FABRICACIONES ROSARIO S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

0
76

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril de 2001, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala «E», Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia de este último, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: «FABRICACIONES ROSARIO S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación», Expte. Nº 13.695-A.

La Dra.  Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 9/10 vta. Fabricaciones Rosario S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Res. DE PLA Nº 418/00, de fecha 2/2/2000, del Dpto. Procedimientos Legales Aduaneros de la Dirección General de Aduanas, recaída en el expediente EAAA Nº 600.256/98, por la cual se la condena por infracción al art. 968 del C.A. Sostiene la apelante que en el citado sumario se le imputó la falta de presentación tempestiva del Estado Demostrativo correspondiente a la importación de una mecanizadora  de piezas importada  bajo el régimen  de comprobación de destino. Afirma que presentó el citado Estado  correspondiente al 6/9/95 e interpretó que mediante tal presentación cumplía  con el recaudo  correspondiente, habida cuenta que se trataba  de un bien de capital que pertenecía en uso en su establecimiento. Señala que la Aduana ha considerado que la presentación realizada debió reproducirse luego de finalizado el ejercicio 1995, aunque dice que en sede administrativa se entendió que la obligatoriedad de tal presentación es, por lo menos, dudosa, teniendo en cuenta los motivos, y la finalidad que persigue la presentación anual de estos Estados. Aduce que en los casos como el presente es evidente que la presentación de nuevos Estados Demostrativos no añade ningún elemento para facilitar o darle seguridad a la fiscalización y más si cualquier cambio  o alteración en el estado físico, lugar de emplazamiento  o situación  jurídica,  de la máquina debe ser comunicado en forma previa o subsecuente al servicio aduanero. Agrega que en sede aduanera expresó que la presentación de una segunda planilla de estado demostrativo se torna superflua, y que su ausencia no afecta el control aduanero; que de considerarse producida la falta, debía atenuarse a la pena mínima conforme al art. 916 del C.A. Manifiesta que la Aduana no hizo lugar a su pedido y que elevó la pena por encima del mínimo legal sin fundamento. Aclara que a dicho momento no registraba antecedente desfavorable alguno que pudiera llevar a un tratamiento más severo. Cita jurisprudencia. Solicita que se atenúe por debajo del mínimo la sanción apelada o, en subsidio, se reduzca a dicho mínimo, con costas.

II) Que a fs. 17/23 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto de reconocimiento expreso. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones. Hace referencia a la Res. Nº 5108/80 Anexo VII punto 1.5, por la que se hace responsable al beneficiario del régimen de la presentación del Estado Demostrativo de la mercadería en forma obligatoria y dentro de un plazo determinado, para todo tipo de mercadería, por lo cual se incluyen los bienes de capital. Sostiene que conforme las constancias obrantes en las actuaciones administrativas se consideró que la actora habría incurrido en la infracción tipificada en el art. 968 del C.A., atento al incumplimiento de la obligación que condicionó el otorgamiento de un beneficio y por el cual fuera dispensada del pago de derechos, con sujeción de destino, sin que se afectara la finalidad que motivó dicha concesión. Respecto de la aplicación de la multa, manifiesta que la norma establece la posibilidad, de aplicación de la misma, con una escala que va dentro de uno a diez, por lo que el aplicar el 2%  no es considerado una «sanción descabellada, ni una conveniencia para el Fisco». Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme la resolución aduanera, con costas.

III) Que a fs. 25 se declara la causa como de puro derecho, se elevan los autos a la Sala E y pasan los mismos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. Nº 600.256/98 luce el Acta Denuncia por la presentación fuera de término del Estado Demostrativo de fs. 1 y 2 del expte. Nº 431.898/95 con relación al D.I. 86.618-6/95, según lo dispuesto por los arts. 965 y 968 del C.A. A continuación se agrega este último expediente en el cual obran los Estados Demostrativos del ejercicio comprendido entre el 1/1/95 y el 31/12/95. A fs. 3 se glosa la solicitud de comprobación de destino. A fs. 4/6 luce fotocopia del P.E. Nº 86.618-6/95, oficializado el 31/7/95. A fs. 16 del primero de los expedientes mencionados se dispone la apertura del sumario por presunta infracción al art. 968 del C.A.; a fs. 23/24 se presenta la actora y contesta la vista conferida: y a fs. 37/39 se glosa la Res. DV SAPLA  Nº 418 de fecha 2/2/2000, apelada en autos.

V) Que la actora no se ha agraviado en cuanto a la configuración de la infracción formal atribuida por la aduana, sino que sólo peticiona que «se atenúe por debajo del mínimo previsto la sanción apelada o, en subsidio, se la reduzca a dicho mínimo» (fs. 9 de autos, y remisión que efectúa en el punto IV, 3 de fs. 10 vta.).

Que para la graduación de la multa ha de considerarse que el personal aduanero constató que la máquina de marras se encontraba en las instalaciones de la recurrente, «produciendo en el momento [30/9/98] válvulas para autos que funcionan con GNC»; asimismo, verificó los elementos y accesorios descriptos en el D.I. 86.618-6/95, y expresó que «el    OM 1488 Estado demostrativo se encuentra volcado en foja 01 del libro Manual de Registro, que consta de 50 folios y fue rubricado el 2/8/95». Agregó, desde el punto de vista contable que «se pudo analizar el libro Diario del año 1995, donde se encontraba volcado en el asiento del mes de julio la compra del bien de capital, no difiriendo en el valor de ingreso. La empresa cuenta con autorización para llevar el libro Diario por medios computarizados, cuya fotocopia se adjunta. A su vez se analizó el balance del año 1995, incluyéndose el rubro Bienes de Uso y en el anexo como incorporación por el mismo valor arriba citado» (fs. 9 del expte. Nº EAAA 600.256/98).

Que, atento a que la planilla OM 1488 se encontraba incompleta, el personal aduanero solicitó la presentación de una complementaria (fs. 10 del expte. Nº EAAA 600.256/98).

Que estimo que no se configuran los extremos del art. 916 del C.A. para reducir la pena por debajo del mínimo legal, teniendo especialmente en cuenta que la infracción formal ha sido reconocida por la apelante y que, si bien se tuvo por acreditada la obligación sustancial que condicionó el beneficio, ello no es atenuante, toda vez que, de lo contrario, se le hubiera imputado la infracción descripta en el art. 965 del C.A. que absorbe el tipo del art. 968 del C.A.

Que, sin embargo, no encuentro motivos para graduar por encima del mínimo legal, en virtud de que según el informe de fs. 36 de los ant. adm. la recurrente no contaba con antecedentes.

Que, por consiguiente, propicio que se fije la multa en el mínimo legal (1% del valor en aduana que resulta de fs. 17 de los ant. adm.), sin que sea óbice a ello que la apelante no se hubiera acogido al régimen de pago voluntario que se puso en su conocimiento, según se da cuenta a fs. 18, 21 y 22 de los ant. adm., atento a que el acogimiento tempestivo a ese régimen trae la consecuencia, no sólo de que se pague el mínimo de la multa –o se abandone la mercadería a favor del Estado, según  el caso-, sino, además de que el antecedente no sea registrado (arts. 930 y 932 del C.A.), lo que no ocurre en la especie, ya que, habiendo precluído la facultad de acogerse a ese régimen, la fijación del mínimo de la multa conlleva necesariamente el registro del antecedente.

Por ello, voto por:

1º) Modificar la Resolución DE PLA Nº 418/00, fijando la multa aplicada en $ 1600,25 (mil seiscientos con 25/100), equivalente al 1 % del valor de la mercadería (art. 968 del C.A.). Costas conforme a los vencimientos.

2º) Firme el presente, la apelante deberá ingresar el 2 % del importe de la multa por la que resulte condenada en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modificada por la ley 23.871.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiere al voto precedente.

El Dr. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Modificar la Resolución DE PLA Nº 418/00, fijando la multa aplicada en $ 1600,25 (mil seiscientos con 25/100), equivalente al 1 % del valor de la mercadería (art. 968 del C.A.). Costas conforme a los vencimientos.

2º) Firme el presente, la apelante deberá ingresar el 2 % del importe de la multa por la que resulte condenada en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 modificada por la ley 23.871.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.