El nuevo régimen de los depósitos fiscales – La resolución general AFIP 5182/2022 – Dr. Enrique Bernabé
1. Introducción.
1.1 El pasado 13 de abril, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General 5182 de la AFIP, que modificó la previa RG 4352/2018 ( BO del 10 de diciembre de 2018) que establecía el régimen general de los depósitos fiscales.
En sus considerandos se afirma que la reforma obedece, por una parte, a las necesidades operativas informadas por las áreas competentes y por otra, recoge la experiencia adquirida desde la publicación de la norma anterior.
1.2 A continuación y con el único propósito de acercar las primeras impresiones que nos genera, efectuaremos algunas consideraciones sobre la RG 5182, que desde ya señalamos no sólo modifican la anterior sino que introducen nuevas condiciones que implican una actualización del instituto de estos operadores de comercio exterior.
2. La RG AFIP n* 5182/2022.
2.1 En sus cinco artículos y tres anexos la resolución modifica, agrega y elimina diversas disposiciones de la previa vigente, con el expreso propósito de mejorar la calidad del servicio aduanero, implementar la simplificación y digitalización de los procesos y perfeccionar el control aduanero.
2.2. En ese orden, se sustituye en primer lugar el art 3, introduciendo la necesidad de contar, para habilitar un nuevo depósito fiscal, con un estudio de prefactibilidad que tiene por objeto efectuar una valoración de las necesidades de la propia Dirección General, con una primera intervención a cargo de la aduana local a la cual debe presentarse el pedido pertinente.
Al respecto se prevé, específicamente, la apreciación del proyecto en orden al cumplimiento del marco normativo, los diversos aspectos operativos, la ubicación del predio a habilitar, el tipo de mercadería a almacenar, el plan de inversión y la descripción de la tecnología a utilizar en los diversos procesos involucrados, de control no intrusivo, de cámaras de TV y de sistemas de almacenamiento de datos, entre otros aspectos.
En rigor de verdad estos requisitos no lucen como particularmente novedosos sino que ya estaban contemplados en la norma modificada, así como en los instructivos de aplicación para la habilitación de los permisos.
No obstante la nueva disposición los sistematiza y clarifica en una única norma permitiendo su mejor comprensión y remitiendo al micrositio respectivo en lo atinente a las tecnologías de los sistemas no intrusivos, los que sí debe señalarse han sido ponderados de acuerdo con los parámetros propios de las aduanas modernas.
2.3 A continuación, la RG sustituye el art. 6 previo por el que se propone, generando mecanismos de control periódicos en virtud de los cuales se verificará el cumplimiento de las condiciones y obligaciones previstas en las normas vigentes.
Tampoco es innovador, más si debe indicarse que al establecerse la permanencia de la fiscalización, obligará a los permisionarios a mantener actualizada la documentación e información previstas de manera de evitar posibles sanciones.
2.4 De igual modo se reemplaza el art. 7 de la RG anterior por uno nuevo, referido a los requisitos de los equipos de control no intrusivo de cargas y de tecnologías aptas para la labor del servicio aduanero, los que deberán cumplimentarse de la manera que se indica en el apartado 16 del anexo III de la propia RG, como así mismo los dispuestos en el micrositio antes referido.
La particularidad es que se autoriza a los depósitos a proponer alternativas innovadoras en función a lo dispuesto en ese anexo, sometiendo su aprobación a las áreas técnicas correspondientes, en primer lugar a las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras del Interior o Metropolitana, en sus aspectos operativos propios del depósito de que se trate, y luego, a la Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros, y la Subdirección de Control Aduanero conforme sus propias funciones de evaluación técnica.
2. 5. Luego, se reemplaza el art 10, el que ahora dispone que la Dirección General de Aduanas evaluará, aprobará o rechazará las excepciones planteadas por los administrados previo informe y conformidad de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas o del Interior en su caso. En caso de que se trate de propuestas alternativas en materia de sistemas de control no intrusivo de las cargas y tecnología aptas para el control aduanero, las intervenciones se harán según lo dispuesto en el artículo 7 previamente visto.
2.6 Seguidamente se incorpora como segundo párrafo al punto 4 apartado I del anexo 1, un texto que establece la obligación de cumplir permanentemente los requisitos y condiciones de la habilitación, a elaborar los informes a requerimiento del servicio aduanero, al mantenimiento de sistemas de registro de sus operaciones con pistas de auditoría, que permitan rastrear el historial de las mercaderías, el acceso del personal aduanero y la formación del personal aduanero que se desempeñen en el mismo depósito.
2.7 Además se reemplaza el último párrafo del punto 1.2 del apartado II del mismo anexo I, relativo a la habilitación de un depósito fiscal particular por parte de varios permisionarios, requiriendo que, en ese caso, se instrumente por un documento privado con fecha cierta o público por medio del cual se acredite el uso del predio a habilitar por parte de todos ellos, además de exigir que cada uno cumpla particularmente con la totalidad de los recaudos. También, por último, dispone la responsabilidad solidaria de los solicitantes.
2.8 Por otra lado, se sustituye el punto 1 de apartado III del anexo 1, referido a los depósitos fiscales temporarios, indicando que:” Son aquellos depósitos que, a petición de parte, por razones especiales y con carácter excepcional, podrán ser autorizados para la operación de que se trate, conforme lo regulado por la disposición 249 del 19 de julio de 2016 de la AFIP, por un plazo de hasta 365 días prorrogables por única vez y por un término igual al original, por excepcionales motivos debidamente fundados “ .
2.9 En cuanto a la desafectación de un predio sometido al régimen, la RG cambia el punto 6 del apartado V del anexo I por el presentado que dispone, en lo sustancial, que el titular deberá solicitarlo a través del SITA, autorizando a la Subdirección General competente a dictar el acto administrativo de baja tanto cuando lo hubiere requerido el interesado como cuando la baja fuere instada por la misma DGA, esto último siendo una novedad respecto de la norma preexistente.
Asimismo, se impone que el solicitante cumpla determinados requisitos para pedirla, tales como la falta de deudas aduaneras líquidas y exigibles, y el sometimiento al régimen de plan barrido.
2.10 La RG en análisis también incorpora como punto 5 del apartado VI del anexo I un texto referido a las mercaderías detenidas, interdictas o secuestradas, o sometidas a procedimientos infraccionales, delictuales o de impugnación a las que les aplica lo previsto en el art. 1042 del CA.
Recordemos que esta última norma dispone que en caso de sobreseimiento o de absolución o de acogimiento de la impugnación, no se tributará la tasa de almacenaje desde la fecha de iniciación del procedimiento y hasta 10 días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la resolución. Para el supuesto de condena o de rechazo de la impugnación se abonará la tasa sobre la escala mínima correspondiente a la mercadería de que se trate.
2.11 Por otra parte, se dispone sustituir por completo el anexo II, por el adjunto denominado anexo 1.
En lo que parece la reforma mayor introducida, en tanto se sustituye la totalidad de las normas relativas a los requisitos para la habilitación de un depósito fiscal, su remoción o la modificación de sus datos, por nuevas disposiciones, a poco que se inicia la lectura detenida aquélla no resulta sino una modernización de las medidas exigibles propias de las necesidades de una aduana moderna, dotada de métodos impuestos por las nuevas tecnologías y sistemas no intrusivos de control.
Sustancialmente y a lo largo de cuatro puntos se desarrolla las exigencias que para cada caso en particular la DGA reglamenta.
En el primero, denominado como requisitos, dispone que el particular interesado debe cumplir, entre otros requisitos, con la inscripción en los Registros Especiales Aduaneros, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la RG AFIP * 2570, para los depósitos particulares se impone además, estar inscripto en el registro como importador y exportador, presentar anualmente el certificado de antecedentes penales, no estar comprendidos en los supuestos previstos en el inciso d, apartado 1, del art 94 del CA, etc, de similar tenor a los ya existentes.
El segundo punto titulado, documentación a presentar, y canceladas las cargas impuestas por el item anterior, el interesado deberá adjuntar la aprobación del estudio de prefactibilidad, el plano catastral, el título de propiedad y/o contrato de alquiler, los planos, la habilitación municipal, etc,
En el tercer item, se encuentra reglamentado los puntos a cumplir por parte de los depósitos fiscales de administración estatal. Y por último, se prevé un cuarto apartado relativo a la modificación de datos, entre los cuales se establecen los requisitos a cumplir en caso de modificación de datos registrales, cambio de CUIT, etc.
2.12 La RG también sustituye, ahora con relación al anexo III preexistente, los apartados 2 y 3, el punto 6.5 del apartado 6, el punto 13.4 del apartado 13 y el apartado 16, por los consignados en el anexo II agregado, referidos, básicamente, al predio a habilitar y sus específicas condiciones, su delimitación física, con descripción de las características del terreno, su cercado perimetral, las condiciones de las oficinas aduaneras, de control de ingresos y egresos, condiciones de transitabilidad, accesos, características que deben tener las puertas y ventanas, pisos y paredes, etc.
En este punto es válido señalar que las condiciones impuestas guardan similitud a las exigidas con anterioridad y sólo han visto modificaciones acordes con las exigencias de las aduanas contemporáneas.
2.13 Se incorpora asimismo los puntos 10.6, 10.7 y 10.8 al apartado 10 del anexo III como se consigna en el anexo II adjunto. En este caso se trata de los sistemas de control por imágenes. La Dirección de Reingeniería de Procesos Aduaneros de la Dirección General de Aduanas intervendrá en el control documental que acredite el cumplimiento de los aspectos técnicos del Sistema de Circuito Cerrado de Televisión. ( CCTV).
La RG en análisis establece los recaudos que los mismos sistemas deben cumplir y considera como falta grave a la inobservancia de las condiciones establecidas en dichos puntos.
Respecto de los puntos 13.4, apartado 13 del mismo anexo III, quedan redactados de manera que los sistemas de pesaje deben encontrarse dentro del ámbito habilitado, con excepción de los depósitos particulares o aduanas domiciliarias que pueden hallarse dentro de la planta industrial del permisionario.
El punto 14.3 del apartado 14 del anexo III dispone ahora las exigencias de las aduanas domiciliarias y/o factorías o depósitos fiscales particulares.
Por su parte el apartado 16 del anexo III queda referido a los elementos de control no intrusivo deberán ser acordes con el tipo de operatoria de que se trate, de la clase de mercaderías y a las especificaciones técnicas en el micrositio depósitos fiscales del sitio web de la DGA. Se establece por otra parte como excepción a la necesidad de contar con escáneres, a los tanques, celdas y silos fiscales. Los demás depósitos deberán poseer elementos de control no intrusivos cuando la mercadería deba ser escaneada.
2.14 Se reemplaza el punto 10 del anexo IV por el también consignado en el nuevo anexo II, relacionado con el sistema informático permanente de stock.
Al respecto es menester destacar que se dispone que el permisionario deberá contar con un sistema informático de control permanente de stock de la mercadería existente en el depósito. Se deberá remitir diariamente a la DGA el momento de cierre de las operaciones un informe de la mercadería existente, los contenedores vacíos, y la mercadería en situación de rezago.
Además, tal informe debe efectuarse aunque no hubiere habido variaciones en el stock previo. Las demás especificaciones propias obligatorias surgen del micrositio depósitos fiscales del sitio web de la AFIP.
2.15 Se agrega además, como punto 15 al anexo IV el texto que se adiciona también en el anexo II, esta vez dirigido a la obligación del permisionario de realizar el conteo, pesaje y medición de todas las mercaderías que ingresan en el depósito fiscal, su incuplimiento es considerado falta grave.
2.16 Se modifica el apartado 3 del anexo V, relativo a la garantía de actuación previstas en las aduanas domiciliarias y aduanas de factorías. En este punto la norma considera cumplido el requisito para su habilitación si esas aduanas particulares cuentan con las garantías de actuación presentadas a satisfacción del servicio aduanero.
2.17 A continuación se resuelve modificar el apartado 1 del anexo IV, del régimen disciplinario.
Se consideran faltas graves susceptibles de la revocación temporaria, los incumplimientos y las intervenciones de cualquier naturaleza, tendientes a alterar el adecuado funcionamiento de los medios de control no intrusivo, el CCTV, o cualquier otro elemento tecnológico y de infraestructura exigidos por la presente resolución, así como las faltas relativas a la transmisión de información de stock. Recordemos al respecto que las normas aplicables exigen a los permisionarios mantener actualizados los stocks, con las altas y najas pertinentes, en forma permanente y con información al término de cada día.
Además dispone que el área que detectare la anomalía deberá denunciar en forma detallada el incumplimiento detectado y permitir el análisis y determinación de la responsabilidad por el hecho y la aplicación de la sanción pertinente, sin perjuicio de que el juez administrativo resuelva el inicio del sumario correspondiente y el requerimiento a la aduana de jurisdicción del cierre de vigencia del lugar operativo de la tabla LOT del sistema informático Malvina.
2. 18 Asimismo, se sustituye el punto 5 del apartado I del anexo VII por el descripto.
El texto se refiere a los tanques para líquidos y silos fiscales para sólidos, disponiendo que la delimitación de los predios que los encierren no significa el sometimiento del total de su superficie al régimen sino sólo el delimitado para su contención y afectación fiscal.
No obstante, la aduana puede exigir la ampliación del predio, para su consideración como zona primaria, en el caso de que sea necesario para el adecuado ejercicio del control aduanero.
2.19 Se modifica la desafectación y rehabilitación de tanques y silos, al reemplazar el apartado II del anexo IV, al permitir la desafectación temporal para la realización de operaciones con mercaderías nacionales, siempre que al pedirlo el tanque y/o silo se halle vacío. Para la mencionada solicitud se cuenta con un plazo de dos días hábiles previos al inicio de las operaciones y se debe mantener la vigencia de la garantía comprometida.
La aduana deberá mantener al respecto un registro de todas las desafectaciones y rehabilitaciones que sean solicitadas. El plazo máximo concedido para la desafectación es de dos años, superado el cual se pierde la condición de permisionario.
2.20 El art 2 de la RG dispone, por su parte, que las presentaciones efectuadas que no se encuentren aprobadas a la fecha de entrada en vigencia de la norma, cuentan con un plazo adicional para el cumplimiento de los requisitos establecidos de un año el que deberá ser solicitado por el interesado con el fin de readecuar el trámite en un todo de acuerdo con las nuevas disposiciones.
Con el mismo plazo cuenta los permisionarios actuales para cumplir con las readecuaciones y presentaciones exigibles. Con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo original previsto, el interesado puede solicitar una prórroga de hasta un término igual al original para lo cual deberá fundarlo en motivos suficientes a criterio del propio servicio aduanero.
Vencidos los plazos se producirá la caducidad de pleno derecho del trámite y el cierre de vigencia del lugar operativo de la tabla LOT.
En este aspecto vale recordar que la disposición vigente preveía, en su art. 5, un plazo de 180 días con el mismo efecto y con idéntica sanción de caducidad de pleno derecho al pedido.
2.21 Finalmente por el art 3, resuelve la abrogación de la instrucción general 6 ( DGA), del 28 de junio de 2019, y la derogación completa del anexo IX de la resolución General 4352/2018.
Recordemos que esta última se refería a los Centros Logísticos Fiscales previstos para cuando un grupo de empresas manifestaban su voluntad común, mediante un contrato asociativo de colaboración estratégica con el fin de obtener beneficios sectoriales, y daban cumplimiento, en conjunto, con los requerimientos exigidos por la propia RG, de modo de someter a espacios de uso común a las necesidades del servicio aduanero.
Tal solución aparece ahora totalmente desechada, eligiéndose las formas tradicionales de permisionarios particulares en lugar de las formas asociativas conjuntas que la RG 4352/2018 propiciaba, conjuntamente con la desaparición de los depósitos situados en CABA.
3. Consideraciones particulares.
3.1 Sentada esta prieta síntesis de la RG analizada, cabe considerar que la misma se inscribe, básicamente, en el plausible propósito de mejorar la eficiencia del control del servicio aduanero por medio de sistemas no intrusivos.
En este sentido es adecuada la adopción de métodos de aceptación de propuestas alternativas sugeridas por los propios depósitos como hemos visto, sujeta a la revisión de los organismos técnicos de la aduana, con competencia en la materia.
3.2. Asimismo ponderamos la introducción de propuestas previas de prefactibilidad con intervención directa de las aduanas locales, de manera de que se autoricen permisionarios que sean realmente necesarios, por situarse en lugares donde los requerimientos de un fiscal lo impongan, por resultar impostergables por las exigencias del tipo de mercaderías de que se trate, de operaciones o actividades específicas que lo requieran, o en fin, de que existan puntuales circunstancias que deban ser atendidas, evitando la proliferación de depósitos con ofertas de metros cuadrados superpuestas.
3.3. Por último sugerimos que en sucesivas reformas totales o parciales se contemplen situaciones que merecen ser revisadas, entre muchas otras, las garantías de caución anuales para ser permisionarios que resultan por demás onerosas.
Dr. Enrique Bernabé
abril 2.022