El DNU 70/2023 y su impacto en las zonas francas. Un caso puntual – Dr. Enrique Bernabé

0
486
  1. Preliminar.

1.1 El pasado día 21 de diciembre, fue publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina, el decreto de necesidad y urgencia n* 70/2023 titulado: “ Bases para la reconstrucción de la Economía Argentina “ el que se halla actualmente vigente.

1.2 De la importancia y alcance de las modificaciones introducidas en la norma dictada por el flamante Poder Ejecutivo Nacional se ha escrito en extenso en los diversos medios de comunicación y en sitios doctrinarios y especializados, con opiniones que ocupan un amplísimo marco. Empero sí puede señalarse que la letra y el espíritu del decreto está profundamente imbuído por las ideas de libertad de comercio y apoyo a la iniciativa privada que son propios del gobierno.

1.3 En los siguientes sucintos párrafos realizaremos algunas consideraciones sobre el impacto que el mismo puede producir en la actividad de las zonas francas argentinas.

  1. El DNU 70/2023. Su Título V.

2.1 Dentro de la variedad de leyes y demás normas alcanzadas y en lo que respecta particularmente con el Comercio Exterior el decreto introduce, en su titulo V y a lo largo de los artículos 98  al 153 numerosas modificaciones a las leyes 25.626 ( que deroga ) y 22.415 Código Aduanero.

En este último aspecto se sustituyen una importante cantidad de disposiciones, así como se derogan otras tantas, vinculadas a disímiles cuestiones entre las cuales se hallan las referidas a auxiliares del comercio exterior, los despachantes de aduana, al régimen de garantías, normas de procedimientos, destinaciones aduaneras, avisos de arribo, destinaciones anticipadas, – una creación-,  regímenes sancionatorios, profesionalización del personal aduanero, etc.

No es nuestra intención abarcar tantas innovaciones normativas dada su complejidad y extenso alcance, sino considerar si algunas de ellas han alterado el régimen normativo de las zonas francas              argentinas.

2.2. La respuesta inicial es que no se ha modificado dicho régimen por cuanto el DNU 70/23 no se ha pronunciado respecto de los arts 590 al 599 del Capítulo II, de la Sección VII, del Código Aduanero ni respecto de la ley 24331 de su creación, ni de la ley 5142 de la zona franca La Plata, ni de los decretos dictados y demás normas reglamentarias, ni en las numerosas resoluciones dictadas en su consecuencia. ( vg 270/98 AFIP, 420/SCI, etc. ).

Por ende, puede concluirse en que nada ha cambiado normativamente y que las áreas extraaduaneras continúan con su digesto de aplicación.

2.3 Ahora bien y en un aspecto menor y de orden administrativo, el art 105  del DNU dispone:

“ Sustitúyese el art 92 de la ley 22,415 y sus modificatorias por el siguiente:

Art. 92 Todas las personas humanas y jurídicas podrán solicitar destinaciones aduaneras y realizar operaciones de comercio exterior sin necesidad de inscribirse en ningún registro”

2.3 Por su parte la resolución 270/98 reglamento aduanero de las zonas francas ordena, en su anexo II, punto C reglamenta:

“ Registro de Usuarios y Concesionarios.

Crease en el ámbito de la Dirección Técnica de la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera el Registro de Usuarios y Concesionarios.

A los fines de la inscripción como Usuario de la zona franca, el Comité de Vigilancia presentará al Servicio Aduanero de la zona franca el Formulario OM 1128/E por triplicado quien requerirá al Registro de Infractores los antecedentes del usuario directo o indirecto y de sus integrantes ilimitadamente responsables y a la  División Registro para que en el caso de hallarse inscriptos en alguno de los Registros vigentes informe si se encontraren suspendidos o eliminados, en virtud a lo establecido en los arts 44, 45, 61,62,80,81,97 ,98 del CA en cuyo caso no procederá la habilitación en el carácter de usuario. “

Tal requisito es un elemento agregado que no se hallaba previsto en la ley  general 24331 ni en los decretos reglamentarios ni en la resolución 420 /94 reglamento de funcionamiento de la zona franca.

2.4 Hemos analizado en oportunidades anteriores el reglamento aduanero y su debida adecuación constitucional. Es más hemos resaltado el carácter intrínseco de su invalidez en todo lo relativo a la responsabilidad aduanera de concesionarios y usuarios directos e indirectos por su inconstitucionalidad.

Debemos señalar que participa del mismo criterio impugnable la necesidad de inclusión dentro de un Registro habilitado con ese exclusivo fin.

Ahora bien va de suyo que todos los concesionarios y usuarios de las zonas francas argentinas habilitadas ya se hallan inscriptos en ese Registro. Les será exigible esa incorporación a los usuarios de las nuevas a implementar. Por ejemplo los de Perico o Neuquén? O a las personas físicas y/o jurídicas de las existentes que ingresan en los predios?.

Entendemos que no, no sólo por una interpretación literal de la norma, que es de índole superior, sino por la ratio legis de todo el plexo del DNU impregnado como dijimos del espíritu de libertad y aliento a la iniciativa privada que lo anima.

  1. Conclusiones.

3.1 Una primera y patente: El régimen franco no luce alterado.

Una verdadera lástima que ante una modificación tan general y abarcativa de tantas áreas y actividades no se hubiere aprovechado esta oportunidad para acometer con las necesarias adecuaciones de la anticuada ley 24331 de manera de dotarla de los mecanismos modernos propios de los digestos más avanzados con los que la Argentina no puede competir.

Incluso con los propios de nuestros vecinos que ya, incluso, han reglamentado el teletrabajo para sus zonas francas.

Era de esperar de las presentes autoridades, que han ejemplificado en Irlanda el norte a seguir en materia de políticas macroeconómicas cuando es bien sabido que el motor inicial del desarrollo incesante del país ha sido Shannon, la zona franca situada en el viejo aeropuerto desactivado. Y cuyo marco normativo ha sido permanentemente actualizado de manera de brindar nuevos incentivos a los originarios fiscales y laborales.

3.2. La segunda y no menos evidente.

Con el actual Digesto las zonas francas no son más que depósitos fiscales con plazos de permanencia extendidos.

Por ende, su actividad se nutre de las dificultades que el Comercio Exterior Argentino presenta, traducidos: en el agobio de normas reglamentarias infinitas, de difícil cumplimiento, de imposibilidad de acceso a las divisas necesarias para la importación o de liquidación para la exportación, de los cupos, de las licencias no automáticas, las SIRAS, sus antecesoras DJAIS, de problemas con la documentación respalatoria o de pesos, cantidades, etc, y demás,  que hemos sabido implementar para hacerle la vida más difícil a todos los actores.

La letra y el espíritu del DNU apuntan decididamente a la liberación de la actividad y al acceso más sencillo a las operaciones del comercio exterior.

Su trascendencia a la práctica habitual y diaria se estará por ver en los meses venideros.

La impresión inmediata es que la actividad en las zonas francas ha presentado una merma importante en estos primeros días.

Y que en la medida en que se asiente el perfil superador que luce en esta norma y en toda la política macroeconómica general delineada por el Gobierno Nacional esta disminución se verá acentuada, quedando sólo la actividad que necesita efectivamente de los concretos beneficios del régimen franco, más allá de las vicisitudes puntuales del comercio exterior.

Dr. Enrique Bernabé

enero 2.024