Embargo de la Fragata Libertad – Un golpe al Emblema Patrio – Por Dr. Federico Rodriguez Olivera

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Embargo de la Fragata Libertad – Un golpe al Emblema Patrio

 

Por Dr. Federico Rodriguez Olivera

 

 

 

Desde los comienzos de la historia el hombre busco ser libre y durante el transcurso de la misma ha luchado a capa y espada por esta libertad que a su vez encontró reflejo en la idea de un estado libre y soberano, fuera de directivas o feudalismos que llevaran al sometimiento de la nación.

 

Fuera de prejuicios o ideologías políticas está claro que el embargo a la fragata libertad no debe haber causado agrado o regocijo a ningún ciudadano Argentino; si bien todo comienza por aquellas corridas y desaires financieros cíclicos que nuestro país conlleva a lo largo de su historia, y este no fue la excepción y es otro de aquellos; la crisis del 2001 invito a los oportunistas a invertir en los fondos denominados “buitres” o también conocidos como “de capital” o “de inversión”. Dada esta situación se originaron las compras a precios módicos de bonos, con expectativas de mercado en nuestro estado de emergencia económica, siendo esta la tentación de aquellos inversionistas.

 

Lo que nos trae a la cuestión no es exclusivamente el análisis financiero de la crisis y las vetas comerciales que son válidamente aprovechadas, sino mas bien la cuestión primordial es  la legalidad o la facultad que se atribuye la justicia de Ghana para ejercer el embargo de una embarcación que desde una primera impresión suena desacertada y encontramos improcedente por encontrarse a primera vista la misma con inmunidad jurisdiccional frente a los estados extranjeros. La COVENCION SOBRE LAS INMUNIDADES JURISDCCIONALES DE LOS ESTADOS Y DE SUS BIENES, la cual fue aprobada el 2 de Diciembre de 2004 por la asamblea general de las naciones unidas, estima en su art. 19 sobre medidas coercitivas posteriores a los fallos, “Que no se puede adoptar contra bienes de un estado, en relación con un proceso ante un tribunal de otro estado, mediadas coercitivas posteriores a los fallos como el embargo y la ejecución”.

 

La aptitud jurídica de la justicia Ghanesa interpreta que tiene la facultad suficiente para ejercer el carácter de ejecutante de una deuda que no le corresponde, que no es el titula de la misma, y que solo hace caso omiso de un tercero que dio una suerte de “orden”, siendo esta el embargo de la embarcación Argentina. Las relaciones bilaterales que lo estados tengan entre si no es de incumbencia de los terceros estados, pero en esta cuestión se están viendo hechos que dilucidan un imperio en desmedro y perjuicio del estado Argentino. La jurisdicción suficiente para afrontar las obligaciones pertinentes que se intentan en ningún caso corresponde al territorio en donde el buque se encuentra, si no que lo es lugar de cumplimiento efectivo de las mismas, el cual se pacta entra las partes que intervienen. El Artículo 29 del tratado de Montevideo de 1889 nos aclara que “Los derechos creditorios se reputan situados en el lugar en que la obligación de su referencia debe cumplirse”.


En torno a la acción empleada hay un claro perjuicio al orden público internacional, base de toda cooperación entre los estados para la integración y la prosperidad las relaciones internacionales. Esto deja un claro entuerto en lo que serán las relaciones con el estado Ghanes y Argentina de aquí en adelante, las hostilidades sufridas no serán fácil de digerir y podrían provocar un recelo particular hacia las futuras relaciones con el par Africano.

 

El Dr. Alfredo María Soto (Obra; temas estructurales del derecho internacional privado, 2da edición, editorial Estudio) distingue dos teorías sobre las jurisdicciones extranjeras y sus inmunidades, una es la clásica, la cual admite un amplio concepto de soberanía y el respeto por la relaciones internacionales, y por otro lado la teoría restringida, la cual se basa en el limitado respeto con el estado extranjero y de las relaciones internacionales. Sin prejuicio de que Argentina comparta la teoría absoluta, con determinadas restricciones, como sería la cuestión de que los estados renuncien a determinada inmunidad y se sometan a los tribunales argentinos, no obsta la aptitud de optar, por parte de los estados, por un camino o por otro, solo se basa en cuestiones de respeto por el elemento extranjero y de las relaciones de los pares, cuestión que encontramos desestimada por el estado Ghanes.

 

“La inembargabilidad absoluta se refiere a los buques considerados públicos, es decir aquellos afectados a un servicio estatal o gubernamental”. Así lo entiende el Dr. José Domingo Ray, (Derecho de la navegación; editorial Abeledo- Perrot). Es clara la interpretación establecida, teniendo como conocimiento previo que la utilidad de la “fragata” cumple dos funciones esenciales, “es embajadora del país y resulta de enorme utilidad para que los guardamarinas consoliden los conocimientos que adquirieron en su paso por la Escuela Naval durante cuatro años» – dicho por el vocero de la armada (http://www.lanacion.com.ar/969601-regreso-la-fragata-libertad).

 

Ahora bien, no es esta de mas mencionar que dice el tratado de Montevideo sobre la cuestión en trato; el tratado del año 1940, marca una primera diferencia, entre embarcaciones civiles y las comerciales, es así en su art. Art. 34.Los buques de propiedad de los Estados contratantes o explotados por ellos; la carga y los pasajeros transportados por dichos buques, y los cargamentos de pertenencia de los Estados, quedan sometidos, en lo que concierne a las reclamaciones relativas a la explotación de los buques o al transporte de los pasajeros y carga, a las leyes y reglas de responsabilidad y de competencia aplicables a los buques, cargamento y armamento privados”.


Y continúa diciendo;

Art. 35. “Es inaplicable la regla del artículo anterior cuando se trate de buques de guerra, de yachts, de aeronaves, de buques hospitales de vigilancia…”

Art. 37. “Los buques a que refiere el art. 35, no pueden ser objeto, en ningún caso, de embargo, o de otros procedimientos judiciales que no estén autorizados por la ley del Estado propietario o armador”.

En continuado con el análisis que hemos realizado es conveniente mencionar también la “Convención de las Naciones Unidas del Derecho del Mar” (Montego Bay, 1982) en su Art. Artículo 32 sobre las Inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales; Con las excepciones previstas en la subsección A y en los artículos 30 y 31, ninguna disposición de esta Convención afectará a las inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales.


Es claro el revés y el trato de superioridad que quiere demostrarse en esta situación, ponderar al fuerte por sobre el débil, desequilibrar las relaciones, sobrepasar autoridades, marginarse de las normativas internacionales y por sobre todo demostraciones de poderío. Empezamos diciendo que las personas soñaron siempre desde sus comienzos con una patria libre, no soportando las dadivas de un súbdito que decida cuales son los caminos a seguir, y si bien nuestra nación pudo haber cometido reiterados errores por las complicaciones de índole financiero o lo que fuera, no quiere decir que esto otorgue a los demás estados una autorización de desobediencia por sobre los respetos de soberanía que nuestra nación defiende y ejerce desde hace mas de 200 años.

 

Dr. Federico Rodriguez Olivera

 

Octubre 2012