El inicio real y efectivo de la aplicación del Acuerdo de Facilitación de Comercio en Argentina – Dra. Andrea Zavatto
Muchas veces hemos escrito y discutido sobre el Acuerdo de Facilitación de Comercio. Muchas veces personalmente he planteado la necesidad de incorporar consensos a través de este Acuerdo que mejoren y agilicen los procedimientos aduaneros, sean legales u operativos.
Recordemos una vez mas de qué se trataba este Acuerdo. En el año 2018, la República Argentina ratificó el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (AFC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), a través de la presentación del instrumento correspondiente ante la Secretaría de la Organización. Dicho Acuerdo fue creado con el objetivo de reducir costos y tiempos para el proceso de importación y exportación de mercaderías, simplificando los requisitos en materia de documentación, la modernización de los procedimientos y la armonización de los requisitos aduaneros. Particularmente, en su artículo 3° se estableció la posibilidad de solicitar resoluciones anticipadas y en materia de procedimientos, el Acuerdo determinó en su Artículo 4°, los lineamientos para recurrir las decisiones administrativas de la aduana, sin establecerse plazo alguno de Resolución.
Ahora bien, como hemos dicho, este Acuerdo fue ratificado por nuestro país en el año 2018, siendo que pocos cambios fueron puestos en práctica en la operativa diaria aduanera.
Con ultimo el cambio de Gobierno a fines de 2023, fueron establecidos varios cambios normativos en materia de comercio exterior. Los principales cambios se plasmaron a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023, publicado en el Boletín Oficial el 21/12/2023.
En Comercio Exterior, particularmente llamó a nuestra atención lo normado a través de los artículos 120 y 132 de citado Decreto. A través de ellos fueron modificados los artículos del Código Aduanero N° 226 y 323 respectivamente. Específicamente se estableció tanto para las operaciones de importación y exportación lo siguiente:
“ARTÍCULO 226.- 1. La resolución anticipada es el acto administrativo, emitido por el servicio aduanero, a petición del solicitante, antes de la importación de la mercadería, mediante el cual se establece el tratamiento aduanero que se concederá a la mercadería en el momento de la importación, en relación al tema objeto de consulta, de la manera que se indica en los apartados siguientes de este artículo. 2. Si antes de solicitar una destinación de importación, el importador tuviere dudas en relación con el criterio que el servicio aduanero pudiera adoptar respecto de la clasificación arancelaria, el origen o la valoración de la mercadería, o en relación con los elementos que fueren necesarios para la correcta aplicación del régimen tributario, de prohibiciones o restricciones, referidos a la mercadería de importación, podrá solicitar al servicio aduanero que emita una resolución anticipada, debidamente fundada, que establezca el criterio aplicable al caso. En su solicitud el importador deberá proporcionar la información y la documentación que resultare necesaria, además de su opinión técnica y jurídica sobre el tema consultado.
3. Será válida y vinculante para el servicio aduanero, mientras no existiera una modificación de la ley, o se tratare de hechos o circunstancias diferentes y que no admitieran su asimilación a aquellos en que se hubiere sustentado la resolución.
4. La reglamentación determinará los requisitos formales y la información que deberá presentar el importador, el procedimiento de la resolución anticipada y el plazo dentro del cual la misma deberá ser emitida, el que no podrá ser superior a treinta (30) días.
5. Si el servicio aduanero no emitiere la resolución anticipada dentro del plazo establecido al efecto, el importador podrá optar por solicitar la destinación de importación, en los términos propiciados al requerir la decisión, por aplicación del artículo 234, apartados 3 y 4 del Código Aduanero, a cuyo efecto la reglamentación deberá arbitrar los medios necesarios. En su caso, podrá exigirse la constitución de una garantía, en los términos previstos por el régimen de garantía en la Sección V, Título III. 6. Contra la resolución anticipada procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.
“ARTÍCULO 323.- 1. La resolución anticipada es un acto administrativo, emitido por el servicio aduanero, a petición del solicitante, antes de la exportación de la mercadería, mediante el cual se establece el tratamiento aduanero que se concederá a la mercadería en el momento de la exportación, en relación al tema objeto de consulta, de la manera que se indica en los apartados siguientes de este artículo. 2. Si antes de solicitar una destinación de exportación, el exportador tuviere dudas en relación con el criterio que el servicio aduanero pudiera adoptar respecto de la clasificación arancelaria, el origen o la valoración de la mercadería, o en relación con los elementos que fueren necesarios para la correcta aplicación del régimen tributario, de estímulos, o de prohibiciones o restricciones, referidos a la mercadería de exportación, podrá solicitar al servicio aduanero que emita una resolución anticipada, debidamente fundada, que establezca el criterio aplicable al caso. En su solicitud el exportador deberá proporcionar la información y documentación que resultare necesaria, además de su opinión técnica y jurídica sobre el tema consultado.
3. Será válida y vinculante para el servicio aduanero mientras no existiera una modificación de la ley, o se trataren de hechos o circunstancias diferentes, que no admitieran su asimilación a aquellos en que se hubiere sustentado la resolución.
4. La reglamentación determinará los requisitos formales y la información que deberá presentar el exportador, el procedimiento de la resolución anticipada y el plazo dentro del cual la misma deberá ser emitida, el que no podrá ser superior a TREINTA (30) días.
5. Si el servicio aduanero no emitiere la resolución anticipada dentro del plazo establecido al efecto, el exportador podrá optar por solicitar la destinación de exportación, en los términos propiciados al requerir la decisión, por aplicación del artículo 332, apartados 3 y 4 de este Código a cuyo efecto la reglamentación deberá arbitrar los medios necesarios. En su caso, podrá exigirse la constitución de una garantía, en los términos previstos por el régimen de garantía en la Sección V, Título III.
6. Contra la resolución anticipada procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este Código.”
Como podrá observarse se ha introducido dentro de nuestra normativa nacional aduanera (Código Aduanero) la posibilidad de que los importadores y exportadores previo a realizar sus operaciones puedan solicitar al servicio aduanero resoluciones en forma anticipada (dictámenes), en caso de tener dudas respecto a la clasificación arancelaria, el origen o la valoración de la mercadería, etc, respecto a las mercaderías que estén por importar o exportar.
Esta modificación normativa es transcendental en la operativa diaria de comercio exterior. Muchas veces , al momento de realizarse la operación de importación o exportación, surgen conflictos y diferencias con el criterio a aplicar por parte de la aduana, en cuanto a la clasificación arancelaria o valoración de la mercadería, que muchas veces terminan en un sumario contencioso, cuya duración no es menor a 5 años de tramitación. Con la posibilidad de poder acceder a estas resoluciones anticipadas dictadas por el servicio aduanero, se podrá dar previsibilidad a los operadores, evitando muchas veces el inicio de sumarios innecesarios, cuya tramitación conlleva un dispendio procesal y económico tanto para el Estado como para el propio contribuyente.
Lo aquí novedoso, es que esta modificación realizada dentro del Código Aduanero a través del citado Decreto, no es otra que la aplicación efectiva del artículo 3° del Acuerdo de Facilitación de Comercio, el cual introdujo las resoluciones anticipadas a los países firmantes del Acuerdo. Este avance normativo, incorporando un procedimiento en el cual es posible obtener estas resoluciones previas dando previsibilidad a las operaciones de importación y exportación, es el camino que la aduana y todo el comercio exterior debe abordar, con el fin de obtener procesos cada vez más transparente, eficaces, veloces y trazables. Esperamos que estas resoluciones anticipadas comiencen a ser de práctica habitual para los importadores y exportadores, facilitando su operatoria comercial habitual.
Dra. Andrea Zavatto
Abogada, especialista en Derecho Aduanero y Cambiario. Socia Directora a cargo de la oficina de Buenos Aires de MJE COMERCIO EXTERIOR SRL.