
El Código del Valor de la Organización Mundial de Comercio, recogido por la Ley 24425, define un criterio principal denominado Valor de Transacción, entendido como el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías importadas, cuándo estas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 8.
Es decir, este precio realmente pagado o por pagar que se haya fijado, es el valor de transacción, cuándo el mismo refleja los elementos enumerados en el Artículo 8. Si el precio no contiene estos elementos, se impone ajustarlo para tenerlos en cuenta.
Concretamente, los importes que han de añadirse en concepto de ajustes de conformidad a dicho Artículo son:
- Las comisiones de venta y los gastos de corretaje
- Los envases y embalajes
- Las prestaciones a título gratuito o precio reducido
- Los cánones
- El producto de la reventa
- Los gastos de transporte, seguro, carga y descarga en su caso
Nuestro tema son las prestaciones a título gratuito o precio reducido realizadas por el comprador relativas al software y la tecnología relacionada.
Cabe destacar que para añadir este tipo de bienes y servicios es necesario que se cumplan 3 (tres) requisitos:
1) No se efectúa el incremento si el valor de los bienes y servicios ya se ha incluido al precio que se refiere el Artículo 1 del Acuerdo.
2) Únicamente corresponde el incremento cuándo los bienes y servicios fueron suministrados gratuitamente por el comprador. Si los suministró a precio reducido, el incremento sólo corresponde en la medida de esa reducción. El incremento podrá ser repartido en una pluralidad de importaciones del mismo importador.
3) El comprador puede haber dado el suministro de bienes y servicios de manera directa o indirecta.
El listado de bienes y servicios que constituyen aportaciones es el siguiente:
a) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercaderías importadas.
b) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercaderías importadas.
c) los materiales consumidos en la producción de las mercaderías importadas.
d) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas.
Lo que se trata de analizar es el tratamiento a nivel de valoración aduanera del software o la tecnología relacionada que el comprador de la mercadería importada pone a disposición del fabricante en forma gratuita para su uso en relación con la producción y venta de esas mercaderías.
En esta temática resulta relevante comentar la Conclusión del Compendio de Textos sobre el Valor en Aduana, elaborado por el Comité del Código Aduanero y el Grupo de Expertos Aduaneros, para las administraciones de los Estados miembros de la Unión Europea.
Este instrumento, es el resultado de las reflexiones de este Comité y Grupo de Expertos y ofrece una orientación de cómo aplicar una disposición específica a través del análisis de casos prácticos concretos.
No es vinculante, pero tiene un carácter explicativo que debería facilitar el entendimiento común por parte de las administraciones aduaneras y los usuarios del servicio aduanero.
Los programas o la tecnología sin duda representan un bien inmaterial que debe tenerse en cuenta en el caso que las mercancías se valoren según el método del valor de transacción.
Estos intangibles, contenidos en los bienes importados, son necesarios para su funcionamiento como para perfeccionar el mismo.
Usualmente las mercaderías importadas ya están equipadas durante el proceso de producción con esos programas o tecnologías.
Desde el punto de vista de la determinación del valor en Aduana resulta fundamental saber si ese software o tecnología debe encuadrarse como material, piezas y elementos, partes y artículos análogos, incorporados a las mercaderías importadas (a) o considerarlo como una ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del país de importación necesarios para la producción de las mercaderías importadas (d).
Es decir, si ese programa se contempla en la letra (a) el valor del software forma parte del valor en Aduana, interpretándose que los bienes inmateriales también se incluyen en la misma letra.
En cambio, si el software o la tecnología se incluye en la letra (d), el valor del mismo desarrollado en el país de importación no se incluye en el valor en Aduana.
Para una mejor ilustración hay componentes intangibles, que no son estrictamente necesarios para la producción de las mercaderías, pero son parte del producto final, cuya característica es perfeccionar la capacidad y que hacen al valor de las mercaderías.
En ese caso, esa asistencia estará comprendida en la letra (a).
Pero también existen prestaciones intangibles que el comprador pone a disposición para la elaboración de las mercaderías importadas y son necesarias para su producción como por ejemplo el conocimiento técnico de la misma o un diseño o modelo y que estarían comprendidas en la letra (d).
En síntesis, esta Conclusión orientada a analizar el tratamiento a nivel de valoración del software o tecnología que el comprador pone a disposición del fabricante gratuitamente para su uso en relación con la producción y venta de esas mercaderías, tiene un carácter meramente explicativo y no vinculante, buscando un entendimiento entre las aduanas y los operadores del comercio exterior.
Cont. Púb. Miguel Ángel Galeano
(gentileza del Centro de Despachantes de Aduana)




