ESTIMULOS A LA EXPORTACIÓN – OBLIGACIÓN DE PAGO DE LOS INTERESES DEVENGADOS

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ESTIMULOS  A  LA  EXPORTACIÓN  –  OBLIGACIÓN DE  PAGO  DE  LOS  INTERESES DEVENGADOS

 

Por Dr. Marcelo Antonio Gottifredi

 

Como enseña el art. 838  “ Cuando el servicio aduanero no pagare, no acreditare o no autorizare las medidas tendientes al pago o acreditación, según correspondiere, de los importes que debiere en concepto de estímulos a la exportación dentro del plazo que al efecto se hubiere establecido, tales importes devengarán, desde el vencimiento de dicho plazo hasta el momento de su pago o acreditación, un interés cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794 ”.  Aquella tasa fue  del  3 % mensual  hasta junio  de l.996  y   6  %  anual  desde esa fecha a la actualidad – Res. 21 /  91 y 360 /  96.

 

La doctrina pacíficamente tiene dicho  respecto al tema que  “ La mora fiscal en pagar, acreditar o autorizar las medidas tendientes al pago o acreditación trae aparejada, además de la obligación de hacer efectivo el pago de intereses “.-

 

Al respecto, y para evitar cualquier suspicacia la  jurisprudencia enseña “ El fisco efectuó el pago parcial de que se trata sin hacer imputación alguna, motivo por el cual nada obsta a que la recurrente manifieste, como lo hizo, que la suma depositada se impute primero a intereses y luego a capital, lo que es conforme con los principios generales en la materia (arts. 776 y 777, C. Civil) y con la equidad, en cuanto impide que, por hecho del deudor,  el saldo insoluto permanezca improductivo – conf. art. 623 C. Civ. ”  (   C.N.A.C.A.F.;   Sala 1;  s.  28 / 2/ 1 984;  in re  “ Ford Motor Arg. S.A.” ).

 

Es que “ En caso de no computarse los intereses ….  hasta el momento del pago, el acreedor vería compensada sólo en parte, la privación del capital que el organismo fiscal demandado fue condenado a restituirle ” ( C.N.A.C.A.F.;   Sala 2;  s.   23 /  8 / 1984;  in re  “ S.A. Genaro García Ltda.” ).

 

Incluso más, se ha dicho que  “  En cuanto a lo alegado por el Fisco respecto a que la petición originaria de devolución, no contenía reclamo alguno por actualización e intereses, lo que recién se  peticionan después del dictado de la resolución aduanera por la que se concedió  la devolución y es más, dicha petición se efectúa luego que la firma recurrente percibiera el capital sin formular reserva alguna sobre los intereses por lo que considera extinguida la obligación de abonarlos, cabe recordar que la obligación tributaria y la de devolver el gravamen ingresado, que sería el caso, se rige prioritariamente por las normas específicas del derecho tributario. La fuente de dicha obligación  no es la voluntad de las partes, sino la ley y no puede sostenerse válidamente que la mera solicitud de devolución de una suma abonada ilegítimamente por el contribuyente a requerimiento del organismo recaudador implique la renuncia al reclamo de actualización e intereses ” (  –  Del  voto  de la Dra. Crescia –  T.F.N.;  Sala  F;  s.  19 /  4 / 90; in re  “ ACINDAR S.A.”;  Expte. Nº 5390-A  ).

 

De manera entonces  y  por expresa imposición legal   “ Si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal “ (  Código Civil;  art. 776  );  y además “ El pago hecho por cuenta de capital e intereses, se imputará primero a los intereses,  a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta del capital ‘ ( Código Civil, art. 777  ), así como  “ No se deben intereses de los intereses, sino por obligación posterior, convenida entre deudor y acreedor, que autorice la acumulación de ellos al capital, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuere moroso en hacerlo ” ( Código Civil, art. 623).

 

Así entonces, en los términos de la legislación de fondo y contemplando los preceptos vigentes,  todo pago en mora por parte del servicio aduanero, o bien todo pago efectuado en forma incorrecta devenga intereses; así como que todo pago en suma no suficiente para  saldar capital e intereses primero debe imputarse a las acreencias accesorias y luego recién al capital.

 

por  Dr. Marcelo Antonio Gottifredi

mgottifredi@houseware.com.ar

Mayo 2002