EL REINTEGRO Y EL DELITO DE CONTRABANDO
EL REINTEGRO Y EL DELITO DE CONTRABANDO
( comentario a fallo “ ANA s / denuncia contrabando “ – expte. 44.898 )
por Dr. Rolando R.L. Lescano
El fallo aludido , creemos que por primera vez , ya que del examen de la jurisprudencia específica del fuero Penal Económico no surge una alusión tan directa, trata la posible vinculación del pago de reintegros con el delito de contrabando previsto en el art. 824 inc. b del Código Aduanero dentro del marco de una causa extensa y compleja que ha tenido gran repercusión en el específico ámbito judicial y también en la opinión pública ( Continúa … )
Por su interés , creímos de utilidad algunas reflexiones sobre el mismo enderezadas a sacar valederas conclusiones para futuros casos sobre la interpretación que tal hipótesis merece en el Tribunal de Alzada y que descartamos pretenda poner en tela de juicio el sistema reintegros y su percepción por parte de los beneficiarios y mucho menos que quién tenga una regulación legal a su favor , deba previamente enjuiciar dicha pauta normativa misma cuando la misma establece criterios comunes de apreciación y la actividad desplegada por el beneficiario es totalmente normal y desprovista de intenciones ilegales.
Para comenzar diremos que coincidimos en punto a la literal interpretación que de lo dispuesto por el art. 825 del C. A. se da sobre la definición que el reintegro tiene .Ello no ofrece reparos y por otra parte es un instrumento que tiene mas de treinta años de vida en la legislación argentina .
Una ligera discrepancia presentamos al momento de analizar los efectos que se le pretenden atribuir al art. 829 del C. A. en tanto y en cuanto , se minimiza por el fallo aludido , la responsabilidad del Estado en la fijación del beneficio y si embargo la norma aludida deja expresamente sentado que es el Poder Ejecutivo, quién en forma exclusiva, es el que se encuentra facultado para : ” a ) determinar la mercadería que puede acogerse a los regímenes de reintegros y reembolsos; …c ) fijar el valor sobre el cual se liquidará el importe del reintegro y del reembolso …d ) determinar las alícuotas aplicables; e) condicionar la concesión de reintegros y de los reembolso, o variar su magnitud en atención al lugar de destino de la mercadería exportada; f ) disminuir el importe de los reintegros y el de los reembolsos, según la importancia que los insumos importados tuvieren la mercadería que se exportare; g ) establecer el plazo y las demás condiciones que deberán cumplir los administrados para acogerse a estos beneficios; h ) determinar los demás requisitos y formalidades relativos a estos regímenes…” . Finalmente para no dejar dudas sobre quién es la autoridad que aplica el instituto establece en su art. 833 que “… los reintegros y los reembolsos previstos en este capítulo se harán efectivos con cargo a los impuestos que determinare el Poder Ejecutivo y en la forma que este dispusiere…” .
Así las cosas no cabe duda sobre que quién dice cuando corresponde, en que condiciones, plazos , alícuotas , etc y hasta de donde se extraerá el dinero para ello, entre tantas otras cosas, es exclusivamente el Estado.
Prueba suficiente de ello lo constituye la circunstancia de que nadie que ha resultado beneficiario en todos los años de su aplicación, jamás ha tenido planteos enderezados a que se corrija el mismo por mas o por menos, habida cuenta de que es totalmente reconocido, por la letra y el espíritu de la norma aludida que tal otorgamiento ( el del reintegro) constituye una opción que mensurará el Poder Ejecutivo y que escapa a los derechos reconocidos a los exportadores dentro de su actividad habitual.
En forma mas precisa incluso tenemos que el Ministerio de Economía es la Autoridad de Aplicación, resultado la Aduana la encargada de la liquidación y pago de los importes respectivos, de manera tal que no puede luego objetarse que sus resoluciones alteren normas de mayor jerarquía ya que es la propia ley ( Código Aduanero ) la que lo dispone y autoriza. Se resta así entidad al hecho que se haya deslizado en el fallo sometido a análisis , que el exportador no debía haber atendido a una resolución de un Ministerio cuando la ley de fondo disponía hipotéticamente otra cosa ( apartado 7° de la resolución aludida ).
Puesto esto como obligada referencia para apreciar la conducta de los particulares , surgen dos conclusiones :
1) Como totalmente imposible que, una vez que se halla establecido el reintegro por la Autoridad competente, pueda el particular siquiera renunciar a ello atento a que la declaración del Sistema María utilizada por la Aduana, automáticamente da inicio al mecanismo de su requerimiento y pago con la confección del despacho correspondiente y,
2) Que es totalmente alejado de la práctica , experiencia legal y el espíritu de la normativa argentina ( y también internacional ) que el reintegro establezca una relación exacta entre los impuestos que se reconocen para su devolución y el porcentaje que se fija para ello, por cuanto obviamente varía en forma indiscutible, en atención a cada empresa, en función de sus propias pautas de producción, particularidades, lugar de trabajo, forma de la explotación etc. .No es otra cosa la conclusión que surge, entre otro de los argumentos esgrimidos, la circunstancia de que la alícuota a fijarse se representa con un número fijo producto de un estudio que tiene que ver con un promedio que se acerca a lo establecido por la ley y que además involucra la intención de estimular a determinada rama de la producción en un momento dado.
Si se hubiera pretendido equiparar los montos gastados con los sujetos a devolución se hubiera pedido una acreditación de los mismos, previo al pago, que hubiera permitido exactamente devolver lo erogado en impuestos reintegrables. Pero no fue así por cuanto es de práctica recurrir a una proporción que refleje aproximadamente ese valor .
En ese sentido el decreto 1011/91 resultó muy esclarecedor al establecer que las alícuotas fueron el resultado de la evaluación efectuada por Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para el cálculo de los tributos interiores incorporados en las mercaderías a exportar (art. 2° del Dec. Citado).
Así las cosas, entiende el suscripto en este breve comentario, que en realidad lo que da realce al reproche en sí respecto de la figura del art. 864 inc. b y que permite la confirmación del fallo recurrido, es la clara alusión efectuada mas adelante en el apartado 9°), segundo párrafo en donde se hace directa alusión a dos requisitos que deben estar presentes :
a)manifestación implícita del exportador que difiere de la realidad con mas,
b)la conciencia de ello.
Es decir que debe existir un exportador que a sabiendas reclama algo que no le corresponde, para conseguir otro tratamiento aduanero.
Este creo es el verdadero argumento a establecerse por el fallo aludido en atención a las pautas desarrolladas.
En conclusión, entiendo que el cierre del reproche en el caso para el delito en cuestión fue fundamentado en razón de esas últimas dos pautas antes descriptas ( a y b), que fueron apoyadas, según el análisis de la Cámara, por los hechos que avalan el pedido de un reintegro por quién, aparentemente, sabía que no correspondía.
De esta forma, lo que podría llegar a alarmar a un exportador, en tiempos de reintegros, no encuentra motivos en el fallo comentado ya que las razones que llevaron al Tribunal a confirmar el auto de procesamiento se encontraron enrolados en consagrados principios de responsabilidad basados en el dolo necesario para la figura.
FALLO CAMARA NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO – SALA B – Dres. Pizzatelli – Gravitker – Hornos ) – autos “ ANA s / denuncia contrabando “ – expte. 44.898
” …. VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 1.462/1.467 del expediente principal por la defensa de C. contra la resolución de fs. 1431/1445, por la cual se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de C. por considerárselo autor del delito previsto por el art. 864 inc. “b”, del C.A., y se mandó trabar embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de ……
El memorial de fs. 254/262 de este incidente, por el cual la defensa de C. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.-
Y CONSIDERANDO
1º) Que, mediante los argumentos que fueron expresados por la defensa de C. con finalidad de demostrar que los elementos incorporados al proceso no resultan suficientes para estimar la existencia de los hechos ilícitos imputados, no se controvierten los fundamentos en los que se sustentó el auto impugnado.
2º) Que, en efecto, la argumentación desarrollada por las presentaciones de fs. 1463/1467 del expediente principal y fs. 254/262 evidencia un examen parcializado de los distintos aspectos de la imputación por el cual se soslayaron las conclusiones que derivan de la ponderación global de aquellos aspectos.
Asimismo, se advierte que las defensas alegadas se encuentran desconectadas de una cuestión que resulta central y relevante a los fines de establecer si el tratamiento aduanero pretendido en este caso de las exportaciones investigadas era el que correspondía en el caso, o no . Aquella cuestión está constituida por la naturaleza y la definición que por el Código Aduanero se especifican con relación al régimen de reintegros.
3º) Que en efecto, por el art. 825 del C. A. se establece que “El régimen de reintegros es aquél en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores por la mercadería que se exportaré para consumo a título oneroso o bien, por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería…” –el resaltado es de la presente-.
4º) Que, de la disposición legal parcialmente transcripta por el considerando anterior surge, inequívocamente, que la eventual aplicación del régimen de reintegros presupone, necesariamente, el previo pago, por parte del exportador, de importes en concepto de tributos interiores por la mercadería exportada o por los servicios prestados con relación a aquélla mercadería. No podría ser otro el significado de la ley, habida cuenta de la “restitución” a la que se hace referencia por el art. 825 del Código Aduanero.
5º) Que, asimismo, de la disposición legal examinada también surge que el monto del reintegro podría ser igual o inferior a los importes pagados por los conceptos anteriormente enunciados, pues por el art. 825 del Código Aduanero se hace referencia a la restitución total o parcial de aquellos importes como las únicas alternativas que se encuentran alcanzadas por el régimen en cuestión, y porque, además, “El carácter devolutivo niega la posibilidad de incluir premios o ayudas gubernamentales que no constituyan una restitución de tributos.. la restitución de tributos interiores con motivo de la exportación no configura subsidio, tal como lo establece el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y el Comercio (G. A. T. T.)…” ( confr. Alsina, Mario A., Basaldua, Ricardo Xavier y Cotter Moine , Juan Patricio, en “ Código Aduanero”, Abeledo Perrot, T. VI, 1990, pag. 333)
6º) Que, en el mismo sentido, por el art. 9, ap. a) 2 , de la ley Nº 23.901 (Ley de promoción de las exportaciones –B. O. 2-_11 – 84) se prescribe que “La exportación de los bienes y servicios promocionados gozará de uno o más de los siguientes regímenes..a)..2. Reintegro impositivo consistente en la restitución total o parcial, de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores, en todas las etapas de producción y comercialización, por lo bienes y servicios que se exportaren para uso y / o consumo a título oneroso y por los servicios que se hubieren prestado con relación a los mismos…”, y, por el art. 1º del decreto N° 1011 del P. E. N. se estableció que “Los exportadores de mercaderías manufacturadas en el país, nuevas sin uso , tendrán derecho a obtener el reintegro total o parcial de los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de producción y comercialización..” -los resaltados son de la presente-.
7º) Que, por las razones expresadas, por el hecho que los montos solicitados o cobrados en concepto de “reintegros” se hubiesen ajustado a las alícuotas establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional (art. 829 del Código Aduanero) o por el hecho que se hubiese autorizado la venta, a particulares, de oro ingresado al país, por parte de entidades financieras autorizadas, exento del pago de gravámenes por tratarse de oro para uso monetario, no se demuestra que el tratamiento aduanero pretendido por el exportador era el que correspondía aplicar ,pues , si en definitiva, aquel monto correspondiente al reintegro no constituyo la restitución parcial o total de importes previamente pagados por los conceptos mencionados anteriormente por la presente (que son aquellos que específicamente se definen por la ley) corresponde establecer que el tratamiento aduanero en cuestión no era el que correspondía a las exportaciones investigadas, con independencia de que las pretensiones del exportador, concretadas o no, hubiesen sido fomentadas, potenciadas, o sólo formalmente sustentadas por resoluciones o autorizaciones de una jerarquía normativa inferior a aquella por la que se define en qué consiste el régimen de reintegros.
En efecto, en esta última hipótesis podría examinarse, en todo caso, la posibilidad de responsabilidades concurrentes, sucesivas o acumulativas, pero no la exclusión de unas por la eventual existencia de las otras.
8º) Que la definición legal del régimen de reintegros (art. 825 del C. A.) no debe ser limitada a una cuestión que debe ser observada, únicamente, por el Poder Ejecutivo Nacional al momento de ejercer las facultades que surgen del art. 829 del C. A. , pues aquella limitación no sólo no surge de la ley, sino que, además, por ser el reintegro un derecho concedido a ciertos exportadores a los fines de estimular las exportaciones, la definición examinada determina el límite de dicho derecho y, por ende, queda claro que otro destinatario directo de aquella definición es quien eventualmente pudiese invocar y pretender ejercer aquel derecho.
En este orden de ideas, es oportuno recordar que por el art. 1º del decreto Nº 1011/91 del P. E. N. (B. O. 31/5/91 se prescribe que “Los exportadores de mercaderías manufacturadas en el país, nuevas sin uso, tendrán derecho a obtener el reintegro total o parcial de los importes que se hubieran pagado en concepto..” y que por la Exposición de Motivos del Código Aduanero, en referencia a la Sección X de aquel ordenamiento, se expresó que “En esta sección se establecen las condiciones en las cuales el que exporte para consumo determinada mercadería puede solicitar la restitución de los tributos aduaneros o interiores que hubiera abonada por esa misma mercadería” los resaltados son de la presente.-
9º) Que, en consecuencia, la pretensión de un exportador de obtener un reintegro, formalizada ante el servicio aduanero, lleva implícita la afirmación de aquél de haber pagado , anteriormente, un importe en concepto de tributos interiores igual o mayor al monto correspondiente al reintegro solicitado.
Por lo tanto, si aquella manifestación implícita del exportador ante el servicio aduanero difiere de la realidad y aquel exportador es consciente de ello, la pretensión de cobrar un reintegro en las mencionadas condiciones constituiría, presuntamente, uno de los actos que se describen por el art. 864 inc. “b”, del C. A., realizado con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su exportación.
10º) Que lo prescripto por el art. 9º del decreto Nº 1011/91 constituye otro sustento útil de la opinión expresada precedentemente; en efecto, por aquella norma se establece que “Los infractores a las disposiciones del presente decreto que mediante la declaración de valores diferentes a los reales o mediante cualquier otra falsa declaración, acto u omisión, pretendan obtener un reintegro de tributos interiores ilegítimo o por un valor superior al que le correspondiere, se harán pasibles de las penalidades establecidas en el Código Aduanero” -los resaltados son de la presente-
11º) Que, en consecuencia, los argumentos de la defensa que se relacionan con la ausencia de restricciones para la adquisición del oro de uso monetario o para la utilización de aquel metal para la producción de manufacturas que posteriormente serían exportadas no resultan eficaces para controvertir los fundamentos en los cuales se sustentó parcialmente el pronunciamiento apelado, pues la explicación del modo en que fue ingresada al país, adquirida y utilizada la materia prima para la elaboración de la mercadería exportada resulta relevante, en este caso específico, a los fines de poner de manifiesto las razones por las cuales el monto correspondiente a los reintegros resultaría sustancialmente mayor al pagado previamente por el exportador en concepto de tributos interiores.
12º) Que, por otra parte, mediante el examen de la resolución apelada queda claro que por aquella decisión no se reprocharon las acciones de la empresa destinadas a obtener ganancias, sino que lo que se ha destacado es que constituye una fracción de la imputación que las ganancias obtenidas con motivo de las operaciones comerciales investigadas estuvieron representadas, casi exclusivamente, por el cobro de importantes sumas de dinero en concepto de “reintegros” que, en realidad, no habrían sido “integradas” con anterioridad en concepto de tributos interiores.
13º) Que la referencia efectuada por la resolución recurrida con relación a la resolución 923/94 M. E. y O. S. P. no tuvo por finalidad extraer alguna prohibición “..que diera lugar al reproche penal..”, como se afirmó a fs. 1463 vta. del expediente principal, sino que tuvo por objeto relacionar aquella referencia con el comportamiento de la empresa en cuestión con relación a la producción y a las exportaciones.
Por lo demás, aquella relación resulta útil a los fines de fundar la conclusión expresada por el punto 17 (fs.1441 del expediente principal) de la resolución, con la cual este Tribunal coincide.
14º) Que, con respecto al argumento expresado por la defensa de C en cuanto a que la relación del reintegro con los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores correspondía exigirla desde el dictado de la Res. Nº 923/94 M. E. y O. S. P. y para los productos comprendidos en aquel ordenamiento, cabe remitir a lo expresado anteriormente por la presente con respecto al art. 825 del C.A. y las demás disposiciones análogas.
15º) Que la transcripción parcial de una decisión de este Tribunal, que se efectuó por el pronunciamiento apelado, no tiene las implicancias invocadas a fs. 1465 vta. (punto K), pues aquella transcripción, habida cuenta del modo en que se insertó en la resolución del tribunal de la instancia anterior, únicamente habría sido incluida en apoyo de algunas de las opiniones expresadas, lo cual no resulta objetable.
Por otra parte, inclusive en el caso que en el tribunal anterior se hubiere expresado, mediante una resolución distinta de la impugnada por la defensa de C., alguna opinión discordante con aquélla en la cual se sustentó la resolución de esta Sala (que fue parcialmente transcripta por la decisión apelada), por aquella hipotética circunstancia no se evidenciaría la improcedencia del temperamento adoptado a fs. 1431/1445 del legajo principal.
16º) Que los argumentos expresados por la defensa de C. , alguna opinión discordante con aquélla en la cual se sustentó la resolución de esta Sala (que fue parcialmente transcripta por la decisión apelada), por aquella hipotética circunstancia no se evidenciaría la improcedencia del temperamento adoptado a fs. 1431/1445 del legajo principal.
16º) Que los argumentos expresados por la defensa de C. con relación a las opiniones manifestadas por el punto 18 de la resolución impugnada (v. fs. 1442/ 1444 de los autos principales) tampoco pueden tener una recepción favorable.
En efecto, el hecho que, en abstracto y en general, el pago de comisiones resulte legítimo en operaciones de comercio exterior (como se destacó a fs. 1466 del expediente principal) no resulta demostrativo de que alguna de las estimaciones expresadas por la resolución apelada fuese incorrecta pues, por aquella decisión, no se sostuvo que fuesen ilegítimos aquellos pagos, en general.
18º) Que la pretendida comparación entre los valores de la mercadería declarados por el exportador en los casos investigados y el “valor de mercado internacional” de las manufacturas que exportaba la empresa “ C. ” no resulta necesaria a los fines de acreditar la sobrefacturación imputada con el grado de certeza exigido para esta etapa del proceso, pues las circunstancias verificadas hasta el momento en la causa, que se relacionan directamente con los sucesos concretos que constituyen el objeto de la encuesta y que fueron ponderadas por el pronunciamiento de fs. 1431/1445 de los autos principales, son suficientes para sustentar la existencia de aquellas sobrevaloraciones provisionalmente atribuidas.
Por la demás, resulta conveniente recordar la facultad que tienen las partes constituidas en la causa para proponer diligencias probatorias en defensa de sus legítimos intereses en el proceso (confr. art. 199 del C. P. P. N.)
19º) Que, mediante el argumento de la defensa consistente en que no se encuentra probado en la causa que a la empresa “C.” le hubiese constado que la sociedad “ S.” fuera subsidiaria en un 100% de H. tampoco se controvierte alguna de las estimaciones objetadas.
En efecto, además de haberse acreditado aquella relación entre las empresas “S.” y H. mediante los elementos de convicción mencionados a fs. 1443 del expediente principal, por la resolución impugnada expresamente se destacó que, en primer término, la empresa “C”. exportaba mercaderías a H., “…ubicada en . …A partir de noviembre del año 1.993, la firma C. comienza a facturar contactos eléctricos de oro 24 kilates a la firma S. ubicada, al igual que H., en …, (confr. fs.1.442 vta 1.443 del expediente principal).
20º) Que si a la circunstancia destacada por el considerando anterior, que no fue cuestionada por el apelante, se agregan las inconsistentes respuestas brindadas por C. en sus declaraciones, en cuanto a las razones por la cuales se comenzó a facturar las operaciones comerciales a nombre de una empresa distinta (conf. fs. 1213 y vta. de los autos principales), y las manifestaciones del nombrado en cuanto a que creyó que las empresas mencionadas (“S.” y “H.”) pertenecían al mismo grupo (v.fs. 1.213 y vta. del legajo principal), corresponde concluir que la supuesta intermediación de la empresa “H.” sería ficticia y que habría sido invocada falsamente al sólo efecto de abultar indebidamente la base para el cálculo de lo reintegros.
21º) Que, por las razones expresadas, el hecho que, recién con posterioridad a los hechos investigados se hubiese establecido la obligación de restar “..el monto abonado en concepto de comisiones y corretajes…” (decreto Nº 571/96- B. O. 3-6-96) del valor sobre el cual se debía aplicar el reintegro no resulta revelador de alguna omisión del tribunal anterior de valorar aquella modificación introducida al decreto Nº 1011/91, pues no resulta relevante, en este caso específico, la discusión referente a si correspondía, en abstracto, restar el monto abonado en concepto de comisiones del valor base de cálculo para la determinación de un reintegro, o no , con anterioridad a la aludida modificación (cuestión con respecto a la cual, por ende , este Tribunal no se expedirá por la presente) lo que se imputo (se reitera) es la invocación de aquellas comisiones por tareas presuntamente inexistentes, con la única finalidad de abultar indebidamente el monto de los reintegros.
22º) Que con respecto a la estimación efectuada por la resolución impugnada con relación a la participación culpable de C. en los hechos investigados, únicamente se argumento que se desecharon pruebas reunidas en el legajo “..que descarta que el mismo sea el responsable de la empresa C. en la fecha de ocurrencia de los hechos imputados en la causa…”(conf. fs. 1.466 de los autos principales y 262 de este incidente).
23º) Que el carácter genérico de aquella argumentación y la omisión de especificar cuáles de los numeroso elementos de convicción incorporados en el legajo son aquellos a los que la defensa hizo referencia impiden a este Tribunal conocer cuál es el sustento de la recordada alegación.
Por lo demás, lo elementos de convicción mencionados a fs. 1.444 vta. del legajo principal (punto 19 de la resolución apelada) otorgan suficiente sustento a la importante participación en los presuntos delitos investigados que habría tenido C., que se describió por pronunciamiento traído a conocimiento de esta Sala.
24º) Que, por la genérica y vaga afirmación de fs. 1466 vta. del expediente principal y de fs. 262 de este incidente, en cuando a que el monto del embargo dispuesto en la instancia anterior “..no guarda proporción con los rubros a garantizar en los términos del art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación..” tampoco se demuestra el alegado desajuste de la medida cautelar dispuesta.
Por todo ello; SE RESUELVE:
I- CONFIRMAR la resolución de fs. 1431/1445 del expediente principal.
II- CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccdtes. del C. P. P. N-
Regístrese, notifíquese y devuélvase conjuntamente con la documentación remitida con el oficio de fs. 268 de este incidente.
Comentario al fallo.-
El reintegro y el delito de contrabando .-
El fallo aludido , creemos que por primera vez , ya que del examen de la jurisprudencia específica del fuero Penal Económico no surge una alusión tan directa, trata la posible vinculación del pago de reintegros con el delito de contrabando previsto en el art. 824 inc. b del Código Aduanero dentro del marco de una causa extensa y compleja que ha tenido gran repercusión en el específico ámbito judicial y también en la opinión pública.
Por su interés , creímos de utilidad algunas reflexiones sobre el mismo enderezadas a sacar valederas conclusiones para futuros casos sobre la interpretación que tal hipótesis merece en el Tribunal de Alzada y que descartamos pretenda poner en tela de juicio el sistema reintegros y su percepción por parte de los beneficiarios y mucho menos que quién tenga una regulación legal a su favor , deba previamente enjuiciar dicha pauta normativa misma cuando la misma establece criterios comunes de apreciación y la actividad desplegada por el beneficiario es totalmente normal y desprovista de intenciones ilegales.
Para comenzar diremos que coincidimos en punto a la literal interpretación que de lo dispuesto por el art. 825 del C. A. se da sobre la definición que el reintegro tiene .Ello no ofrece reparos y por otra parte es un instrumento que tiene mas de treinta años de vida en la legislación argentina .
Una ligera discrepancia presentamos al momento de analizar los efectos que se le pretenden atribuir al art. 829 del C. A. en tanto y en cuanto , se minimiza por el fallo aludido , la responsabilidad del Estado en la fijación del beneficio y si embargo la norma aludida deja expresamente sentado que es el Poder ejecutivo, quién en forma exclusiva , el que se encuentra facultado para :…” a) determinar la mercadería que puede acogerse a los regímenes de reintegros y reembolsos ; …c)fijar el valor sobre el cual se liquidará el importe del reintegro y del reembolso …d)determinar las alícuotas aplicables; e)condicionar la concesión de reintegros y ed los reembolso , o variar su magnitud en atención al lugar de destino de la mercadería exportada; f) disminuir el importe de los reintegros y el de los reembolsos , según la importancia que los insumos importados tuvieren la mercadería que se exportare ; g)establecer el plazo y las demás condiciones que deberán cumplir los administrados para acogerse a estos beneficios; h)determinar los demás requisitos y formalidades relativos a estos regímenes…” . Finalmente para no dejar dudas sobre quién es la autoridad que aplica el instituto establece en su art. 833 que “… los reintegros y los reembolsos previstos en este capítulo se harán efectivos con cargo a los impuestos que determinare el Poder Ejecutivo y en la forma que este dispusiere…” .
Asi las cosas no cabe duda sobre que quién dice cuando corresponde , en que condiciones, plazos , alícuotas ,etc y hasta de donde se extraerá el dinero para ello ,entre tantas otras cosas , es exclusivamente el Estado.
Prueba suficiente de ello lo constituye la circunstancia de que nadie que ha resultado beneficiario en todos los años de su aplicación , jamás ha tenido planteos enderezados a que se corrija el mismo por mas o por menos , habida cuenta de que es totalmente reconocido , por la letra y el espíritu de la norma aludida que tal otorgamiento( el del reintegro) constituye una opción que mensurará el Poder Ejecutivo y que escapa a los derechos reconocidos a los exportadores dentro de su actividad habitual.
En forma mas precisa incluso tenemos que el Ministerio de Economía es la Autoridad de Aplicación , resultado la Aduana la encargada de la liquidación y pago de los importes respectivos , de manera tal que no puede luego objetarse que sus resoluciones alteren normas de mayor jerarquía ya que es la propia ley(Código Aduanero)la que lo dispone y autoriza. Se resta así entidad al hecho que se haya deslizado en el fallo sometido a análisis , que el exportador no debía haber atendido a una resolución de un Ministerio cuando la ley de fondo disponía hipotéticamente otra cosa( apartado 7° de la resolución aludida ).
Puesto esto como obligada referencia para apreciar la conducta de los particulares , surgen dos conclusiones :
1) Como totalmente imposible que , una vez que se halla establecido el reintegro por la Autoridad competente , pueda el particular siquiera renunciar a ello atento a que la declaración del sistema María utilizada por la Aduana , automáticamente da inicio al mecanismo de su requerimiento y pago con la confección del despacho correspondiente y,
2) Que es totalmente alejado de la práctica , experiencia legal y el espíritu de la normativa argentina ( y también internacional) que el reintegro establezca una relación exacta entre los impuestos que se reconocen para su devolución y el porcentaje que se fija para ello , por cuanto obviamente varía en forma indiscutible , en atención a cada empresa , en función de sus propias pautas de producción , particularidades, lugar de trabajo , forma de la explotación etc..No es otra cosa la conclusión que surge, entre otro de los argumentos esgrimidos, la circunstancia de que la alícuota a fijarse se representa con un número fijo producto de un estudio que tiene que ver con un promedio que se acerca a lo establecido por la ley y que además involucra la intención de estimular a determinada rama de la producción en un momento dado .
Si se hubiera pretendido equiparar los montos gastados con los sujetos a devolución se hubiera pedido una acreditación de los mismos, previo al pago , que hubiera permitido exactamente devolver lo erogado en impuestos reintegrables. Pero no fue asi por cuanto es de práctica recurrir a una proporción que refleje aproximadamente ese valor.
En ese sentido el decreto 1011/91 resultó muy esclarecedor al establecer que las alícuotas fueron el resultado de la evaluación efectuada por Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para el cálculo de los tributos interiores incorporados en las mercaderías a exportar (art. 2° del Dec. Citado).
Asi las cosas , entiende el suscripto en este breve comentario , que en realidad lo que da realce al reproche en sí respecto de la figura del art. 864 inc. b y que permite la confirmación del fallo recurrido, es la clara alusión efectuada mas adelante en el apartado 9°) , segundo párrafo en donde se hace directa alusión a dos requisitos que deben estar presentes :
a) manifestación implícita del exportador que difiere de la realidad con mas,
b) la conciencia de ello.
Es decir que debe existir un exportador que a sabiendas reclama algo que no le corresponde , para conseguir otro tratamiento aduanero.
Este creo es el verdadero argumento a establecerse por el fallo aludido en atención a las pautas desarrolladas.
En conclusión , entiendo que el cierre del reproche en el caso para el delito en cuestión fue fundamentado en razón de esas últimas dos pautas antes descriptas ( a y b) , que fueron apoyadas , según el análisis de la Cámara , por los hechos que avalan el pedido de un reintegro por quién , aparentemente, sabía que no correspondía.
De esta forma , lo que podría llegar a alarmar a un exportador , en tiempos de reintegros , no encuentra motivos en el fallo comentado ya que las razones que llevaron al Tribunal a confirmar el auto de procesamiento se encontraron enrolados en consagrados principios de responsabilidad basados en el dolo necesario para la figura.
Dr. Rolando R.L. Lescano
Junio 2002