El DEBIDO PROCESO Y LA REFORMA AL ARTICULO 1.145 DEL CÓDIGO ADUANERO

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El  DEBIDO  PROCESO  Y  LA  REFORMA  AL  ARTICULO  1.145  DEL

CÓDIGO ADUANERO


por Dr. Ignacio J. Buitrago

 

  1. I. INTRODUCCIÓN

1. El examen y estudio de pronunciamientos jurisdiccionales es una tarea que, encarada objetivamente, enriquece el desenvolvimiento de una
rama del derecho. Mas allá de las discrepancias doctrinarias acerca de si la jurisprudencia es o no fuente creadora de normas jurídicas, lo cierto es que su importancia deviene del hecho inconstrastable de que la interpretación de aquellas no sólo complementan a las leyes o reglamentos, sino que también motivan cambios e innovaciones en la legislación. Por tanto, su difusión excede lo meramente doctrinario, y se erige como una herramienta de indudable valor para el ejercicio profesional y para un adecuado servicio de justicia.
En materia tributaria este fenómeno es quizá más palpable. Su explicación debe encontrarse, entre otros motivos, en su carácter dinámico y mutable y en la profusión de normas de distinto rango y prelación. Ello ha suscitado una copiosa jurisprudencia en la materia, en torno a sus peculiares principios e institutos que, en muchos casos, originó cambios en la legislación.
Por otra parte, aun cuando un sistema impositivo debe diagramarse sobre la idea de la continuidad de las normas, como bien lo enfatizara Fritz Neumark años atrás (1) los cambios legislativos, de ser ineludibles, deben procurar el afianzamiento del régimen, en consuno con el respeto a derechos y garantías individuales.
Decimos ello en razón de las opiniones encontradas que ha merecido en el ámbito del Tribunal Fiscal de la Nación la reforma introducida al art. 1145 del Código Aduanero por el art. 19, punto 5 de la ley 25.239, que ha sido objetado con fundamento en derechos y garantías de rango constitucional.

 

II. EL ARTICULO 1145,  APARTADO 1 DE LA LEY 22.415 ANTES Y DESPUÉS DE LA REFORMA

1. La aludida norma señalaba que en el recurso de apelación que se interponga ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el apelante “deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho”.
En su texto actual se agrega a continuación “Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de las facultades establecidas en los artículos 1143 y 1156, no se podrá ofrecer la prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente procedimiento ante el servicio aduanero, con excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para refutar el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa”.
Debemos advertir que análoga reforma sufrieron los arts. 83 y 166 de la ley 11.683 (t.v.)

 

2. Creemos que el precepto en comentario desconoce principios constitucionales básicos. Obviamente debemos señalar que el art. 18 de la Carta Magna consagra la garantía constitucional de la defensa en juicio; al tiempo que el art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica suscripto y ratificado por nuestro país (y que por tal razón tiene idéntico rango -art. 75, inc. 22- de la Constitución Nacional) consagra el “derecho a la jurisdicción”, al estipular que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal imparcial e independiente en defensa de sus derechos en el orden fiscal (2).

La falta de basamento constitucional surge prístino si recordamos que la Corte Suprema (3) supeditó la validez de tribunales administrativos a que sus decisiones sean susceptibles de “control judicial suficiente” (4).

Ha dicho nuestro Más Alto Tribunal que el respeto a la garantía del debido proceso adjetivo exige que se haya colocado a la parte en estado de indefensión, y que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en un procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del artículo 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanarse aquella en una etapa jurisdiccional ulterior; ello, porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia (5).

Pues bien, la misma ley está abriendo la posibilidad de que el contribuyente no cuente con un eficaz e idóneo acceso a un tribunal independiente e imparcial -como si duda es el Tribunal Fiscal de la Nación-, a través de este mecanismo de limitación de la prueba.

 

3. Desde otra perspectiva, consideramos que no resulta coherente el precepto en examen con otras disposiciones del Código. En efecto, el reformador ha dejado a salvo las atribuciones del Tribunal que los arts. 1143 y 1156 de la ley 11.683 le confieren para el establecimiento de la verdad material de los hechos. No es vano señalar que a través de ellas se exige que dicho organismo impulse “..de oficio el procedimiento, teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes” y que “hasta el momento de dictar sentencia….podrá disponer las medidas para mejor proveer que estime oportunas…”.

Es que el legislador primigenio ha querido que el Tribunal ejerza un control jurisdiccional amplio en relación al acto administrativo.  Sabido es que como corolario de tal regla, el sistema que rige el procedimiento ante aquel organismo responde a las características de un proceso “inquisitivo atenuado” -bien que con prevalencia del oficioso- en donde quienes integran dicho organismo poseen un relevante papel en la litis, como directores de un proceso que persigue la plena realización de un mandato legal (6).

 

4. Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal es claramente proclive a hacer prevalecer el derecho de defensa. Si bien la restricción jurisdiccional impuesta por el art. 185 de la ley 11.683 le impide declarar la inconstitucionalidad de la norma (en la medida que no haya mediado un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en tal sentido), lo cierto es que el mismo precepto habilita al Tribunal –de juzgarla conducente- a ordenar la producción de la prueba ofrecida, en ejercicio de las facultades instructorias que le son propias. Por caso, la Sala “E” en la causa “Aseguradora de Crédito y Garantías SA” si bien formalmente no hizo lugar a la prueba ofrecida en dicha instancia (al no haber sido ofrecida en sede administrativa) ordenó de todos modos su producción como medida para mejor proveer (art.1156 del Código Aduanero).

Señalemos que en las Salas con competencia impositiva, es uniforme el criterio de admitir toda aquella prueba que sea conducente para la correcta dilucidación del caso.

 

por  Dr. Ignacio J. Buitrago

Vocal Camarista Tribunal Fiscal Nación

Mayo 2002


REFERENCIAS

(1)“Principios de la Imposición”, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1974, p.431.

(2) Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Sitma SA, sentencia del 24/3/94).

(3) Recientemente ratificó ese criterio uniforme en la causa “Lapiduz s/ clausura, el 28/4/98

(4) Concepto que entendemos en un sentido amplio, en la inteligencia que comprende la revisión de actos administrativos por organismos que, aún integrando la administración activa, ejercen una jurisdicción íntegra e independiente, como el caso del Tribunal Fiscal de la Nación.
(5) Fallos 205:549; 247:52; 267:393, entre muchos otros.
(6) Buitrago y Calvo, “La prueba en el Tribunal Fiscal de la Nación”; D.F. tºXLII p.282.