ELSTER AMCO DE SUDAMÉRICA SA c/ DGA s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre de 2010, se reúnen las Señoras Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados “ELSTER AMCO DE SUDAMÉRICA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 27.384-A

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 12/15 vta., ELSTER AMCO DE SUDAMÉRICA SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PRLA Nº 6152/2009, recaída en el Expte. SIGEA 13289-17088-2008 de fecha 23/9/2009, en tanto la condena al pago de la multa que asciende a la suma de $ 23.808,04, en los términos del art. 954, ap. 1, incs. a) y c), del CA en relación con el PE 07 001 EC03 021557J. Manifiesta que por medio de la destinación referida exportó con destino a la Rep. Pop. de China 3840 unidades de medidores de diferentes tipos, clasificables bajo la PA SIM 9029.10.90.900M; que el valor consignado de la operación fue de Euros 21.120, conforme surge de la factura comercial de Exportación N° 0003-00001151; que por un error involuntario de tipeo en el Sistema Informático MARIA, se consignó en el campo correspondiente al tipo de divisa “dólar” en lugar de “euro”; y que, como consecuencia de dicho error, los derechos de exportación y los estímulos fueron liquidados en dólares y no en euros, lo que ocasionó perjuicio fiscal, extremo nunca controvertido por su parte. Indica que, instruido el sumario, se allanó respecto de la infracción del art. 954 inc. a) del CA procediendo al pago de la multa mínima y tributos respectivos, a la vez que presentó la defensa en cuanto a la infracción tipificada en el inc. c) del citado artículo. Hace saber que, finalmente, se la condenó por ambas infracciones. Reitera que se allanó expresamente respecto de la infracción del inc. a) del art. 954, pero que dicha multa no ha sido liquidada habida cuenta que la respectiva al inc. c) resulta de mayor valor. Por ello, solicita que, en el caso que se revoque la resolución respecto a la infracción originada en la diferencia en el giro de divisas, se tengan en consideración los beneficios dispuestos en el art. 930 del CA. Transcribe el art. 954 inc. c) del CA y considera que el simple hecho de que se haya incurrido en un error en la declaración de la divisa, si bien ocasiona perjuicio fiscal, no implica una diferencia en el futuro giro de divisas de la operación. Entiende que la inexactitud de la declaración encuadra en el art. 959 inc. a) del CA, norma que transcribe. Explica que el importe de la factura comercial es el que efectivamente se contabiliza y registra, por lo cual el error en que se incurrió no produce una diferencia en el giro de divisas ni siquiera potencial, por lo cual el reproche infraccional no puede prosperar. Sostiene que el error produce una diferencia sólo en el aspecto tributario, pero no en los términos del art. 954 inc. c) de la ley de rito. Concluye que la diferencia en la declaración no resulta eficaz para ocasionar una inexactitud en el giro de divisas, y que una conclusión contraria estaría sancionando la diferencia por la sola inexactitud pero sin producir la lesión real o potencial del bien jurídico protegido por la norma. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 26/32 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los asertos esgrimidos por la actora que no fueren de su expreso reconocimiento. Analiza los agravios vertidos por la apelante. Puntualiza que el sistema aduanero reposa sobre la base de la veracidad y exactitud de las declaraciones sobre la naturaleza, calidad, precio y propiedades de las mercaderías objeto de las operaciones aduaneras. Expresa que las declaraciones aduaneras efectuadas para dar cumplimiento a las operaciones con mercaderías introducidas o extraídas comprometen la responsabilidad de quienes las formulan, ya que las inexactitudes son punibles si produjeren o hubiesen podido producir un perjuicio fiscal, una transgresión a una prohibición, o el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere. Cita jurisprudencia. Estima que, habiéndose efectuado ante el servicio aduanero una declaración que difiere con lo resultante luego de la comprobación, (habida cuenta que se constató la declaración de un valor en dólar cuando correspondía que sea en euros, que no guarda congruencia con las facturas de exportación afectadas a la operación en trato), produciéndose un perjuicio fiscal, se encuentra tipificada la infracción prevista en el art. 954 inc. a) del CA, a la vez que también se cometió la figura del inc. c) de ese artículo porque la declaración produjo el efecto de causar o poder causar el ingreso desde el exterior de un importe distinto del que efectivamente correspondiere. Explica lo dispuesto por dicho artículo. Indica que no le asiste razón a la actora en lo referente a su postura de que la inexactitud no puede ser sancionada ya que la misma resultaría comprobable de la misma lectura de la propia declaración. Transcribe el art. 959 del CA y afirma que la inexactitud detectada no surge de la declaración, puesto que surge del confronte y análisis de la declaración efectuada y la documentación complementaria aportada oportunamente. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución apelada con expresa imposición de costas.

III) Que a fs. 33 se abre la causa a prueba informativa, que no es producida por lo cual se tuvo por desinteresada a la actora y se declaró la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1 del Expte. SIGEA 13289-17088-2008, con fecha 3/7/08 el despachante de aduana interviniente en el PE 07 001 EC03 021557J pide su rectificación, motivada en el hecho de que por un error involuntario se tipeó “dólares” en donde correspondía “euros”; asimismo, adjunta a fs. 2/6 copia del PE, de la Factura y de Gastos a FOB declarados. A fs. 10 obra el Acta de Denuncia por presunta infracción del art. 954 inc. a) y c) del CA a la firma ELSTER AMCO DE SUDAMÉRICA SA. A fs. 13 se efectúa liquidación. A fs. 14 se dispone instruir sumario contencioso y correr vista de todo lo actuado a la actora y al despachante de aduanas. A fs. 15 el despachante de aduanas se acoge al pago voluntario de gravámenes y multa impuestos. A fs. 16/23 la empresa se allana a la multa mínima del inc. a) del art. 954 del CA y a la diferencia en concepto de tributos, y contesta la vista por el inc. c) del art. 954 del CA; y a fs. 32/37 hace lo suyo el despachante. A fs. 30 se tienen por presentadas a las partes y se provee la prueba ofrecida. A fs. 31 obra Nota N° 194/09 que solicita a la División Registro de Exportación que efectúe LMAN correspondientes, lo que es realizado a fs. 43/44 (LMAN 54776M y 54777N). A fs. 38/40 Elster Amco de Sudamérica SA adjunta documentación (certificación contable en original que da cuenta de la forma en que fue contabilizada la factura de exportación en euros). A fs. 45/47 se dicta la Resolución N° 6152/09, apelada en la especie.

V) Que el Código Aduanero tutela el principio de la veracidad y exactitud de las declaraciones y manifestaciones que se presentan ante las aduanas. El art. 954 de ese Código reprime y sanciona -en correlación al bien jurídico protegido- al que para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración inexacta, que de pasar inadvertida, produjere o pudiere producir, entre otros supuestos: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de 1 a 5 veces el importe de dicho perjuicio; c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe distinto del que correspondiere con multa de 1 a 5 veces el importe de la diferencia. Por estos supuestos ha sido condenada la recurrente por la Resolución DE PRLA N° 6152/2009, imponiéndosele la sanción del referido inc. c), con arreglo a lo normado por el ap. 2 del art. 954 del CA (ver fs. 13 y 45/47 de los ant. adm.).

Que la apelante reconoce la configuración del elemento objetivo, al admitir la divergencia entre la divisa declarada en el PE  (dólar) y la que correspondía (euro). Además, en su escrito de interposición del recurso consiente en que su declaración produjo perjuicio fiscal y requiere que el pago que resulta de fs. 43 de los ant. adm. se tenga por encuadrado en el art. 930 del CA, con la consecuencia de haberse extinguido la acción para imponer penas por pago voluntario, para el caso de que no se tenga por tipificada la infracción del inc. c) del ap. 1 del art. 954 del CA (ver fs. 13 vta.).

Que por plenario de este Tribunal recaído el 23/8/95 en “YPF SA”, que contó con la disidencia de la suscripta, se fijó como doctrina plenaria el criterio de que en las exportaciones, “en tanto dure la vigencia del decreto 530/91, no es de aplicación lo prescrito en el art. 954, ap. 1, inc. c), del CA, sin perjuicio del encuadre que pueda efectuarse de la manifestación inexacta, comprobada en el caso concreto, en otra figura infraccional”.

Que la doctrina de este plenario quedó sin efecto por lo resuelto por la Corte Suprema en “Bunge y Born Comercial SA”, del 11/6/98, en el sentido de que “la vigencia del decreto 530/91 no obsta a que pueda configurarse la infracción prevista por el art. 954, inc. c), del Código Aduanero, en tanto la eliminación de la obligatoriedad de ingresar y negociar las divisas en un mercado oficial de cambios no impide que puedan producirse las diferencias en los importes pagados o por pagarse desde el exterior a que se refiere dicha norma” (Fallos 321:1614; AP 04_321v2t006). En materia de importaciones, la Corte Sup. el 16/3/1999, en “Free Port Importación SRL”, también sostuvo el criterio que posibilita la aplicación del art. 954, ap. 1, inc. c, del CAd. (Fallos 322:355; AP 04_322v1t066).

Que, además, el art. 954 del CAd. “da prioridad a la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de otra actividad ulterior del declarante —salvo los supuestos previstos en la propia ley— o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Ello se traduce en que, por principio, en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema que no depende de la mayor o menor eficiencia con que la Administración Nacional de Aduanas practique las tareas de control que le están asignadas; al contrario, la sujeción a tales presupuestos tiende a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan” (Corte Sup., 12/5/1992, “Subpga SACIE e I”, Fallos 315:942).

Que en la especie de la declaración comprometida surge el potencial ingreso desde el exterior de un importe que no corresponde con la realidad, ya que se manifestó que el valor FOB de la venta era de 22.110 dólares, en lugar de 22.110 euros. No empece a ello la certificación contable de fs. 39 de los ant. adm. respecto de la factura de exportación, toda vez que la tipificación del ilícito atribuido requiere la discordancia entre la declaración formulada ante la Aduana (no de la factura) y el resultado de la comprobación.

Que a lo expuesto se agrega que la recurrente no acreditó lo expresado a fs. 14 vta./15, atento a que no produjo la prueba ofrecida consistente en que el Banco Central de la República Argentina informara el monto por el cual fueron liquidadas e ingresadas las divisas (ver fs. 15, 33 y 38 de autos).

Que, por consiguiente, debe tenerse por configurada la infracción endilgada.

Que, por otra parte, el permiso de embarque de marras fue oficializado el 02/07/2007, la factura de exportación ha sido emitida el 29/6/2007 (por 21.120 euros condición de entrega EXW, que equivaldrían a 22.110 euros de valor FOB) y la presentación del despachante de la actora se efectuó más de un año después (3/7/2008), según resulta de fs. 1/5 de los ant. adm. De ahí se infiere que la exportadora no exhibe una conducta falta de reproche infraccional.

Que no es óbice que la declaración se haya efectuado por el Sistema Informático María, toda vez que con este Sistema, a través de los campos a completar, se aplica lo normado por el art. 234, ap. 2, del CA, que obliga al declarante a “indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería que se trate”. Adviértase que en la especie se trataba de moneda perfectamente diferenciable: euros y dólares.

Que no puede prosperar el planteo acerca de que en la documentación complementaria figuraba el valor correcto de la mercadería, ya que el art. 959, inc. a), del CA dispone que quien haya presentado una declaración inexacta no será sancionado si esa inexactitud es comprobable “de la simple lectura de la propia declaración o la circunstancia o el elemento en el cual ella recayera hubiera sido objeto de las opciones a la que aluden los artículos 234 apartado 3 ó 332 apartado 3 de este Código”.

Que cabe destacar que el art. 959 inc. a) del C.A. tiene como antecedente el art. 1057 de las derogadas Ordenanzas de Aduana (OA), y que a lo largo del tiempo se consolidó la jurisprudencia acerca del “error evidente e imposible de pasar desapercibido” a que se refería el art. 1057 de las OA como causal de absolución. Se dijo que sólo revestía tal carácter el error que surgía de la sola declaración comprometida, sin necesidad de la confrontación con la documentación complementaria del despacho o de la verificación de la mercadería (TFN, entre otros, “Trasportadora Coral SA”, 13/494, del 16/2/78); v.gr., confronte con la factura comercial (TFN, “Cocca Iceta y Cía. S.R.L.”, F-1915, del 11/3/83).

Que, empero, si el error no reúne las características exigidas, puede presentar modalidades que autorizan el ejercicio de las facultades de atenuación del art 916 del CA (antes, art. 1056 de las OA) en los supuestos en que para establecer la inexactitud de la declaración basta con acudir a la documentación complementaria (TFN, entre otros referidos al antecedente del art. 1056 de las OA, “Enrique Durán y otros”, 13/612, del 21/8/78; en el mismo sentido, C. Nac. Cont.-Adm. Fed., Sala 2, “Anilinas Argentinas S.A. y otro”, del 21/6/74).

Que, en consecuencia, corresponde atenuar la multa aplicada a la exportadora,  por lo cual la sanción se fija en el 80% del mínimo legal, es decir en $ 19.046,50, sin costas a la DGA en cuanto a la revocación parcial que se propicia. Para esta reducción  se tiene en cuenta la verosimilitud del error de tipeo en que habría incurrido la apelante y que el pedido de rectificación fue anterior a la denuncia de la Aduana del 27/11/2008 (fs. 10 de los ant. adm.).

Por ello, voto por:

Modificar la Resolución DE PRLA N° 6152/2009, fijando la multa aplicada en $ 19.046,50 (pesos diecinueve mil cuarenta y seis con 50/100), sin perjuicio de que se compute el pago de $ 1.160 (pesos mil ciento sesenta) efectuado según 09001LMAN054776M de fs. 43 de los ant. adm. Con costas en cuanto resulta condenada, pero sin costas a la DGA respecto de la revocación parcial.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero en lo sustancial al voto precedente.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Modificar la Resolución DE PRLA N° 6152/2009, fijando la multa aplicada en $ 19.046,50 (pesos diecinueve mil cuarenta y seis con 50/100), sin perjuicio de que se compute el pago de $ 1.160 (pesos mil ciento sesenta) efectuado según 09001LMAN054776M de fs. 43 de los ant. adm. Con costas en cuanto resulta condenada, pero sin costas a la DGA respecto de la revocación parcial.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.