
- El tema
El artículo 40.1 de la ley 11.683 establece que en los supuestos en los que se detecte la tenencia, el traslado o transporte de bienes o mercaderías sin cumplir con los recaudos legales pertinentes ([1]), los funcionarios o agentes del organismo fiscal deberán convocar inmediatamente las fuerzas de seguridad con jurisdicción en el lugar donde se haya detectado la presunta infracción, quienes deberán instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las medidas preventivas respectivas.
Estas medidas consisten en la interdicción y el secuestro. En la interdicción se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o a quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho. La restante medida preventiva es el secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario o una tercera persona.
A tales efectos, se deberá labrar un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo además una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa, debiendo el juez administrativo pronunciarse una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor a los dos (2) días.
Por lo tanto, luego del descargo el juez administrativo puede disponer el decomiso de la mercadería secuestrada o interdictada.
Tal como señalan ciertos autores ([2]) la mayoría de la doctrina se ha inclinado en sostener que se trata de una sanción autónoma, aunque una jurisprudencia ([3]) se inclinó por considerarla accesoria.
- Recursos
Según establece el art. 78 de la ley 11.683, la resolución que disponga el decomiso de la mercadería sujeta a secuestro o interdicción, será recurrible dentro de los tres (3) días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que designe ARCA, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los diez (10) días.
En caso de urgencia, dicho plazo se reducirá a cuarenta y ocho (48) horas de recibido el recurso de apelación.
En su caso, la resolución que resuelva el recurso podrá ordenar al depositario de los bienes decomisados que los traslade al Ministerio de Desarrollo Social para satisfacer necesidades de bien público conforme las reglamentaciones que al respecto se dicten.
Tal resolución será recurrible por recurso de apelación ante los juzgados en lo penal económico de la CABA y los juzgados federales del resto del país.
En su caso, el escrito del recurso será interpuesto, y fundado en sede administrativa, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución.
Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo a las previsiones del CPPN que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a la ley 11683.
La decisión del juez será apelable.
Es de destacar que los recursos mencionados tendrán efecto suspensivo respecto del decomiso de la mercadería, con mantenimiento de la medida preventiva de secuestro e interdicción.
Así, los recursos administrativo y judicial, resultan similares a los establecidos en el caso de clausura en la ley de procedimiento fiscal, con algunas diferencias procesales, fundamentalmente en lo que hace a los plazos.
Por lo tanto, el recurso administrativo como el judicial tienen efecto suspensivo sobre la sanción de decomiso, de tal forma que el organismo fiscal no podrá efectivizar la pena hasta tanto quede firme y haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Pese a ello, la norma establece el mantenimiento de las medidas preventivas de secuestro e interdicción, las cuales no se alteran o varían con motivo de la articulación por parte del infractor de los recursos aludidos.
- Antecedentes jurisprudenciales
Una reciente decisión jurisprudencial ([4]) tuvo la oportunidad de analizar el tema.
Ante una resolución del organismo fiscal que ordenó el decomiso de la mercadería que había sido incautada, el contribuyente impugnó el acto administrativo, en los términos del art. 78 de la ley 11.683, que resultó rechazado por el Fisco.
El contribuyente, sostuvo que el art. 78 de la ley 11.683, establece dos o más alternativas para impugnar una resolución que dispone el decomiso de mercadería. Uno, ante el superior jerárquico del organismo fiscal y otro, en sede judicial.
Por lo tanto, en su criterio, se trata de dos remedios alternativos y no consecutivos.
De esta forma, el contribuyente no cuestionó el decomiso ante los funcionarios superiores del organismo fiscal, sino que presentó una apelación directa en sede judicial.
La Alzada, no coincidió con tal criterio, al señalar que la norma legal exige claramente que, en primer lugar, debe interponerse el remedio procesal en sede administrativa y luego, ante una eventual resolución adversa en esa instancia, en la judicial.
Tal posición está en línea con lo señalado por la doctrina ([5]) en el sentido que en aras de evitar el status de calidad de cosa juzgada, el condenado bajo sanción de decomiso, debe ensayar, en tiempo perentorio e improrrogable una acción recursiva de carácter administrativo, que consiste en la presentación ante el propio organismo fiscalizador de la denominada “apelación administrativa” que debe articular en el plazo perentorio de 3 días hábiles administrativos.
De confirmarse la sanción de decomiso originalmente adoptada, debería interponerse un recurso de apelación que se dirimirá en primera instancia de tal sede independiente de la Administración.
Por lo tanto, tal como expuso la jueza de primera instancia, la parte no ha dado cumplimiento con lo normado por la ley de procedimiento tributario, pues frente a una resolución del Fisco que dispuso el decomiso, interpuso directamente un recurso en sede judicial, sin agotar previamente la vía administrativa, extremo que impide a la justicia federal ir al fondo de la discusión.
En suma, la Cámara concluye que más allá de la concesión del remedio impetrado, el mismo resulta inadmisible, al no existir la resolución administrativa que se genera por el recurso jerárquico previsto por la norma que confirme el decomiso, no resultando posible habilitar la vía judicial ([6]).
[1] Art. 40 de la ley 11.683, inc c) y e).
[2] Anahí Perez y Luis M. Nuñez, en Ley 11.683 de Procedimiento Tributario Comentada, 2º edición, obra colectiva bajo la dirección de Humberto J. Bertazza, Thomson Reuters La Ley, Bs. As. 2021, pág. 436.
[3] CF Mar del Plata.
[4] “Romero, Andrés J.” CF Salta, Sala 1 del 4/12/2024.
[5] Ludueña, Gabriel “Las infracciones tributarias y su procesamiento” Cap. X, Ebook – TR 2021 Lasala, 303, La Ley Online
[6] En igual sentido “Romero, Andrés” CF Salta, Sala I FSA 2687/2024 del 4/12/2024, “Arequipa, Pablo” del 4/12/2024 y causas Nº 2683/24, 2686/24 y 2594/94 Sala II.