El egreso de divisas por la deducción en el flete internacional (art. 954, inc. c) – Dr. Federico Rodríguez Olivera
La temática que se plantea a continuación refleja una situación que tiene por idea la obtención de divisas – precio competitivo y legal de mercado – logrando que estas sean egresadas al exterior y obteniendo de este modo una ventaja comercial.
Creo conveniente remarcar que el presente artículo no debate – ni tampoco analiza – la Resolución General Nro. 3679/80 (ex A.N.A y sus mod.), donde trata y despeja dudas en los casos de ajustes de flete a incluir y/o deducir según condiciones de venta, sobre todo cuando esta Resolución aclara cuestiones y su simple lectura no deja mucho margen a la duda; dicho esto me atrevo a decir que la idea del presente es poner el foco en la especificidad de distintos casos particulares, pero que no dejan de existir y traen aparejado distintas problemáticas que veremos a continuación.
Veamos el puntapié inicial del quid de la cuestión, lo que en base dará estructura al análisis que realizo, y esto es el Art. 15 Pto. 4 del GATT, donde nace el encuadre en que se titula este ensayo y eso mismo permite entender que esto aplique quizás a determinados casos y no al universo del comercio exterior. Se transcribe el citado para tener fresco y accesible el concepto;
A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes:
a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) si están en relación de empleador y empleado;
d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;
e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera;
g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
h) si son de la misma familia.
5. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4.
Consecuentemente es esencial entender que el operador de comercio exterior que se vea envuelto en la presente temática, será resaltado por la vinculación comercial con otro/s, denotando esto un primer interés de estudio ya que la unión en negocios podrá ser tenida en cuenta como una ventaja comercial para las partes pero que en contraposición podrían ir en desmedro del erario estatal, y si fuera puntilloso hasta podría atrever a decir que se obtendrían ventajas comerciales sobre otros competidores. Situemos un ejemplo que ilustre lo planteado.
La empresa A que es importador en Argentina, en su flujo comercial tiene operaciones con la empresa B radicada en Uruguay, naturalmente por cada operación se declara en el despacho de importación un costo por flete, supongamos U$S 1.000 (entiéndase que la condición -incoterms – es CIF). Continuadamente se presenta ante la aduana un certificado de ajuste de flete que a criterio del importador A debe ser ajustado, suponiendo U$S 500. El modo de hacerlo es completando el campo de “valor en aduana” – “ajuste a deducir en Divisas” ingresando el monto (U$S 500) y a su vez se informa mediante nota agregada en carpeta contenedora dicha certificación de flete. Podremos lucubrar que la explicación de esta nota -supongamos que refiere a un error involuntario al momento de la liquidación en el pago del flete- que podrá ser compensado por una nota de crédito en futuras operaciones, debido a la habitualidad con la que operan los importadores A y B.
Ahora bien, ya expuesto el aceitado circuito, se comienza a avizorar la reiteración del caso casi en forma sistemática, por lo que la aduana pone en observación esas operaciones (entre A y B) y requiere al importador A lo siguiente: que aclare la situación comercial con el importador B; a su vez Indique de manera detallada la sustanciación del pedido de la deducción del flete; demuestre la documentación que respalde dicha operación –como pueden ser los giros al exterior–; acompañe las notas de crédito/debito que fueron mencionados en caso de corresponder y toda otra consulta que pueda resultar esclarecedora al caso.
Si de lo requerido no hay indicios que resalten la veracidad de la deducción en el flete, a su vez se corrobora, que lo pagado fue mayor a lo que se debía y queda demostrada la vinculación comercial entre importador A y B, se evidenciaría una maniobra que tiene por interés el egreso de las divisas hacia el exterior obteniendo beneficios en el pago de derechos aduaneros. Es aquí donde se verificaría la manipulación en los precios de flete y donde encuadraría el tipo infraccional.
De más esta decir, que la protección de los estados vela por mantener un ordenamiento que haga a la transparencia en los términos jurídicos-económicos-financieros. La “fuga” de divisas es la “vedette” que siempre está en el foco de atención. Vale la pena aclarar que no es la idea de quien suscribe discutir en este artículo como debería ser o si corresponde de tal manera u otra en el acceso/liquidación a las divisas por parte de los operadores de comercio exterior, siendo esta otra discusión que no intenta ser abordada.
Dicho esto, los trámites necesarios para el giro/liquidación de divisas de la modalidad planteada se ubica en el escalafón de casos de estudio que pueden tener distintas vicisitudes y opiniones según el cristal con el que se lo mire, pero que visto desde la optica infraccional y remarcando la imposibilidad del operador de demostrar lo contrario a lo expresado, solo cabria determinar que el giro de esas divisas por el “ajuste de flete” se consideraría injustificado y de ese modo pasible de ser encuadrado y sancionado por el Art. 954 Inc. c) del C.A.; de mas esta decir que también el Inc. a) del artículo citado podría encuadrar, debido que el cambio de base conllevaría un “perjuicio fiscal”, y que si bien este análisis puede ser discutido, su planteo vale la pena resaltar.
Dr. Federico Rodríguez Olivera
Septiembre 2.021