El aporte solidario tiene naturaleza tributaria – Dr. Humberto J. Bertazza
1. El tema
Ha provocado distintos comentarios la reciente resolución de la Secretaría de Hacienda de la Nación ([1]), a través de la cual y, a los efectos del registro presupuestario, dispuso que el Aporte Solidario se incorpora como “Ingresos no tributarios” en el clasificador de recursos.
De esta manera, se deja sin efecto una reciente resolución anterior ([1]), que a su turno había dispuesto incorporar el Aporte Solidario como “Ingreso tributario”, modificándose la matriz de correspondencia de la clasificación de los recursos de carácter económico.
En los considerandos de la nueva resolución se menciona que la medida anterior “no tuvo en cuenta el carácter de aporte de emergencia ([1]), según lo conformado por la Dirección Nacional de Impuestos de la Subsecretaría de Ingresos Públicos así como la indicación de la Dirección Nacional de Investigaciones y Análisis Fiscal dependiente de la citada subsecretaría.
Adelantamos nuestra posición en el sentido que tal disposición sólo rige a los efectos del registro presupuestario, no afectando la clara naturaleza tributaria del aporte solidario.
2. La naturaleza tributaria del aporte
Muchas veces nos encontramos con distintas instituciones jurídicas, respecto de las cuales el legislador les asigna un nombre, que no necesariamente se condice con la naturaleza jurídica que el mismo entraña.
Es aquí, donde se debe hacer un esfuerzo adicional para concluir con qué criterio interpretativo debe utilizarse, para dilucidar el tema.
Al respecto, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene distintos antecedentes jurisprudenciales que nos permiten guiar en los criterios interpretativos que deben aplicarse.
Un antecedente podemos encontrarlo en la doctrina de la Corte Suprema en el caso «Horvath» ([1]) en el que se concluyó que el régimen de ahorro obligatorio, concebido como un «empréstito forzoso», en tanto impone coactivamente a los contribuyentes la obligación de depositar sumas de dinero, comprometiéndose el Estado a su restitución, con un interés determinado, no admite una consideración escindida respecto de las instituciones tributarias.
De tal manera, un correcto enfoque del tema conduce a la conclusión de que aquél participa de la naturaleza de tributos, al hallarse en una relación género-especie.
Con anterioridad, también la Corte ([1]), en relación al régimen de ahorro obligatorio ([1]), estableció que podía considerarse razonablemente comprendido entre las contribuciones nacionales.
Desde tal punto de vista, nuestro Más Alto Tribunal ([1]) tiene dicho que conjuntamente con su esencia el propósito de allegar fondos al Tesoro Público, los tributos constituyen un valioso instrumento de regulación de la economía, complemento necesario del principio, con raigambre constitucional, que prevé atender al bien general ([1]), al que conduce la finalidad de impulsar el desarrollo pleno y justo de las fuerzas económicas, concepto que cabe hacer extensivo a los objetivos de política económica que inspiraron el ahorro obligatorio.
Así, para la Corte, el ahorro obligatorio, en cuanto a la génesis de la relación, su estructura, marco nominativo y organismo de aplicación y fiscalización, no difiere de cualquier otra ley tributaria.
Surge así, nítidamente, que la confusión que pudo haber originado el ahorro obligatorio con su denominación, lleva a analizar su naturaleza, en cuanto al poder del Estado que exige la prestación de una manera compulsiva y la obligatoriedad del particular que debe satisfacerla.
Ello así, pues por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente ([1]).
Antes que la sujeción a la denominación asignada por el legislador, es principio aceptado desde antiguo por la Corte ([1]) que no importa la calificación que se utiliza para denominar la realidad de las cosas, si se advierte que las instituciones jurídicas no dependen del nomen iuris que se le dé o asigne por los otorgantes del acto o el legislador incluso, sino de su verdadera esencia jurídica económica. De tal forma, cuando medie ausencia de correlación entre el nombre y realidad, debería destinarse el primero y privilegiarse la segunda, o, dicho en otras palabras, los caracteres que la ciencia del derecho exige para que se configuren los distintos hechos y actos jurídicos.
Otro antecedente de la Corte ([1]), se refiere, en el marco de una acción de amparo, a las tasas por servicios aeroportuarios correspondientes a vuelos internacionales ([1]).
En tal oportunidad, resultaba indispensable para la solución del pleito, determinar la naturaleza jurídica de las prestaciones que se debían abonar al Estado Nacional y a la concesionaria por los servicios vinculados al uso de las instalaciones aeroportuarias y a la seguridad durante el vuelo.
Ello, pues el enfoque del tema variaba en forma sustancial, según fuere que la fuente de la obligación sea una imposición coactiva del Estado (con las características de las tasas) o, por el contrario, se trate de precios que el Estado fija de modo uniforme y obligatorio para todos los usuarios.
Necesariamente aquí la Corte, vuelve a analizar el tema, señalando que las instituciones jurídicas no dependen del nomen iuris que se les dé o asigne por los otorgantes del acto o legislador incluso, sino de su verdadera esencia jurídica económica ([1]).
En un tercer antecedente de nuestro Más Alto Tribunal ([1]) se vuelve a analizar el tema en cuestión, respecto de la naturaleza jurídica de las sumas que la actora debía abonar a la Superintendencia de Servicios de Salud, en ese sentido si esa matrícula anual tenía o no carácter tributario.
En tal oportunidad, el Dictamen de la Procuradora ([1]), se adentró en el «significado jurídico profundo» ([1]) de la prestación.
En tal sentido, se aborda una regla metodológica que parte de la calificación jurídica utilizada por el legislador, lo cual debe ser tenido en cuenta para determinar el sentido de aquello que se pretende interpretar.
Así, si el legislador ha utilizado de modo expreso un concepto o categoría jurídica para denominar un instituto legal, el intérprete debe partir de ese concepto o categoría jurídica para identificar las normas que se le aplican, lo cual no significa, por supuesto, que el juez deba someterse, sin más a la calificación, concepto o categoría jurídica elegida por el legislador.
Lo correcto es interpretar los textos normativos existentes en el marco del sistema legal diseñado por el Congreso ([1]).
Es por todo ello, que no necesariamente debe seguirse la calificación dispuesta por el legislador, sino que es imprescindible indagar en la verdadera esencia jurídica económica del mismo.
3. La posición de la Corte Suprema
Tal como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal ([1]) la asignación de los recursos en el clasificador presupuestario, nada indica sobre la naturaleza de lo recaudado.
En tal precedente, leading case, basándose en el principio de universalidad presupuestaria, la Corte consideró irrelevante la categorización signada por las leyes de presupuesto y los clasificadores o nomencladores de gastos y recursos para establecer la conceptualización de un recurso como de naturaleza tributaria o no.
En el mismo sentido, en su dictamen el Procurador General ([1]) indicó que clasificarlos en las especies o subespecies que se quiera, no por ello dejan de ser lo que son.
4. Conclusiones
De esta manera, al darse todos los elementos de la obligación tributaria, es claro que el aporte solidario participa de la naturaleza tributaria, posición que ha adoptado la doctrina especializada en abrumadora mayoría.
Es indudable que la Secretaría de Hacienda no puede, por vía reglamentaria, modificar lo dispuesto por la ley 27605, en cuanto a su incuestionable carácter tributario.
Dr. Humberto J. Bertazza
Marzo 2.021