EL FALLO “CIBASA S.A.” DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEL 8.9.2003 Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN RESPECTO DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN EMITIDOS EN VIOLACIÓN AL PLAZO DISPUESTO POR EL ACUERDO 91 DE LA ALADI -Dra. María Laura Burattini

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EL FALLO “CIBASA S.A.” DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEL 8.9.2003 Y LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN RESPECTO DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN EMITIDOS EN VIOLACIÓN AL PLAZO DISPUESTO POR EL ACUERDO 91 DE LA ALADI

 

Dra. María Laura Burattini

 

El 21.12.1999 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre la base del precedente “Mercedes Benz Argentina S.A.”, Fallos 322:3193, confirmó la sentencia de la Sala V de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo in re “Ciadea S.A.”, causa en la que el certificado de origen de la mercadería involucrada era de fecha anterior a la factura comercial de la operación.

 

Expresó la mencionada Sala V de la Excma. CNACAF, en su sentencia del 29.8.97, que “resulta claro que lo fundamental no es el certificado en sí, sino si las mercaderías incluídas en el mismo pueden ser consideradas como de origen a los fines de la preferencia arancelaria (circunstancia que no se encuentra debatida en el sub-lite)”.

 

A la luz de ese precedente, se entendía que si la Corte había considerado aplicable un certificado de origen emitido con anterioridad a la fecha de la factura comercial de la operación era porque estimaba que lo dispuesto en el art. 2° del Acuerdo 91 de la ALADI, relativo a la fecha de emisión del certificado de origen, era meramente formal, tal cual lo había expresado la Cámara que sostuvo que “…no puede sino concluirse que los incumplimientos formales (como son la diferente fecha entre el certificado y la factura comercial) no pueden llevar consigo como sanción, como lo pretende la Aduana y lo confirma el Tribunal Fiscal de la Nación, el de hacer caer todo el régimen requiriéndose el importe por la diferencia de derechos”.

 

Ello así, hasta que el 10.4.2003 la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió el recurso extraordinario incoado en la causa caratulada “Autolatina Argentina S.A.”, Nº 7879-A en la que se encuentra involucrada una operación documentada al amparo del XVII Protocolo Adicional del ACE 14.

 

Este fallo establece la diferencia con lo resuelto en el recién indicado precedente “Mercedes Benz Argentina S.A.”, en tanto delimita claramente el ámbito de aplicación del procedimiento previsto en el art. 12 del mencionado XVII Protocolo, únicamente cuando la administración del país importador tuviera dudas en cuanto a la veracidad de la certificación, o en cuanto al cumplimiento de los requisitos de origen. Ello, a diferencia de lo dispuesto el art. 16 del Anexo V del ACE 14 que dispone idéntico procedimiento siempre que se considere que los certificados emitidos por otro país no se ajustan a las disposiciones del régimen de origen.

 

Conforme este precedente, la Sala “E” del Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, (Dra. Paula Winkler como Vocal preopinante, voto al que adhirió la Dra. Crescia), en la causa N° 13.383-A, caratulada “Aerolíneas Argentinas S.A.”, sentencia del 5.8.03, entendió que la interpretación efectuada por el Más Alto Tribunal respecto de los supuestos que se rigen por el ACE 14 XVII Protocolo era extensible a los supuestos que se rigen por el Acuerdo 91 de la ALADI que establece, en su art. 2°, que el certificado de origen debe emitirse a la misma fecha de la factura o dentro de los sesenta días siguientes (considerando VII) y afirmó que “el mentado incumplimiento relativo a la fecha de emisión con respecto a la factura es, en el entendimiento de dicho precedente del Alto Tribunal, un incumplimiento sustancial y manifiesto, por lo que tampoco procedería el régimen de consulta…” (considerando VIII).

 

Este criterio coincide con el ahora aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Cibasa S.A.” (T.F. 9948-A), sentencia del 8.9.2003, en la que expresó que, tratándose de una operación alcanzada por el XVII Protocolo Adicional del ACE 14, y toda vez que el certificado de origen no se adecuaba a lo dispuesto en el art. 2 del Acuerdo 91 de la ALADI “resulta aplicable el criterio establecido por el Tribunal en la sentencia dictada el 10 de abril de 2003 en la causa A.528.XXXIV “Autolatina Argentina S.A.” (T.F. 7879-A) c/ D.G.A.”…”

 

Dra. María Laura Burattini

Abogada

Secretaria Letrada de la Vocalía 13° Nominación del Tribunal Fiscal de la Nación Sala E

Octubre 2004