El Artículo 50 del TM80. Fundamento jurídico de las medidas excepcionales de reducción arancelariame adoptadas por los Estados Partes del MERCOSUR para administrar la situación de emergencia generada por la pandemia – Por Marina García del Rio( *) y Carolina Rodríguez( *)

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I- El Artículo 50 de TM 80.

En agosto de 1980 en la ciudad Montevideo se firmó el tratado internacional que se denominó Tratado de Montevideo 1980 (en adelante, TM 80), mediante el cual se crea la Asociación Latinoamericana de Integración (en adelante, ALADI). Los firmantes de ese tratado fueron Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay (que luego en 1991 fundaron el MERCOSUR), junto con Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, México, Perú y Venezuela.

Los firmantes del TM 80 buscaron un “proceso de integración encaminado a promover el desarrollo económico – social, armónico y equilibrado de la región”. El objetivo a largo plazo era el establecimiento, en forma gradual y progresiva, de un mercado común latinoamericano y para ello previeron la posibilidad de suscribir distintos tipos de acuerdos, entre los que se encuentran los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica (ACE) que actualmente rigen gran parte del comercio entre los países de Latinoamérica.

Particularmente, el Tratado de Asunción firmado el 26 de marzo de 1991 entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, que crea el MERCOSUR, se insertó en el TM 80 a través de su protocolización en la ALADI como ACE N° 18. En efecto, la Declaración de Cancilleres N° 1, adoptada ese mismo día, “destaca la firma del Tratado de Asunción para la consecución de los objetivos previstos en el TM 80, en cuyo ámbito se inserta” y reitera la disposición a preservar y profundizar los acuerdos celebrados en el ámbito de la ALADI.

El capítulo de “Disposiciones Generales” del TM 80 establece en el Artículo 50 que “ninguna disposición del presente Tratado será interpretada como impedimento para la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la: d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales”, entre otras cuestiones como la protección de la moral pública y del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico.

El Artículo 2º, letra b) del Anexo I del Tratado de Asunción expresamente incorpora el artículo 50 del TM 80 al tratado fundacional del Mercosur.

El Artículo 50 del TM 80 es similar a las disposiciones que en el marco de la Organización Mundial del Comercio (en adelante OMC) prevén excepciones a las normas generales. Se trata del Artículo XX “Excepciones Generales” del Acuerdo sobre General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947, receptado en 1994 en el paquete de acuerdos aprobados en la Ronda de Uruguay, cuando se creó la OMC, tal como la conocemos en la actualidad y el Artículo XIV “Excepciones Generales” del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, aprobado en esa misma ronda de negociación. Sin embargo, estas disposiciones del ámbito multilateral tienen un “chapeau” o primera parte que hacen un tanto más exigente su aplicación, por cuanto establece que las medidas no deben constituir un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en los que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta al comercio.

Asimismo, los nuevos acuerdos de libre comercio y acuerdos de inversión incorporan este tipo de disposiciones que reflejan la capacidad soberana de los Estados de regular situaciones que ponen en riesgo intereses jurídicos superiores, tales como en este caso donde lo que se prioriza es la salud de la población.

II- La aplicación del Artículo 50 de TM 80 durante la pandemia del COVID-19.

El 11 de marzo de este año, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus, identificado como COVID-19, como una pandemia. Como respuesta a la situación generada por la pandemia, en nuestro país y en el resto de los Estados Partes del MERCOSUR se han adoptado una serie de medidas tendientes a mitigar los efectos de la crisis sanitaria.

En Argentina el Decreto N° 260/20 amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley ° 27.541 por el plazo de un año y el Decreto 297/20 estableció el aislamiento social, preventivo y obligatorio (que fuera prorrogado posteriormente por los Decretos N° 325/20 y 355/20).

En ese marco fue que se dictó el Decreto N° 333/20 que fijó un Derecho de Importación Extrazona (D.I.E) del cero por ciento (0%) para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias que figuran en su Anexo, que comprende productos considerados esenciales para la lucha contra el COVID 19, tales como alcohol etílico, desinfectantes, mascarillas, aparatos respiratorios, entre otros materiales necesarios para los servicios hospitalarios.

El mencionado Decreto N° 333/20 cita en sus Considerandos, además del Artículo 664 del Código Aduanero que faculta al Poder Ejecutivo a desgravar el D.I.E., el mencionado Artículo 50 del TM  80, como fundamento que habilita a disponer una reducción arancelaria de forma unilateral, es decir, sin el consenso de los cuatro Estados Partes necesario para adoptar modificaciones al Arancel Externo Común (AEC) del MERCOSUR. Es decir, el precepto del TM 80 fue el paraguas al que Argentina pudo recurrir para establecer esta rebaja arancelaria sin cumplir con el procedimiento que requieren las modificaciones del AEC, dado que la pandemia constituye sin dudas una situación excepcional que habilita a dejar de lado la obligatoriedad de contar con el consenso cuatripartito y adoptar medidas tendientes a proteger el bien jurídico superior que, en este caso, es el cuidado de “la vida y la salud humanas”. Sobra decir que la celeridad requerida por la crisis desatada por el brote del virus, no permitía utilizar los canales habituales utilizados en el bloque regional para disponer modificaciones arancelarias.

Los demás Estados Partes, adoptaron medidas similares amparándose en el mismo Artículo 50 del TM 80, dado que debieron afrontar la misma situación de urgencia. En efecto, Brasil con fecha 17 de marzo dictó la Resolución N° 17/20 del Comité Ejecutivo de la Cámara de Comercio Exterior dependiente de la Secretaría Especial de Comercio Exterior y Asuntos Internacionales del Ministerio de Economía, que en su Art. 1 dispone: “Fica alterada para zero por cento, até o día 30 de setembro de 2020, a alícuota ad valorem do Imposto de Importacao das mercadorías classificadas nos códigos da Nomenclatura Común do Mercosul – NCM listados no Anexo I desta Resolucao.” La norma establece específicamente que se adopta “tendo en vista o disposto no item “d” do artigo 50, do Tratado de Montivéu de 1980, que instituiu a Associacao Latinoamérica de Integracao (ALADI)”.

Posteriormente, Brasil mediante la Resolución GECEX 31/20 amplió el universo de posiciones arancelarias para comprender medicamentos tales como paracetamol y vitaminas, entre otros.

Por su parte, Paraguay dictó el Decreto N° 3471, del 18 marzo 2020, mediante el que dispuso que se reducen a 0% las alícuotas de importación de una serie de productos correspondientes a insumos médicos sensibles para prevención y mitigación del COVID-19, hasta el 30 de septiembre de este año. Cabe señalar que también invoca como respaldo jurídico el inciso d) del Artículo 50 del TM80. En efecto, su 3er Considerando, establece: “Que el Artículo 50, inciso d) del Tratado de Montevideo establece que ninguna disposición del Tratado será interpretada como impedimento para la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la protección de la vida y la salud de las personas, los animales y los vegetales”.

Uruguay, mediante Resolución de Ministerio de Economía y Finanzas N° 81 del 24 de marzo de 2020, dispuso autorizar el ingreso o egreso temporal o permanente, libres de todo tributo, y sujetas a un procedimiento aduanero simplificado, para un listado de mercaderías destinadas a la ayuda a poblaciones víctimas de una situación de emergencia de emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del Coronavirus- COVID-19. Sin embargo, este socio no menciona específicamente el Artículo 50 del TM 80, por lo que no justifica su decisión en el marco normativo del MERCOSUR, que tenía disponible, sino en su derecho nacional.

III- Consideraciones finales.

La pandemia del COVID 19 ha puesto a prueba la capacidad de reacción de los gobiernos de todos los países del mundo, poniéndolos en un pie de igualdad- quizás como pocas veces antes- desarrollados, en vías de desarrollo, subdesarrollados, todos enfrentados a una situación que requiere de medidas rápidas, coordinadas y eficaces. Es en estos casos donde la calidad de las estructuras jurídicas se pone a prueba. El diseño institucional del MERCOSUR contiene los elementos necesarios para que los gobiernos de los Estados Partes puedan afrontar la situación generada por la pandemia de modo compatible con su ordenamiento jurídico.

Al pensar en situaciones que exceden la tecnicidad de las reglas comerciales, nos viene a la mente una cita del laudo del Tribunal Ad Hoc del MERCOSUR constituido para entender en la controversia presentada por la República Oriental del Uruguay a la República Argentina sobre «Prohibición de importación de neumáticos remoldeados» que señala los siguiente: “La libertad de comercio y su preservación como forma de estructurar el Mercosur no puede ser considerada principio absoluto e inderogable, un verdadero deus ex machina surgido para solucionar todos los problemas de las relaciones comerciales e inmune a cualquier excepción…”. En aquella ocasión se trataba de sopesar dos bienes jurídicos en juego, el principio de libre circulación, por un lado y la preservación del medio ambiente y la salud de las personas, animales y vegetales, por el otro lado.

Lo cierto es que, en cualquier caso y ya desde su Preámbulo, el Tratado de Asunción estableció como fin último “mejorar las condiciones de vida de los habitantes de la región” y que también desde sus orígenes, el MERCOSUR contempla en su ordenamiento jurídico las garantías para concretar ese objetivo.

 

[1]* Marina García del Río,

Abogada, a cargo de la de Dirección de Política Comercial con el MERCOSUR y la ALADI de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial del Ministerio de Desarrollo Productivo de la República Argentina

[2]* María Carolina Rodríguez

Abogada, Asesora de la Dirección de Política Comercial con el MERCOSUR y la ALADI de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial del Ministerio de Desarrollo Productivo de la República Argentina.

Las opiniones vertidas en el presente trabajo son realizadas por las autoras a título personal y no comprometen al Gobierno de la República Argentina.

Abril 2.020