EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y DEMÁS RELACIONES JURIDICAS NACIDAS EN TORNO AL MISMO Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DESCONSOLIDADORES

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EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y DEMÁS RELACIONES JURIDICAS NACIDAS EN TORNO AL MISMO Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DESCONSOLIDADORES


Dr. Marcelo Gentile


I.Introducción:


El tema en cuestión, claramente delimitado por el fallo en análisis[1] y demás jurisprudencia citada en el mismo, vincula al contrato de alquiler de contenedores con el mas genérico y conocido contrato de transporte marítimo y la responsabilidad de quienes actúan como simples “agentes desconsolidadores” y que no forman parte del contrato de transporte.

 

II. La errónea y habitual confusión de atribución de responsabilidad:

 

Es común que en las contiendas originadas en contratos de transporte marítimo se demande generalmente -y por error- tanto a quienes generalmente resultan ser los responsables del pago del alquiler de los contenedores (importadores) como así también a las empresas de logística encargadas de la consolidación y desconsolidación de las mercaderías objeto de contratación, quienes habitualmente no tienen ninguna responsabilidad por los hechos acaecidos durante el transporte y como en este caso, menos aún por la demora en el pago del alquiler de contenedores.

 

Tal vez, lo que origina la confusión es que en el conocimiento “madre” figuran las citadas empresas como consignatarios, las que a su vez emiten los respectivos conocimientos “hijos” a nombre de los importadores quienes en definitiva resultan ser los que despachan a plaza la mercadería.

 

III. El rol de los Agentes desconsolidadores y su responsabilidad:

 

Es notorio que, como en este caso, este tipo de empresas no tienen participación en el contrato de transporte y mucho menos aún en el alquiler de contenedores, el cual, como bien dice el vocal preopinante, es un «contrato autónomo».

 

El rol de dichas empresas, ya sea que se lo considere un «freight forwarder», agente de transporte aduanero, agente de carga, “Delivery Agent”, o la denominación que se les atribuya, es un operador que tiene a su cargo una actividad muy específica, que tiene que ver con el transporte de cargas en el orden internacional, no tomando contacto con las mismas, al menos en principio. Por ende, no se ocupa de los «recipientes» en los que se acarrean esas mercancías (léase containers).

 

Son a estas empresas que operan “localmente” a quienes el importador local debe abonarle el flete – y gastos adicionales – más una comisión, con el fin de entregarle a dicho importador – a través de su despachante de aduana – la documentación que le permita liberar a plaza las mercancías en cuestión.

 

Tal lo mencionado anteriormente estas empresas funcionan como «agentes desconsolidadores», emitiendo, a partir de un conocimiento «madre», conocimientos – o guías – «hijas» con destino a diversos importadores. Pero en tal caso, se trata claramente de un “desconsolidador de documentación», ya que, como fue dicho, no toma, al menos en principio, contacto con la mercadería. Por ende, tampoco lo hace con los contenedores. Es más, de un modo u otro, el que en definitiva retira el conocimiento de plazoleta fiscal (o terminal portuaria) es el importador, quien, habiendo hecho los pagos de fletes a su cargo, recibe el conocimiento endosado (se trata, al fin de cuentas de un título circulatorio) documento mediante el cual procede al retiro de las mercancías.

 

Por lógica consecuencia, estas empresas de logística que actúan la mayoría de las veces como simples “desconsolidadoras de los conocimientos madre”, no están legitimados para que se les reclame el costo de eventuales demoras en la devolución de los contenedores ni otro tipo de consecuencias jurídicas, por no ser parte en el contrato de transporte marítimo.

 

Solamente el consignatario designado en el conocimiento madre se hace parte en el contrato cuando, como bien aclara el fallo, se presenta a documentar el despacho y retirar las mercaderías.

 

Por ende si no interviene en tal sentido ni ejerce derecho alguno sobre las cosas no tiene vinculación alguna con el contrato de transporte, en tanto el contrato que figura en el conocimiento de embarque no fue convenido por él sino por el fletador o cargador y por lógica consecuencia el mencionado agente no es parte en el contrato de transporte y menos aún pueden reclamársele consecuencias jurídicas derivadas de dicha relación contractual, como es el caso en análisis.

 

IV. Conclusión.

 

Finalmente queda claro que el fallo en cuestión aclara cabalmente que quien no es parte en el contrato de transporte no resulta responsable de ninguna de las consecuencia jurídicas derivadas de tal contratación y mucho menos aún por la falta de pago del flete, alquiler de contenedores ni cualquier otro servicio prestado a la carga, tales como grúas, vigilancia, almacenaje, etc) y en consecuencia, los reclamos dirigidos contra este tipo de empresas concluyen con el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, con la lógica condena en costas.

 

Dr. Marcelo Gentile

marcelo.gentile@carballoyasoc.com.ar

Febrero 2003

 

 

FALLO COMENTADO

1*  “Ferry Líneas Argentinas S.A. c/Navicom S.A.”; Sala II, Causa 20.591/94, del 14/07/98.Devolución de contenedores: Falta de legitimación pasiva del consignatario que no se presenta a retirar el contenedor.

 

“ En Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de mil  novecientos noventa y ocho reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “Ferry Líneas Argentinas S.A. c/Mavicom S.A. s/demora en la devolución de contenedores”, respecto de la sentencia de fs. 217/223, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

 

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

 

Practicando el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden; señores Jueces de Cámara doctores Eduardo Vocos Conesa y Marina Mariani de Vidal.

 

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa dijo:

I.- Al amparo del conocimiento “madre” SEAU – 937992085 (fs. 4 del principal o fs. 2 del expediente aduanero EAAA 408603/93- carpeta verde del paquete agregado-), el buque TSL Gallent transportó desde Port Everglades hasta Buenos Aires, en el viaje concluido el 11 de marzo de 1993, 96 contenedores consignados a la firma Navicom S.A., inscripta como agente de transporte aduanero (confr. Fs. 174). Treinta de esos containers tenían como destino final a “Zanella Córdoba S.A.” y otros doce a “Zanella Hnos. y Cía S.A.C.I.F.I.”. Como existió demora – más allá de los cinco días libres que prevé la Interamerican Freight Conference (fs., 148/155)-, Ferry Líneas Argentinas S.A. cursó factura por U$S 18.280 a Zanella Hnos. S.A., invocando a ese efecto su carácter de agente marítimo del buque transportador (fs. 25) y  como en definitiva el “demurrage” devengado quedó impago, promovió la demanda de autos contra la firma Zanella Hnos. por intereses y costas

 

Con posterioridad, Ferry Líneas Argentinas S.A. amplió la demanda contra Navicom S.A. en tanto consignataria de los contenedores seguían en conocimiento madre antes individualizado (conf. Fs 30). Esta sociedad, empero, afirmó que jamás había tenido vinculación con la mercadería ubicada en los mencionados artefactos, toda vez que estos fueron retirados por la empresa Zanella, que fue realmente la consignataria según había quedado evidenciado con el intercambio epistolar entre ella y la demandante (responde de fs. 64/6).

 

A fs. 74 la actora desistió de la demanda contra Zanella Hnos. S.A., por lo que el conflicto resultó limitado a la pretensión de la agencia marítima actora de cobrar el demurrage a Navicom S.A.; ello, por figurar ésta como “consignataria” en el referido conocimiento madre n° SEAU – 937992085.

 

II.- El señor Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 217/223, tras desestimar la defensa de prescripción por se la provisión de contenedores un contrato autónomo respecto del de transporte, juzgó que Navicom S.A. se había desempeñado, efectivamente, como consignataria de la carga a tenor del plexo probatorio que indicó en la sentencia y que se había hecho parte en el contrato de transporte al exigir la entrega del material importado. Por ello admitió la demanda enderezada contra esa firma y postergó la fijación del monto para la etapa de ejecución, con intereses desde la notificación de la demanda y las costas del juicio.

 

Apelando el fallo por ambas partes (fs. 226 y 227) – contestados a fs. 240/242 – y lo propio hizo la contraria a fs. 237/239 – pieza que no fue replicada-.

 

Dada la naturaleza de los planteamientos traídos a conocimiento de la alzada, corresponde examinar en primer término los que propone la vencida, dirigidos contra la procedencia de la condena dictada contra ella.

 

III. Es ciertamente indiscutible que Navicom S.A. figura en el conocimiento “madre” de fs. 4 como consignataria y así lo admitió su representante legal al absolver posiciones a fs. 98 (a la primera del pliego de fs. 95). Por eso, el hecho de que ese extremo sea afirmado por el testigo D.L. Montes (v.fs. 104, a las 1° y 2°), por el perito contador Jorge Ricardo Medone (fs. 137/139) y por el informe de fs. 6 del expediente aduanero EAAA 573834/96, nada agrega a lo que surge del documento del transporte.

 

Mas, el hecho de revestir esa calidad no transforma a Navicom S.A., por sí solo, en deudora del demurrage devengado por la demora en la devolución de los nueve containers individualizados en la demanda. porque, para quedar obligado, es menester que el consignatario se haga parte en el contrato de transporte y retire los contenedores, ya que ese contrato fue concertado entre el exportador extranjero y el transportista marítimo, sin participación alguna del consignatario o destinatario y, por tanto, no podría cobrársele obligación alguna derivada de él (artículo 1195 del Código Civil).

 

El consignatario se hace parte en el contrato conforme con jurisprudencia reiterada, cuando se presenta a documentar el despacho y retirar las mercaderías. Si no procedió de esa manera ni pretendió ejercer derechos sobre las cosas no le alcanza obligación proveniente del contrato de transporte y menos naturalmente de la demora en el reintegro de los “unitarizadores” de carga (confr. Causas: 440 del 19/4/82; 4310 del 25/4/86; 4353 del 23//05/86; 4683 del 23/12/86; 5384 del 16/10/87; 5598 del 12/02/88; 24.902/94 del 02/04/98, entre otras). En ese sentido enseña A. Malvagni, la obligación de pagar por parte del destinatario tiene su causa jurídica en el uso que hace del conocimiento del cual es portador, al reclamar la entrega de la mercadería. Al exigir esta entrega, el consignatario se hace parte en el contrato que consta en dicho conocimiento, y que originariamente no fue convenido por él sino por el fletador o cargador. Y añade el distinguido jurista: “Por consiguiente, aún en posesión de dicho documento (alude al conocimiento), si el destinatario no hace uso de él para reclamar la mercadería, no es parte en el contrato, ni podría – en consecuencia- reclamársele el pago del flete” (confr. “Contratos de transporte por agua”, Bs. As. 1956, n° 221, en esp. P. 368).

 

Siguiendo esos principios, esta Sala – en ocasión reciente- puntualizó que el consignatario se hará parte o no en el contrato, aunque esté en poder del conocimiento o de la guía aérea, según el uso que dé a ese documento:  “Si con él se presenta a reclamar la mercadería pasa a ser parte; si no hace uso de él y no formula un reclamo semejante, queda fuera del contrato y por ende, no debe el flete, ni el alquiler de los contenedores (rental), ni los servicio prestados a la carga (grúa, vigilancia, almacenaje, etc.)” (confr. Causa 24.902/9, “Empresa de Cargas Aéreas del Atlántico Sud S.A. c/Nuevo Cómputo S.A. s/Incumplimiento de Contrato”, del 2 de abril del corriente año; doctrina que reiteró lo decidido por esta misma Sala en la causa 5656 “Fletamar S.A. c/Posternak, Eduardo Arnaldo s/Cobro de $a. ”, del 5  de abril de 1988).

 

Interesa recordar, asimismo, que en un caso donde un banco era el consignatario en los conocimientos, quien los endosó al importador antes del retiro de los contenedores y este último fue quien realmente dispuso de ellos , el Tribunal rechazó la demanda por cobro del demurrage dirigida contra el banco.

 

Transcribiré los dos últimos considerandos de ese precedente por su atinencia al tema de autos.

 

“V.- E.L.M.A. sostiene, por su parte, que la circunstancia de que el Banco Israelita de Córdoba haya figurado como consignataria en los conocimiento s de embarque, no puede resultar ajena al transporte realizado, pues con el endoso asumió la responsabilidad y consecuencias del transporte marítimo realizado.- Invoca la naturaleza de título de crédito de los conocimientos y afirma que el Banco demandado actuó como un verdadero consignatario de la mercadería y no como un simple intermediario”.

 

“VI,. El agravio es… injustificado. En efecto acá no se trata de precisar las consecuencias jurídicas del contrato de transporte marítimo sino de un contrato autónomo, cual es el de alquiler de los contenedores. Y en este contrato autónomo el Banco Israelita de Córdoba ha sido completamente ajeno, desde que los contenedores fueron retirados por la consignataria…, en posesión de los conocimientos debidamente endosados. El Banco aludido actuó, efectivamente, como intermediario en la operación de importación, siendo claro que el verdadero consignatario de la carga, una vez producidos los endosos en fecha anterior al retiro de los artefactos, fue N.P.. Y es ésta, y no aquél, la que revistió el carácter de parte en el contrato de locación de los contenedores…” (Confr. Causa 4683, “E.L. M.A. c/Nélida Pedernera y Bco. Israelita de Cba. S/cobro de pesos” del 23/12/86).

 

IV.- Así precisados los contornos jurídicos del conflicto en examen, cuadra volver la mirada sobre los hechos del caso.

 

Reitero que está fuera de toda duda que Navicom S.A., figura como consignataria en el conocimiento madre y repito que esa sola circunstancia no lo hace deudor por el concepto reclamado.

 

¿Le da esa condición de deudor haber solicitado la desconsolidación “de la documentación”? Adviértase que, en el sub iudice, la desconsolidación no está referida a la mercadería ubicada en un contenedor o en varios contenedores sino a la de la documentación, como surge del incuestionado informe de fs. 192 y de la propia naturaleza del cargamento. Y desconsolidar la documentación, pedida antes del arribo de la nave (confr. Fs. 1. Carpeta verde), no es otra cosa que repartir en conocimientos hijos lo que enuncia el conocimiento madre, sin que ello signifique documentar el despacho a plaza ni requerir la entrega de la mercadería, y mucho menos retirarla. Por más que se lea y relea la causa – con su agregado- no se encontrará una sola constancia que acredite que Navicom S.A. se presentó a documentar el despacho o a peticionar el retiro de los contenedores. Su actuación  fue, en lo que interesa, la de un “delivery agent”, y de estar a lo probado en autos no superó la función propia de un agente de transporte aduanero.

 

En tales condiciones, la circunstancia de ser el “consignatario” en el conocimiento madre es, de por sí, irrelevante. Y ello es de ese modo por que está probado- como resulta del informe de fs. 192- que Navicom S.A. se limitó a realizar el desconsolidado de la documentación y que el consignatario de los contenedores fue la firma Zanella Córdoba S.A. , quien documentó los despachos de importación utilizando los conocimientos hijos de fs. 194 y 196. No solamente ese informe acredita dicho extremo sino que tengo a la vista – obra el parcial 2, n° 32.521/99 (en un sobre grande de papel madera), en el que el despacho a plaza es documentado por el importador Zanella Córdoba S.A. por intermedio de su despachante Enrique Jorge Escuder, siendo los contenedores nacionalizados y liberados el 11/02/94 (ver fs, 9 del parcial de importación). Y en el mismo paquete, en la carpeta verde o exp. EAAA 408.603/93, aparte de la primera solicitud de desconsolidación general presentada por Navicom S.A. (fs.1), media una segunda, n° 514/94, por la que el despachante Escuder requiere el desconsolidado de la carga “para su clasificación y retiro parcial” invocando para ello los conocimientos hijos n°s 296-301-91953 (que incluye los siguientes contenedores mencionados en la demanda: 601.322/5; 719.558/0; 801.649/9; 404.692/9; 407.552/6; 408.407/1  y 410.258/1) y 296-301-91954 (que comprende los n°s. 400.657/7 y 403.622/1). Y que fue Zanella Córdoba S.A. la que documentó que el despacho de importación, con el que los contenedores salieron a plaza, surge con toda claridad del informe de fs. 192.

 

Así las cosas ninguna duda cabe acerca de que Navicom S.A. actuó como un mero intermediario – agente aduanero-  y que el despacho a plaza o retiro de los contenedores fue efectuado por la firma Zanella (parcial 2 N° 32.521/94 y Despacho N° 023856/6, también en el paquete anexo), importando señalar que Zanella Córdoba S.A. endosó la documentación a Zanella Hnos. y Cía. S.A.C.I.F.I., según nota en el despacho indicado en último término. De tal manera, la situación de autos es análoga a la juzgada por esta Sala en la causa 4683, donde el “consignatario” del conocimiento fue absuelto de la demanda por hallarse probado que intervino como “intermediario” y que el verdadero importador era un tercero, quien documentó el despacho y retiró los containers, por lo que fue considerado responsable por la demora en la devolución de dichas cajas de carga.

 

A lo expuesto es apropiado agregar que Ferry Líneas Argentinas S.A. sabía perfectamente que fue Zanella la que se llevó los artefactos. Tan lo sabía que a ésta le envió la pertinente factura (fs. 3), la intimó a reintegrarle un contenedor retenido y pagar el demurrage devengado (carta – documento del 10/05/94, fs. 7), reiteró la intimación poco después (carta- documento del 24/05/94, fs. 6) y volvió a intimar la cancelación del cargo (carta documento del 05/08/94, fs. 5), para concluir promoviéndole acción por cobro (fs. 16/19 – luego desistida a fs. 74), en la que textualmente expresó: “mi mandante… arrendó a la firma demandada los contenedores…” (Confr. Fs. 16 vta.); manifestación ésa que implica haber admitido judicialmente el vínculo anudado con quien fue, como ha sido demostrado, el real co-contratante en la locación de los contenedores, nexo autónomo respecto del contrato de transporte.

 

Voto, pues, porque se revoque la sentencia apelada y se rechace la demanda, con costas (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal , resultando innecesario pronunciarse sobre los agravios de la actora.

 

La señora Juez de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal, por razones análogas a las aducidas por el señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, adhiere a las conclusiones de su voto. Con lo que termino el acto. EDUARDO VOCOS CONESA, – MARINA MARIANI DE VIDAL.

 

Es copia fiel del acuerdo original que obra en las páginas n° 625 a n° 630 del Libro de Acuerdos de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

 

Buenos Aires, 14 de julio de 1998.

 

Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda, con costas de ambas instancias a la actora vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

 

De conformidad con lo establecido en el art. 279 del citado Código, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, su monto (computando el capital reclamado y los intereses que hubiera devengado hasta la fecha – fallo plenario “ La Territorial de Seguros S.A. c/STAF” del 11/09/97-), y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, así como las etapas cumplidas, regúlase los honorarios de los doctores Horacio Enrique Roust y Silvina Alejandra Ramos en las sumas de cuatro mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($4.555) y cien pesos ($100), respectivamente, y los de los doctores Eduardo Horacio Papurello y Guillermo M.N. Nemirovsky en las de dos mil trescientos setenta y cinco pesos ($2.375) y NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 950), en ese orden (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432).

 

En atención al carácter de las cuestiones sobre las que debió expedirse el perito contador Jorge Ricardo Medone, así como a la entidad de su dictamen, fíjase sus emolumentos en la cantidad de un mil setenta pesos ($1.070) (art. 3° del decreto – ley 16.638/57).

 

Por la tarea efectuada en esta instancia, ponderando el mérito de los escritos presentados, el monto controvertido y el resultado del recurso, determínase los honorarios del doctor Horacio Enrique Roust en la suma de un mil seiscientos treinta pesos ($1.630) y los de los doctores Eduardo Horacio Papurello y Guillermo M.N. Nemirovsky en las de quinientos noventa y cinco pesos ($ 595) doscientos treinta y ocho pesos ($ 238), respectivamente (art. 14 del arancel vigente).

 

Déjase constancia de que la tercera vocalía de la Sala se halla vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase “.

 

 


[1] “FERRY LÍNEAS ARGENTINAS S.A. C/ NAVICON S.A. S/ DEMORA EN LA DEVOLUCIÓN DE CONTENENDORES”, Sala II, Causa 20.591/94, del catorce de julio de 1998. (En apelación de fallo de primera Instancia en la misma causa en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 4, Secretaría N° 7.