Jurisprudencia – Exportación – Declaración Inexacta (art. 954) – Ajuste de Valor – Empresas Vinculadas – Importancia de la prueba (art. 1.180) – Responsabilidad de exportador y despachante de aduana

0
27

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, por medio de la cual confirmaba la resolución aduanera que condenaba a la firma exportadora y al despachante de aduana al pago de una multa, por haber incurrido en la infracción prevista y penada por el Art. 954, Apartado 1, inciso a) y c) de la Ley 22.415, intimándolos además,  ingresar la diferencia tributaria resultante, todo ello en razón de un estudio de valor efectuado por la Aduana, respecto a operaciones de exportación entre empresas vinculadas.

Los principales argumentos: “Que, en lo que respecta a las imputaciones derivadas de ajustes de valor, la infracción en trato requiere una violación al deber de indicar verazmente aquellos elementos exigibles de la declaración aduanera, siendo el precio de la mercadería -y no su “valor en aduana”- el que compromete la responsabilidad del declarante (arg. arts. 234 y  235, 332 y 333, CA; confr. esta Cámara, Sala IV, causa No 30.153/11, en  #37797418#450726549#20250407182848036 autos “Dibella, Sergio Gabriel (TF 26205-A) c/ DGA”, sentencia del 8/3/2012, y sus citas).

Es decir, que puede ocurrir –como aconteció en la presente causa- que la Aduana considere que el precio declarado por el exportador no constituye el verdadero valor en aduana de la mercadería, y ejerza sus facultades de valoración, pero el precio declarado – susceptible de ajustes en los términos de los arts. 747, 748 incisos a), b), c), d), e), f), g), 749, 750 y normas concordantes- no necesariamente deba reputarse inexacto, puesto que puede ser veraz con independencia de que el importe no se considere idóneo como base de valoración de la mercadería (confr., en el mismo sentido, arg. de esta Cámara, Sala IV, causa No 56.708/15, in re: “Peugeot Citroën Argentina S.A. c/ D.G.A.”, sentencia del 25/8/2016 y esta Sala causa 23418/2016 “Peugeot Citroën Argentina” ya citado).

De conformidad con lo previsto por el art. 747 del CA la Aduana tiene la facultad de observar y ajustar el valor que ha sido documentado puesto que establece que “ se aceptará el precio pagado o por pagar y en tal caso se valorará la mercadería de conformidad con lo previsto en el artículo 746, apartado 1, si el exportador demostrare que dicho precio no difiere sustancialmente de alguno de los valores corrientes y resultantes de tomar en consideración el artículo 748, incisos a), b) o c). No obstante, si el servicio aduanero dispusiere igualmente de antecedentes, tomando en consideración los mismos criterios, que difirieren notoriamente del precio pagado o por pagar, podrá exigir del exportador que justifique su precio de transacción bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable”.

En este sentido, resulta conveniente advertir que es habitual que en las operaciones que son llevadas a cabo por empresas vinculadas -como ocurre en la especie- es habitual que la Aduana ejerza estas facultades y desestime el valor imponible documentado, puesto que en estos casos existen mayores riesgos de que los precios reales de transacción puedan manipularse.

Al respecto, cabe recordar que el art. 746 del CA dispone que “1. El hecho de que existiere vinculación entre el comprador y el vendedor que afectare lo dispuesto en el artículo 735, no constituye motivo suficiente para considerar inaceptable el precio pagado o por pagar, salvo que tal vinculación influyere en el precio. 2. Si la vinculación influyere en el precio, el servicio aduanero podrá desestimar el precio pagado o por pagar como base de valoración y en tal caso determinará el valor de conformidad con lo previsto en el artículo 748”.

En el caso, como quedó dicho en el Considerando X, el servicio aduanero mantiene la postura de haber realizado el ajuste del valor FOB documentado en la comparación con el valor declarado en otras operaciones de exportación de mercadería que consideró idéntica, de conformidad con lo previsto por el art. 748, inciso a) del CA.

Sin embargo, aun cuando en las planillas de detalle de fs. 23/37 de la actuación SIGEA 13670-1-2007 obtenidas del sistema DISCOVERER y SIM ON-LINE, se individualizan las destinaciones de operaciones con destino a Uruguay y a Paraguay, no fueron acompañadas a la investigación de valor (ni los originales, ni las copias)  y tampoco han sido detallados otros aspectos de estas operaciones comparadas (tales como la cantidad, calidad, nivel comercial, medio de transporte, embalaje, tiempo), ni obran datos referidos a sus respectivas facturaciones o sus condiciones financieras, entre otros aspectos, lo cual hubiese permitido examinar si la información proporcionada por estos sistemas informáticos era útil y apta para poder realizar el método comparativo al que alude el referido inciso.

En efecto, no es un dato menor del litigio, la circunstancia apuntada en la disidencia del vocal Horacio Joaquín Segura, en el sentido que “la propia Aduana enfatiza la necesidad del respaldo documental en la Nota N° 027/04 de fecha 15/01/04 (ver fs. 20 de las act. adm.) cuando establece que «… los precios declarados en las operaciones con la firma vinculada de Brasil, muestran una substancial  diferencia de valor respecto de mercaderías idénticas o similares exportadas a destinos como Paraguay y Uruguay. (…) sería necesario contar con copia de la documentación de las exportaciones a Paraguay y Uruguay, en las que se documenten mercaderías idénticas o similares”.

En lo que atañe al catálogo que la firma distribuidora publicó en internet, no resulta factible corroborar que la mercadería cuya exportación ha sido documentada en las once destinaciones del caso sea similar o idéntica a la que contiene ese Anuario Lanzamiento, del año 2003. En modo alguno, esta pieza tiene la fuerza probatoria que le ha sido atribuida en sede aduanera y en el voto de la mayoría del Tribunal Fiscal de la Nación.

Además, cabe apuntar que, pese a que la imputación ha sido formulada en los términos del art. 954, apartado 1, inciso c) del CA – (destinado a sancionar el ingreso al país –real o potencial- de un importe en concepto de precio de la exportación diverso del que hubiera correspondido) tampoco surge en las anteriores instancias que haya sido requerido a la exportadora que acredite el ingreso de las sumas facturadas, sus extractos bancarios, movimientos en el MULC o que acompañe el Estudio de Precios de Transferencia, sus estados contables, de manera que la mayoría de las aseveraciones que contiene el voto de la mayoría resultan dogmáticas y carentes de sustento fáctico.

En consecuencia, el ajuste de valor realizado por la Aduana debe ser descalificado. La falta de documentación respaldatoria y la ausencia de detalles esenciales sobre las operaciones comparadas y sobre los productos promocionados en el catálogo, hacen que la valoración aduanera sea insuficiente y no cumpla con los estándares requeridos para una correcta evaluación.

Lo antedicho debe ser conjugado con la circunstancia que el valor FOB declarado coincide exactamente con lo que surge de las facturas comerciales, sin que haya sido alegada ni probada la falsedad de estos instrumentos. Tampoco ha investigado la Aduana los importes que recibió la actora por las compraventas internacionales, al no haber requerido sus movimientos bancarios, extractos, información al BCRA y al haber impedido que la actora despliegue la prueba ofrecida para acreditar dicho extremo.

Por todo ello, corresponde admitir los recursos de apelación interpuestos por la firma exportadora y por el despachante de aduanas, revocar la sentencia de fs. 324/335 y dejar sin efecto Resolución Nro. 93/12 (AD SAJU).(C.N.A.C.A.F., Sala III, exp 19935/2023, in re Loizzo, F. E. TF 31332 c/DGA s Rec. Directo””

Compartimos con el lector el fallo dictado por la Excma. Cámara la cual resulta de suma importancia en materia de valoración aduanera: «LOIZZO, FRANCISCO ENRIQUE-TF 31332-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO»

 

LOIZZO, FRANCISCO ENRIQUE-TF 31332-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO