Fallo a favor del contribuyente en relación a los intereses en materia aduanera

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Les compartimos el texto sobre un novedoso fallo sobre los intereses resarcitorios en materia aduanera (Art. 794 del Código Aduanero)

 

 

CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL – SALA V

 

17199/2012

 

PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS SA (TF 28208-A) Y OTRO c/ DGA Y OTRO s/

 

Buenos Aires,       de  octubre de 2016.- MC

 

VISTO:

El   recurso   de   apelación   interpuesto   por   la   parte   actora   a   fs.   441/455, replicado a fs. 462/464, contra la resolución de fs. 432/435;

Y CONSIDERANDO:

I. Que, mediante el pronunciamiento agregado a fs. 432/435, el Tribunal Fiscal de la Nación declaró que los montos adeudados en autos por la firma Procesadora de Boratos SA a la Dirección General de Aduanas, en concepto de tributos e intereses al 30 de octubre de 2015 (fecha presunta de pago), relativos a   las   Destinaciones   Nros.   08   031   EC01   000434C   y   08   031   EC01   001194G, ascienden a u$ 3.054,96 y U$ 3.098,50, respectivamente; “sin perjuicio de los intereses que con posterioridad se devenguen –los que en cada caso corresponderá calcular sobre el respectivo importe nominal de tributos- hasta la fecha del efectivo pago, importes ésos que deberán convertirse a pesos al tipo de cambio del día anterior al que se efectúe el pago”.

II. Que, a fs. 441/455, la parte actora se agravia de que en la resolución apelada se haya aplicado lo dispuesto en el artículo 20 de la ley nro. 23.905   y   en   el   artículo   1   de   la   Resolución   General  AFIP   nro.   3271/12,   que determinan que la deuda de capital en dólares estadounidenses debe convertirse a moneda nacional al tipo de cambio del día anterior al pago; pues ello “genera un efecto repotenciador de las deudas por tributos aduaneros, mecanismo que se encuentra prohibido por las leyes nro. 23.928, 24.073 y 25.561” (fs. 446 vta.). En suma, sostiene que “el cálculo del monto a pagar en concepto de derecho de exportación debe partir del valor en aduana de la mercadería (convertido a pesos al momento en que establece el artículo 728 del CA y/o, en su caso la RG 1.921/05) y sobre   dicha   base   imponible   se   aplica   la   alícuota   correspondiente   al   derecho aplicable, según la siguiente fórmula: Valor en Aduana X Alícuota (%) = Derecho a pagar” (fs. 448).

Por otra parte, se agravia también de la aplicación simultánea de “las tasas de interés establecidas por las Resoluciones MEyP nro. 492/06 y MEyFP nro. 891/10, y la modalidad de determinación de las deudas aduaneras estipulada en el artículo 20 de la ley nro. 23.905 (en dólares) y el artículo 1 de la RG 3.271/123”; porque ello no sólo le genera un menoscabo al patrimonio sino que también afecta el derecho de igualdad (art. 16 Constitución Nacional). Entiende que “el mantenimiento de la obligación en dólares y la aplicación de una tasa de interés prevista para obligaciones `en pesos ́ comporta una doble actualización de la deuda circunstancia la cual conforma una violación a la prohibición establecida en el artículo 10 de la Ley 23.928 y Ley 25.561 y una grave lesión al patrimonio” (fs. 452vta.). Concluye que las Resoluciones MEyP nro. 492/06 y MEyFP nro. 891/10 evidencian una manifiesta ilegalidad en cuanto disponen su aplicación a los efectos del artículo 794 del Código Aduanero, sin distinguir la moneda en que se liquida la obligación tributaria; y, además, su implementación supera el límite fijado en el  mencionado artículo para las obligaciones determinadas en dólares.

Finalmente, manifiesta que la resolución apelada se apartó de la normativa aplicable al caso en cuanto al inicio del cómputo de los intereses. Al respecto, señala que pese a que en las resoluciones aduaneras impugnadas en autos se haya dispuesto confirmar las liquidaciones a partir del día siguiente del vencimiento de los diez días de oficializadas cada una de las destinaciones en cuestión; lo cierto es que “las liquidaciones que arroja el sistema informático prevén específicamente la fecha de vencimiento indicada por mi mandante, circunstancia que en consecuencia no puede ser modificada por las resoluciones aduaneras en cuestión” (fs. 454). Asimismo, alega que en ellas no se precisó desde qué fecha se devengarían los intereses, razón por la cual mal puede considerar que la cuestión haya sido objeto de las resoluciones dictadas por la Aduana. En suma, invoca lo dispuesto en los artículos 794 del Código Aduanero en cuanto dispone que “ Vencido el plazo de DIEZ (10) días, contado desde la notificación del acto por el cual se hubieren liquidado los tributos, o vencido el plazo cierto de espera que se hubiere concedido para su pago, el deudor o responsable debe pagar juntamente con los mismos un interés sobre el importe no ingresado de dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva. La tasa de interés será fijada con carácter general por la Secretaría de Estado de Hacienda y no podrá exceder, en el momento de su fijación, del doble de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento  de  documentos  comerciales ”; y en el 54 del Decreto nro. 1.001/82, modificado por el Decreto nro. 1.027/90, en el sentido de que   “A los fines de lo previsto   en   el   artículo   453,   inciso   b),   del   Código  Aduanero,   la  Administración Nacional de Aduanas deberá ajustarse a las siguientes normas: a) en operaciones de exportación, acordará una espera de QUINCE (15) días corridos, sin intereses, para el pago de los derechos y demás tributos que las gravaren, contados a partir del día siguiente al del libramiento. En ese caso, los importes correspondientes devengarán, la partir del día siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del presente inciso, el interés que se fijare en función de lo previsto en el artículo 791 del Código Aduanero”

III. Que, de las constancias de la causa resulta que el 22 de octubre de 2014 la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia dictada por esta Sala, agregada a fs. 216/224, y rechazó la demanda. Para así decidir,   se   remitió   a   los   fundamentos   expuestos   en   el   precedente   de   Fallos 336:2209, en el sentido de que las resoluciones de la Aduana local que habían rechazado  las impugnaciones  efectuadas contra  la  liquidación   de  derechos  de exportación correspondientes a tres permisos de embarque -que documentaban la exportación de sustancias minerales- a la alícuota del 10% del valor FOB, de acuerdo a la resolución Nº 11/2002 del Ministerio de Economía y Producción, se ajustaban a derecho; “pues no se advierte que exista conflicto alguno entre el régimen de estabilidad minera regulado por la ley 24.196 y el pago de los derechos de exportación cuestionados, puesto que, de acreditarse que de esa manera se produce finalmente un incremento de la carga tributaria total, será de aplicación el mecanismo para compensar o devolver las sumas abonadas de más, en la forma, plazo y condiciones que establezcan las normas pertinentes, es decir, el argumento en que se funda la actora resulta ineficaz para oponerse al pago de los aludidos derechos de exportación” (cfr. fs. 264)…»

 

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