos sesenta y cinco con 50/100) y $ 81.150 (pesos ochenta y mil ciento cincuenta), respectivamente, más los intereses del art. 794 del C.A. respecto de esta última suma. Con costas a la apelante en cuanto a los importes que se confirman. Sin costas a la DGA respecto de los importes que se dejan sin efecto.
3°) Por oblada la tasa de actuaciones por los tributos, atento al pago de fs. 85 de autos.
4°) Firme el presente, la recurrente deberá ingresar, dentro de los cinco días, el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada (deduciendo lo ingresado de más a fs. 85), bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.-
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la apelante. Sin costas.
2°) Modificar la Resolución 1696/03 de la 2° Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros fijando los importes de la multa y los tributos en $ 38.565,50 (pesos treinta y ocho mil quinientos sesenta y cinco con 50/100) y $ 81.150 (pesos ochenta y mil ciento cincuenta), respectivamente, más los intereses del art. 794 del C.A. respecto de esta última suma. Con costas a la apelante en cuanto a los importes que se confirman. Sin costas a la DGA respecto de los importes que se dejan sin efecto.
3°) Por oblada la tasa de actuaciones por los tributos, atento al pago de fs. 85 de autos.
4°) Firme el presente, la recurrente deberá ingresar, dentro de los cinco días, el 2% de la multa por la cual resulte efectivamente condenada (deduciendo lo ingresado de más a fs. 85), bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda.-
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)
ítems del DIT 2274- características de la mercadería | cantidad importada | PE-fecha oficialización- N° ítem | cantidad reexportada | porcentaje según cumplido |
1.1.- 600x400x125 | 120.000 | 1710/2, 15/7/92, 2 | 1308 | 26,7 |
106947, 1/7/92, 2 | 539 | 22,01 | ||
119561, 7/8/92, 1 | 330 | 30,04 | ||
125363, 25/8/92, 1 | 506 | 7,24 | ||
113042, 21/7/92, 2 | 1015 | 8,53 | ||
2151/8, 18/8/92, 1 | 1454 | 10,39 | ||
2082/9, 10/8/92, 1 | 4307 | 27,26 | ||
2483/8, 22/9/92, 1 | 4228 | 60,4 | ||
2416/6, 15/9/92, 1 | 4902 | 70,03 | ||
2415/9, 15/9/92, 1 | 1127 | 8,05 | ||
2333/0, 9/9/92, 1 | 2052 | 14,66 | ||
2271/9, 3/9/92, 1 | 3329 | 23,78 | ||
2272/6, 3/9/92, 1 | 506 | 3,62 | ||
2200/9, 24/8/92, 1 | 498 | 3,56 | ||
2199/0, 24/8/92, 1 | 2506 | 17,9 | ||
2152/5, 18/8/92, 1 | 5015 | 35,82 | ||
1960/3, 31/7/92, 1 | 8540 | 64,21 | ||
1960/3, 31/7/92, 2 | 1159 | 16,56 | ||
1888/4, 24/7/92 2 | 2778 | 66,15 | ||
1770/6,17/7/92, 1 | 559 | 15,97 | ||
1770/6,17/7/92, 3 | 4259 | 67,61 | ||
1663/5, 8/7/92, 1 | 1386 | 39,6 | ||
1628/4, 7/7/92, 2 | 3975 | 53 | ||
1586/1, 2/7/92, 2 | 1288 | 16,74 | ||
Total | 57566 | |||
Diferencia | 62434 | |||
1.2- 400x300x175 | 60.000 | 119561,7/8/92, 1 | 770 | 30,04 |
125363, 25/8/92, 1 | 724 | 7,24 | ||
1202/5, 6/5/93, 1 | 1700 | 56,67 | ||
2146/4, 14/8/92, 1 | 136 | 9,49 | ||
0947/6, 13/4/93, 1 | 900 | 30 | ||
2151/8, 18/8/92, 1 | 1558 | 10,39 | ||
2082/9, 10/8/92, 1 | 2061 | 27,26 | ||
2416/6, 15/9/92, 1 | 3501 | 70,03 | ||
2416/6, 15/9/92, 2 | 360 | 3,6 | ||
2415/9, 15/9/92, 1 | 1207 | 8,05 | ||
2333/0, 9/9/92, 1 | 3371 | 14,66 | ||
2271/9, 3/9/92, 1 | 5469 | 23,78 | ||
2272/6, 3/9/92, 1 | 832 | 3,62 | ||
2200/9, 24/8/92, 1 | 534 | 3,56 | ||
2199/0, 24/8/92, 1 | 2685 | 17,9 | ||
2152/5, 18/8/92, 1 | 5373 | 35,82 | ||
Total | 31181 | |||
Diferencia | 28819 | |||
1.3- 400x300x230 | 10.000 | 1710/2, 15/7/92 , 1 | 1008 | 53,3 |
125363, 25/8/92, 1 | 456 | 7,24 | ||
2151/8, 18/8/92, 1 | 1309 | 10,39 | ||
2146/4, 14/8/92, 1 | 147 | 9,49 | ||
2082/9, 10/8/92, 1 | 2153 | 27,26 | ||
2483/8, 22/9/92, 1 | 1902 | 60,4 | ||
2416/6, 15/9/92, 1 | 2206 | 70,03 | ||
2416/6, 15/9/92, 2 | 226 | 3,6 | ||
2415/9, 15/9/92, 1 | 760 | 8,05 | ||
2333/0, 9/9/92, 1 | 1847 | 14,66 | ||
2271/9, 3/9/92, 1 | 2996 | 23,78 | ||
2272/6, 3/9/92, 1 | 456 | 3,62 | ||
2200/9, 24/8/92, 1 | 448 | 3,56 | ||
2199/0, 24/8/92, 1 | 2255 | 17,9 | ||
2152/5, 18/8/92, 1 | 4513 | 35,82 | ||
1770/6,17/7/92, 1 | 503 | 15,97 | ||
Total | 23185 | |||
Diferencia | arroja excedente | |||
1.4- 600x400x100 | 10.000 | 1710/2, 15/7/92, 2 | 1869 | 26,7 |
106947, 1/7/92, 2 | 770 | 22,01 | ||
113042, 21/7/92, 2 | 1015 | 8,53 | ||
2400/5, 14/9/92, 1 | 1700 | 68 | ||
2483/8, 22/9/92, 1 | 3020 | 60,4 | ||
1960/3, 31/7/92, 2 | 1656 | 16,56 | ||
1888/4, 24/7/92 2 | 6615 | 66,15 | ||
1770/6,17/7/92, 1 | 798 | 15,97 | ||
1770/6,17/7/92, 3 | 6085 | 67,61 | ||
1628/4, 7/7/92, 1 | 490 | 28 | ||
1628/4, 7/7/92, 2 | 2782 | 53 | ||
1586/1, 2/7/92, 2 | 920 | 16,74 | ||
Total | 27720 | |||
Diferencia | arroja excedente |