Empresas vinculadas en el marco del Acuerdo de Valoración de la OMC – Cont. Púb. Miguel Galeano (gentileza CDA)

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A través de la Ley 23311, nuestro país aprueba el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y su protocolo, con algunas reservas. Tiene vigencia a partir del 1 de enero de 1988 y por medio del Decreto 1026/87 se procedió a ordenar la aplicación del mismo.

Posteriormente a través de la Ley 24425 se aprueba la versión 1994 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. Este Acuerdo de valoración, se basa en un criterio principal contenido en el Artículo 1 y cinco métodos secundarios que deben aplicarse en el mismo orden en que se enumeran, con la excepción que se menciona en el Artículo 4, relativa a la facultad del importador para solicitar la inversión del orden de aplicación de los métodos amparados por el Artículo 5 y 6.

El método principal, recogido por el Artículo 1, define al Valor en Aduana, como el valor de transacción, es decir el precio realmente pagado o por pagar por las mercaderías importadas, cuándo estas se vendan para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad al Artículo 8.

Para que ese valor de transacción sea aceptable, deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) Que no existan restricciones para la cesión o utilización de las mercancías por el comprador; b) Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación, cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; c) Que ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador, revierta directa o indirectamente al vendedor salvo que pueda efectuarse un ajuste; d) Que no exista vinculación entre comprador y vendedor o que, aun existiendo, no haya ejercido ninguna influencia en el precio.

Relacionado con nuestro tema, esta última condición es la que puede determinar en la práctica, el rechazo del valor de transacción, ya que alrededor de un 70% del comercio mundial tiene lugar entre empresas vinculadas.

Es decir que la ocurrencia se sintetiza en dos elementos: a) que exista una vinculación entre vendedor y comprador de las mercaderías importadas y, b) que dicha vinculación haya influido en el precio.

El concepto de vinculación en el marco de este Acuerdo de valoración, fue formulado por medio de una enumeración exhaustiva de casos, a diferencia de la Definición del valor de Bruselas que rigió hasta el año 1987, en dónde la idea central era la del precio de «libre competencia”, a través de la existencia de una independencia entre comprador y vendedor y que el mismo estuviera fijado sin influencias comerciales, financieras o de otra naturaleza.

No se pretende que las partes vinculadas intenten, en general, eludir el pago de los derechos de importación, sino que los intereses que existen entre ellas puedan afectar el precio.

La vinculación se define en el Artículo 15 del Acuerdo de Valoración y se considera que existe solamente en los siguientes casos:

a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra con respecto a este caso, parece interpretarse que el hecho que una de las personas ocupe un cargo de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra, estarían vinculadas Sin embargo, dado que el Acuerdo de Valoración está redactado en tres idiomas oficiales, las versiones inglesa y francesa permiten extraer conclusiones distintas a la versión castellana, circunstancia que obligaría a perfeccionar la redacción de este tipo de vinculación.

b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios en este caso, el Acuerdo de Valoración no proporciona una conceptualización de cuándo dos personas se encuentran «legalmente reconocidas como asociadas en negocios”. Lo que si es importante tener en cuenta que el hecho que una persona sea agente o distribuidora exclusiva de otra, no basta para considerarla como legalmente asociadas en negocios. Solamente estarán vinculadas si se les puede aplicar alguno de los casos explicitados en la normativa. Es decir que la condición de distribuidor, agente o concesionario no es suficiente por sí sola para determinar que las personas están vinculadas con el proveedor del exterior.

c) si están en relación de empleador y empleado Este tipo de vinculación se refiere a cuándo existe una relación de trabajo entre el vendedor y comprador en la cual uno de ellos es empleador y el otro empleado.

d) si una persona tiene, directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 5% o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas. Respecto a este caso, no es suficiente el hecho de poseer el 5% o más de las acciones o títulos de participación, sino que además tener derecho a voto en ambas empresas.

e) si una persona controla directa o indirectamente a la otra En este caso es importante definir el alcance del término control en el marco del Acuerdo de Valoración. El mismo interpreta que una persona controla a otra, cuando de hecho o de derecho, se halle en situación de imponer limitaciones o darle instrucciones. El cercenamiento de la capacidad decisoria del importador podría interpretarse como un caso de vinculación, analizando exhaustivamente la relación entre ambas partes.

f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera Se da cuando dos personas se encuentran controladas por una tercera, y ninguna de ellas tiene una autonomía en sus relaciones comerciales.

g) si juntas, controlan directa o indirectamente a una tercera persona En este caso dos personas vinculadas son las que ejercen conjuntamente el control de una tercera persona directa o indirectamente.

h) si son de la misma familia,

Se considera que el comprador y vendedor están vinculados cuándo son miembros de una misma familia. Nuestra legislación a través del Decreto 1026/87 ha considerado miembros de la misma familia a las siguientes relaciones: 1) esposo y esposa; 2) ascendientes y descendientes en línea directa en primer grado; 3) hermanos y hermanas (carnales o consanguíneos); 4) ascendientes y descendientes en línea directa en segundo grado; 5) tío o tía y sobrino o sobrina; 6) suegro y yerno o nuera; 7) cuñados y cuñadas

Se destaca que la existencia de una vinculación entre comprador y vendedor, de la naturaleza de las definidas anteriormente, no constituye por sí misma un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción.

Finalmente se deberá efectuar la comprobación que la vinculación no ha influido en el precio de las mercaderías a través de dos caminos, examinando las circunstancias de la venta o acudir a los llamados valores criterios.

Cont. Púb. Miguel Galeano

Abril 2.021