EXPOFRUT SA c/DGA s/recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2008, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler (la Dra. Cora M. Musso se encuentra en uso de licencia), con la presidencia de la nombrada en segundo término, a fin de resolver en los autos caratulados “EXPOFRUT SA c/DGA s/recurso de apelación”; expte. N° 22.811-A

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 8/14 vta. Expofrut SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 243/2006, dictada por el Sr. Administrador de la Aduana de San Antonio Oeste, que confirma el cargo Nº 126/05, en concepto de derechos de exportación, por entender que el valor declarado fue inferior al correspondiente. Manifiesta que el 30/7/04, en los términos de la RG Nº 620/99, la Aduana formuló un preajuste de valor publicado en el Boletín Oficial, procediendo a incrementar la base imponible sobre la cual se calculan los derechos de exportación con relación al PE 03 080 EC01 000984-L. Aclara que justificó los valores declarados en ese permiso en el que declaró mercadería de la PA 0805.20.10.920U, y que solicitó la nulidad de la comunicación del servicio aduanero por incumplir con uno de los elementos esenciales de la Resolución N° 620/99, como lo es expresar los motivos del ajuste. Sostiene que dicho pedido fue desoído, quebrándose así el procedimiento establecido en el art. 747 del CA, pues luego de la notificación efectuada el servicio aduanero debió haber invocado sus antecedentes en cuanto difirieran notoriamente del precio pagado o por pagar, para así exigir al exportador que justificara su precio de transacción, bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable. Indica que la Aduana formuló el cargo N° 126/05 con el fundamento de que el valor declarado resultaba inferior al que correspondía de acuerdo a su criterio. Relata que impugnó el cargo con la base de que no se fundamentó el rechazo del valor declarado, procediendo de manera arbitraria aplicando una base de valor distinta a la prevista en la legislación. Afirma que la resolución que se apela resulta arbitraria porque desestima el valor declarado respecto de las mercaderías exportadas a través del PE 03 080 EC01 000984-L, aduciendo que el mismo difiere de los PE 00 3080 EC01 000980H y 00 3080EC01 000957L, que no han sido acompañados en las actuaciones administrativas, impidiendo analizar si ellos se corresponden con las mercaderías exportadas, con lo cual se vulneró el ejercicio del derecho de defensa en juicio. Explica que tampoco surge si se trata de una misma mercadería, especialmente si, mediante los PE citados como antecedentes para justificar el ajuste, se exportaron peras ni de qué tipo ni cuáles fueron los envases y embalajes utilizados y cosecha, demostrando con ello que se trata de una resolución basada en pruebas inexistentes en la causa. Se refiere al sistema de valoración en materia de exportación, advirtiendo que el valor imponible conforme a los arts. 735 a 744 del CA resulta de considerar un precio de venta al momento de la valoración con más la inclusión de determinados elementos expresamente previstos y la exclusión de otros tales como los derechos y demás tributos que gravan la operación de exportación. Acota que para que el servicio aduanero pueda apartarse del precio pagado o por pagar declarado es menester que éste no constituya una base idónea de valoración y que ese proceder debe tener causa y fundamentarse, de modo que si no se demuestra la falta de idoneidad no podrían aplicarse las bases supletorias de valor contempladas el art. 748 del CA. Esgrime que los ajustes han sido hechos en los términos del art. 748 inc. a) del CA y que los PE considerados a los fines de la comparación no pueden ser diferentes, debiendo tenerse en cuenta las modalidades de la exportación, como por ejemplo las características de la mercadería. Puntualiza que, tratándose de peras, la variación del precio de la fruta es muy brusco y depende de múltiples variantes, a saber: cosechas en otras partes del mundo, distancias desde el lugar de origen, comportamiento del clima del mercado oferente y consumidor, los cambios de estación que producen la aparición de otras especies de fruta de estación competitivas por sustitución.  Advierte que de los números de registro de los PE citados como antecedentes para la formulación del cargo en cuestión surge que tales operaciones se realizaron en el año 2000, mientras que la exportación realizada por Expofrut data del año 2003, infiriendo que no se le puede atribuir el carácter de similar sin perder de vista los hechos acaecidos en el país a fines del año 2001 y con repercusión hasta nuestros días (modificaciones del tipo de cambio, incremento del valor de los insumos, inflación, etc.). Concluye que no basta con decir que el precio no coincide con el de otros exportadores para desecharlo, ya que de acuerdo con las circunstancias de cada caso cabe la posibilidad de que en operaciones realizadas entre las mismas personas, respecto de la misma mercadería y en una misma época, existan precios distintos entre sí y que, sin embargo, sean ambos válidos a los fines de valoración; es por ello que sin haberse cumplido con la exteriorización de las razones para el ajuste, la Aduana no debería apartarse del valor declarado o, en su caso, de la base de valoración prevista en la ley. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 29/33 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones de la actora que no sean de su especial reconocimiento. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Señala que el argumento principal de la actora, consistente en la falta de agregación de antecedentes suficientes para fundamentar el ajuste de valor, resulta inexacto puesto que el informe técnico de Fiscalización y Valorización de Exportación, en el punto 2, abunda en detalles acerca del procedimiento empleado, indicando diversas circunstancias a tener en cuenta para la pericia en cuestión, y que surgen de la propia declaración aduanera, como por ejemplo la inexistencia de financiación bancaria. Aduce que la modificación del valor declarado se encuentra sólidamente sustentada por el análisis antes mencionado, que asimismo, tuvo en cuenta documentación acompañada por la propia administrada, concluyendo en su insuficiencia para la justificación del valor declarado. Agrega que dicho informe fue, a su vez, ratificado. Explica que el Servicio Aduanero, lejos de propiciar un ajuste de manera antojadiza, practicó una investigación exhaustiva del precio declarado, concluyendo, luego del análisis de los elementos colectados, en la necesidad de su ajuste. Infiere que en modo alguno existe apartamiento ilegítimo del procedimiento establecido por el CA para la determinación del valor de exportación. Destaca que la recurrente en ningún momento expresa, siquiera con algún detalle, las razones en las que funda ese pretendido apartamiento. Se explaya con relación a la nulidad planteada por la contraria afirmando que se cumplieron todos los requisitos esenciales del acto administrativo. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero, con costas.

III) Que a fs. 46 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 58/99. A fs. 103 la suscripta dicta una medida para mejor proveer, que se cumple a fs. 114/115, 122, 132/174, 190/195 y 218/301. Puestos los autos a alegar a fs. 306, hace uso de ese derecho sólo la actora a fs. 317/318. A fs. 320 pasan los autos a sentencia.

IV) Que a fs. 2/4 de la Actuación N° 12.615-253-2005 obra el Informe Técnico de Fiscalización y Valoración de Exportación Nº 216/2005 (SE FVEX) que propicia confeccionar el cargo. A fs. 5/6 obra el Cargo N° 126/2005. A fs. 8 luce ensobrado copia de  EJ. “1” SIM06080EC01000984L, detalle de contenido, hoja de valor, factura comercial y bill of lading. A fs. 15/19 vta. Expofrut SA impugna el cargo Nº 126/05, cuyo monto asciende a U$S 1.583,85 con relación al PE 03 080 EC01 000984-L (cuya fotocopia luce a fs.8). A fs. 21/23 obra la Resolución Nº 101/2005 (AD SAOE) por la que se rechaza el planteo de nulidad impetrado por la recurrente, se intima a la firma actuante a constituir garantía y se declara la causa de puro derecho. A fs. 25/ vta. la actora contesta la intimación solicitando se deje sin efecto la exigencia de constitución de la garantía y a fs. 26 se suspende el curso del procedimiento hasta que sea evacuada la requisitoria. A fs. 32  se informa que se debería ratificar el informe técnico que se encuentra en autos. A fs. 36/vta. la actora alega. A fs. 39/40 se emite el Dictamen Jurídico Nº 114/2006 (AD SAOE) que propicia confirmar el cargo que fuera materia de impugnación. A fs. 41/42 se dicta la Resolución N° 243/2006 que es apelada en la especie.

V) Que el planteo de arbitrariedad efectuado por la actora se halla directamente vinculada con los agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco Carnelutti, “… del principio de la absorción de la invalidación en la impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino fácil en la historia del derecho …” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol. III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950).

Que, si bien el párrafo transcripto refiere al proceso penal, en tanto que el sub-lite se controvierten cuestiones de derecho tributario material (cargo por tributos), el principio de la absorción de la invalidación por la impugnación también se aplica -como lo dice el distinguido procesalista- en el proceso civil; por ende, habiéndose desplegado como sustento de las nulidades impetradas fundamentos que guardan directa relación con los agravios de fondo, cabe concluir que debe rechazarse la cuestión de nulidad en cuanto a tratársela autónomamente.

Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la C.S. que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).

Que, a mayor abundamiento, cuadra resaltar que constituye doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.

Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros, Fallos, 251:39).

VI) Que ningún ilícito imputó el servicio aduanero por la operatoria del sub-lite, sino que formuló un ajuste en el valor declarado de U$S 5,60 la unidad a U$S 7 la unidad por los ítems 1 y 2, y de U$S 5,60 a U$S 6,50 la unidad por el ítem 3, basado en lo normado en el art. 748, inc. a), del CA (ver fs. 2/4 de los ant. adm. y resolución apelada de fs. 41/42 de los ant. adm.).

Que el art. 748, inc. a), del CA dispone que: “Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor  imponible en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo en cuyo  caso corresponderá  utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a continuación:

”a) el  valor  obtenido  por  estimación  comparativa  con mercadería idéntica  o,  en  su defecto, similar competitiva, que hubiere sido objeto de despacho,  tomando en  consideración  las  modalidades  inherentes a la exportación”.

Que con arreglo a lo normado por los arts. 735, y 736 incs. a), b) y c) –en vigor al momento de los hechos-, del CA el valor imponible en cuanto a los tributos a la exportación ad valorem es el valor FOB, FOT o FOR, según el medio de transporte de que se trate, incluyendo todos los gastos ocasionados hasta “el puerto en el cual se cargare en el buque con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía acuática” -inc. a) del art. 736-, “el aeropuerto en el que se cargare, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía aérea” –inc. b) del art. 736-, o “el lugar en el que se cargare en automotor o ferrocarril con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía terrestre” –inc. c) del art. 736-”. La ley 25.986 agregó un inciso d) al art. 736 del CA que no es de aplicación en la especie.

Que la Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que la autoridad aduanera goza de un relativo margen de discrecionalidad para fijar el valor de la mercadería, y que no puede desvirtuarse la valoración que practique o acepte sobre la base de afirmaciones genéricas (causa “IAFA SA” de fecha 28/8/73).

Que, sin embargo, los ajustes previstos en el art. 748, incs. a), b) y c) del CA corresponden cuando conforme al art. 747 de ese código, el servicio aduanero dispusiere de antecedentes “que difirieren notoriamente del precio pagado o por pagar”, pudiendo exigir del exportador que justifique su precio de transacción “bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable”.

Que el Informe Técnico de Fiscalización y Valoración N° 216/2005 (SE FVEX) se fundó en los antecedentes de valor resultantes de los PE 03080EC01000980H y 03080EC01000957L (ver fs. 2/4 de los ant. adm.).

Que dictada una medida para mejor para que la DGA acompañara esos antecedentes de valor, los acompañó a fs. 218/301.

Que a fs. 122 la Dirección de Mercados Agroalimentarios informa que no cuenta con valores FOB referenciales del tipo de peras de la especie y a fs. 115 la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados (CAFI) manifiesta que no existe valor referencial para las peras Abate Fettel, ni publicación oficial que indique el valor de exportación en el año 2003. Sin embargo, el informe de fs. 115 agrega que, de acuerdo a la documentación remitida por esa Cámara a la Aduana en aquel año, el valor referencial de la Abate Fettel, envase de 10 Kgs. era de U$S 0,50, 0.55. A fs. 174 dicha Cámara señala que el valor referencial de las peras de la presente causa era de U$S 0,45 a 0,48 por Kg. y que las peras Emperor A Brown eran asimilables a la variedad Berreu Bosc.

Que, por ende, se avala la pretensión de la actora.

Que, a mayor abundamiento y a fin de clarificar la cuestión analizada, efectúo el cuadro siguiente, teniendo en cuenta la documentación obrante en el presente:

Ítems del Permiso de Embarque 03 080 EC 01 000 984 L oficializado el 10/3/03, con destino a Bélgica. Tipo de mercadería y cantidad (ver, especialmente, fs. 8 de los ant. adm.)Valor unitario declaradoValor ajustado por la DGAValor unitario U$S/Kg. inferior de listas de precios de fs. 69/94 y 144/168 informado por la Coordinación Nacional de Promoción de Comercio Exterior y Economías Regionales de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

Se aclara que el Gr 1 es destino a la Unión Europea (ver fs. 144).

PE 03080EC01000980H y 03080EC01000957L(fs. 275/300)
1. Peras Abate Fettel. 9.600 cajas (10 Kgs. Netos cada uno)U$S 5,60 por caja. Equivale a U$S 0,56 por Kg.U$S 7 por caja. Equivale a U$S 0,70 por Kg.U$S 0,55 a 0,60 por cada envase de contenido neto entre 9,5 Kg. a 10,5 Kg. con capacidad para 55 a 78 piezas por envase  (ver fs. 86 y 161) y U$S 0,50 a 0,55 con capacidad para 80 a 92 piezas ( fs. 87 y 162).

A fs. 115 se señala que el valor referencial era de U$S 0,50 a 0,55

U$S 0,65 por Kg.

PE 03080EC01000957L

 

U$S 0,60 PE 03080EC01000980H

2. Peras Abate Fettel. 9.100 cajas (10 Kgs. Netos cada uno)U$S 5,60 por caja. Equivale a U$S 0,56 por Kg.U$S 7 por caja. Equivale a U$S 0,70 por Kg.U$S 0,55 a 0,60 por cada envase de contenido neto entre 9,5 Kg. a 10,5 Kg. con capacidad para 55 a 78 piezas por envase (ver fs. 86 y 161) y U$S 0,50 a 0,55 con capacidad para 80 a 92 piezas ( fs. 87 y 162).

A fs. 115 se señala que el valor referencial era de U$S 0,50 a 0,55.

U$S 0,65 por Kg.

PE 03080EC01000957L

 

U$S 0,60 por Kg. PE 03080EC01000980H

3. Peras Emperor A. Brown.. 9.100 cajas (10 Kgs. Netos cada uno)U$S 5,60 por caja. Equivale a U$S 0,56 por Kg.U$S 6,50 por caja. Equivale a U$S 0,65 por Kg.Asimilables a la variedad Berreu Bosc (ver fs. 174).

U$S 0,50 a 0,53 por cada envase de contenido neto entre 9,5 Kg. a 10,5 Kg. con capacidad para 55 a 78 piezas por envase (ver fs. 161) y U$S 0,45 a 0,48 con capacidad para 80 a 92 piezas ( fs. 162).

No fueron agregados

 

Que se advierte que el precio más bajo para las peras Abate Fetel ha sido de 0,60 por Kg. de los antecedentes tomados por la DGA, no justificándose el precio de 0,70 por Kg.  que computó.

Que la DGA no acompañó antecedente alguno respecto de las peras del ítem 3.

Que ello demuestra la razonabilidad del precio declarado por la actora, y la falta de justificación del ajuste efectuado por la DGA, ya que los antecedentes concretos acompañados por el servicio aduanero no demuestran que diferían “notoriamente del precio pagado o por pagar” en los términos del art. 747 del CA.

Por ello, voto por:

Revocar la Resolución N° 243/2006 (AD SAOE) en cuanto ha sido materia de recurso, y el Cargo N° 126/2005 por ella confirmado. Con costas

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Revocar la Resolución N° 243/2006 (AD SAOE) en cuanto ha sido materia de recurso, y el Cargo N° 126/2005 por ella confirmado. Con costas

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse en uso de licencia la Dra. Musso (conf. Art. 1.162 del C.A.)