El nuevo régimen de licencias de importación
Por Dr. Santiago Deluca.
A partir de la Resolución N°3823/15 de la AFIP y las simplificaciones incorporadas por la Resolución N°5/15 del Ministerio de Producción que dieron fin al régimen de Declaraciones Juradas anticipadas de Importación (DJAI), surgieron interrogantes en orden a las implicancias prácticas de la aplicación del régimen de Licencias –automáticas y no automáticas-. Lo que arrojó como resultado la aprobación de la Resolución Nº523-E/2017 MP-SC, publicada en el Boletín Oficial el 7 de julio pasado.
Esta nueva norma trae consigo modificaciones respecto del régimen de tramitación de licencias de importación. Recoge la práctica totalidad de los lineamientos establecidos por el Anexo 1A del Acuerdo sobre Procedimientos para el trámite de Licencias de Importación del Acuerdo de Marrakech (el Acuerdo) y demás normas de la OMC incorporados a la legislación nacional por Ley 24.425.
En ese sentido, establece con claridad el órgano que dará curso a las solicitudes de licencias, la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior –art. 14-, identifica y simplifica los trámites que debe llevar a cabo el importador mediante el sistema SIMI e incluye la obligación de inscripción en el Registro Único del Ministerio de Producción (RUMP) –art. 3-.
Para el supuesto específico de las licencias no automáticas incorpora la novedad de baja de las solicitudes en aquellos casos en que le es requerida información adicional al peticionante y éste no lo hace en plazo de 10 o 5 días según el caso –arts. 4 y 6-. También prevé en su art. 10 el criterio de error mínimo en la declaración efectuada por el solicitante, conforme se prevé en el art. 1.7 del Acuerdo.
Ahora bien, pese a las bondades señaladas, que permiten percibir un cierto grado de ajuste de los criterios locales a los compromisos internacionalmente asumidos por el país en el marco de la OMC, la nueva norma (régimen) nada refiere en cuanto a los plazos que las autoridades nacionales deben observar para la aprobación de la licencia que se requiere. Parámetros debidamente establecidos en el artículo 2.a.iii del Acuerdo para el supuesto de licencias automáticas, con un máximo de 10 días, y en el artículo 3.f del Acuerdo para el supuesto de licencias no automáticas, con un máximo de 30 a 60 días dependiendo de si el examen de las licencias es por orden cronológico de recepción o en forma simultánea.
Más aún, la resolución bajo análisis incorpora toda una novedad en su artículo 9, la suspensión de los plazos para que la autoridad se expida respecto de la licencia solicitada cuando dicho pedido haya sido observado.
Si bien a priori parecería lógico que ante una demora en la evacuación de una consulta provocada por el solicitante se paralicen los plazos, lo cierto es que no existe lineamiento alguno en el Acuerdo que así lo establezca o lo permita. Consecuentemente, se introduce al procedimiento una condición que pesa sobre el administrado y que –eventualmente- permitiría al Estado Nacional desatender los límites temporales de aprobación de las licencias no automáticas de importación explícitamente plasmados en el Acuerdo.
Lo dicho, sumado a situaciones de hecho en las que la autoridad de aplicación exceda los plazos para aprobación de la licencia sin siquiera emitir pronunciamiento en tal sentido, podrían contradecir el espíritu mismo del Acuerdo. Máxime si se tiene en cuenta que si bien este tipo de licencias están debidamente autorizadas por la OMC, su aplicación a casos concretos no puede ni debe representar obstáculo alguno al comercio exterior.
Una situación de tales características acarrearía una patente violación de normativa de la OMC incorporada por la Argentina a su acervo legislativo –como se dijo- mediante Ley 24.425, con jerarquía superior a las leyes. Y lo mismo ocurriría en el ámbito Mercosur, si se repara en que conforme lo establece el artículo 1 del Tratado de Asunción el mercado común implica –entre otras cosas- “…la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente…”.
Como ya he tenido oportunidad de decir en «Preguntas que trae el fin de las DAJAI» [Diario La Nación, Suplemento de Comercio Exterior, 29/12/2015], no hay que confundirse. Una cosa es contar con información suficiente para establecer mecanismos y políticas de Estado tendientes al desarrollo del comercio exterior nacional, y otra muy distinta es utilizar estos mecanismos como medio de control o restricción discrecional de dicho comercio.
La aplicación de este nuevo régimen dará la oportunidad de analizar sus defectos y virtudes. Por lo cual es de esperar que la autoridad de aplicación practique modificaciones que permitan ajustarlo en su totalidad con las exigencias de la OMC y otorgue mayor seguridad jurídica a los operadores del comercio exterior reviendo o definiendo explícitamente los alcances de su artículo 9.
Santiago Deluca
Julio 2017
MIRA TAMBIEN: «SIMI: Anexo I – Licencias de Importación – Automáticas y no Automáticas – Res. 523-E/17 M.P. S.C.»
MIRA TAMBIEN: «Re-ordenamiento del marco jurídico de las Licencias No Automáticas y Automáticas – Derogación y Reglamentación«