FATA SEGUROS S.A. c/ D.G.A. s/ apelación

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En Buenos Aires, a los 28  días del mes de noviembre de 2003, reunidos las Sras. Vocales de los miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler, con la presidencia de la Vocal nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “FATA SEGUROS S.A. c/ D.G.A. s/ apelación, expediente Nº 17.832-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 6/12 vta. Fata Seguros S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución-Fallo Nº 03/02, de fecha 4/2/02, dictada por el Señor Administrador de la Aduana de La Plata. Manifiesta que la firma Waicom fue la tomadora del seguro de caución para garantizar el cumplimiento de la temporalidad de la importación de combustible que realizara. Señala que la mencionada firma, al ser citada para la comprobación del cumplimiento temporal de la importación, no contestó las citaciones y que se pudo acreditar, incluso, que había abandonado sus oficinas. Destaca que tampoco pudo la actora establecer contacto con la importadora. Se agravia por el hecho de que la Administración no analizara las circunstancias que se encontrarían probadas en la causa y por el hecho de que la Aduana de La Plata dictara la Resolución sin tener en cuenta la prejudicialidad penal articulada por la aseguradora. Invoca la violación del debido proceso y de la garantía de la defensa en juicio. Entiende que debió haberse suspendido el dictado de la Resolución de acuerdo a lo establecido en el art. 1101 del Código Civil. Considera que no habría un interés asegurable lícito lo cual invalidaría el seguro de garantía sobre los tributos. Se refiere al concepto de interés asegurable y afirma que debe existir al momento del siniestro y ser legítimo. Cita jurisprudencia. Señala que el seguro de caución es una típica fianza por no existir riesgo asegurable, entonces se trataría de una obligación accesoria de la principal por lo que la actitud dolosa del deudor principal extinguiría a su vez la fianza por su carácter de accesoria. Hace reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución recurrida, con costas.

II) Que a fs. 28/34 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones. Privilegia la legislación específica (Código Aduanero) respecto de las normas del Código Civil y del Código de Comercio, que tienen sólo carácter supletorio. Indica que en la póliza otorgada por la actora se prevé expresamente que producido el siniestro el asegurado procederá de acuerdo a lo establecido en el art. 1122 del C.A. Señala que los agravios de la actora no tienen fundamento, atento a que surgiría de las actuaciones administrativas que la aduana ha analizado la cuestión planteada por la tramitación de la causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 3, así como su relación con la investigación del ilícito aduanero y su responsabilidad tributaria. Señala que la obligación tributaria es ajena a la actividad lícita o ilícita de la firma importadora, por lo que los tributos se le deben a la demandada producida la importación para consumo irregular de la mercadería ingresada temporariamente e independientemente de que la firma haya efectuado alguna maniobra ilícita. Concluye que el cumplimiento de las obligaciones por parte del importador no resultó acreditado, verificándose la existencia de la infracción aduanera que se le imputara a la firma importadora, produciéndose en consecuencia el siniestro y debiendo la actora afrontar el pago de los tributos correspondientes. Ofrece prueba y solicita que se confirme la resolución aduanera apelada, con costas.

III) Que a fs. 50/52 se hace lugar al beneficio de litigar sin gastos en las condiciones que allí se disponen. A fs. 56 la suscripta dicta una medida para mejor proveer, que es producida parcialmente a fs. 66/75, 76/97. A fs. 109 pasan los autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. EAAA 604940/99 obra el acta de denuncia N° 174/99 respecto del DIT 098 033 IT 15 302271-6. A fs. 2 se liquidan los tributos y la multa correspondiente al referido DIT, cuya copia luce a fs. 3/vta. A fs. 10 se emite un informe de la División Comprobación de Destino del cual surge que tanto la dirección denunciada por la importadora, así como la importadora misma, son inexistentes. A fs. 21 se dispone la instrucción sumarial y se corre vista a la aseguradora a fs. 22, quien contesta a fs. 29/33 vta. A fs. 69/70 la actora solicita al Sr. Administrador de la División Aduanera de La Plata que se abstenga de proseguir con el sumario debido al pedido de avocación formulado al Señor Administrado Federal. A fs. 107/111 se emite el dictamen jurídico y a fs. 112/114 se dicta la Resolución- Fallo 03/02 apelada en la especie.

V) Que en cuanto a la invocada vulneración del derecho de defensa aducida a fs. 8/9 vta. de autos, cuadra señalar que es doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-.

Que en esta instancia la apelante ha contado con amplias posibilidades para acreditar sus dichos, con la consiguiente subsanación de cualquier irregularidad que pudiera haberse configurado en sede aduanera.

Que tanto es así que la suscripta dictó la medida para mejor proveer de fs. 56.

Que, por otra parte, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584; 249:549), excepto ciertos supuestos, como, v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, “Scicolone, Manuel S. c. Prantera, Omar Alberto, y otros”, del 26/11/91). También ha dicho que siendo la resolución recurrida suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos de la recurrente (entre otros, Fallos, 251:39). Cabe recordar, asimismo, que “los jueces no están obligados a considerar todos los elementos probatorios producidos en la causa, sino sólo los que consideren conducentes a su recta solución y que, por aquella vía del remedio federal, no debe pretenderse convertir a esta Corte en una instancia ordinaria más (Fallos, 274:35; 276:132 y 248; 278:135, entre muchos otros)” (Fallos, 301:676).

VI) Que si bien es cierto que este Tribunal Fiscal no es competente en materia de delitos de contrabando (cfr. arts. 1025, 1026, 1028 y concordantes del C.A.) ni de la ley penal tributaria 24.769 en que se habría encuadrado prima facie la conducta de la tomadora del seguro según lo reconoce la recurrente a fs. 11 vta./12 de autos (cfr. art. 22 de la ley 24.769 y art. 1025 del C.A.), también lo es que en el presente se ha apelado la Resolución- Fallo Nº 03/02 de la Aduana de La Plata que formula un cargo por gravámenes a la apelante, atento a la garantía prestada.

Que por las características especiales de la causa, en que no se encuentra controvertido que la mercadería en cuestión no fue reexportada en el plazo previsto, considero que este Tribunal puede examinar las consecuencias tributarias de este incumplimiento, independientemente del ilícito (delito o infracción) que pudiera haberse configurado.

Que, por lo demás, la Corte Suprema sostuvo que corresponde al Tribunal Fiscal de la  Nación y no al juez en lo Penal  Económico que investiga el presunto contrabando, conocer de la apelación interpuesta respecto de tributos pagados en relación a permisos de embarque, impuestos por la ex Administración de Aduanas; ello es así, sea por aplicación inmediata del Código Aduanero, o por disposición del  régimen  procesal vigente al momento de iniciarse  las  actuaciones  (CS, “La Plata Cereal Co. SA”, del 3/2/1987; Fallos, 310:149).

Que, por ende, no es aplicable lo dispuesto por el art. 1101 del Código Civil en cuanto a la prejudicialidad, debiéndose destacar, asimismo, que esta norma prevé como excepción la “ausencia  del  acusado,  en  que la acción criminal no puede ser intentada o continuada”, en tanto que en el presente la apelante admite que de las actuaciones “se acredita que la firma Waicom S.R.L. había abandonado las oficinas de la avenida Corrientes 2269, piso 2°, de la Ciudad de Buenos Aires, donde tenía su sede” y que “tampoco Fata Seguros pudo lograr establecer contacto con los directivos de Waicon S.R.L., que no se hallaban en los domicilios pertinentes” (fs. 7 de autos).

VII) Que la actora reconoce que Waicon S.R.L. le solicitó diversos seguros de caución para garantizar ante la D.G.A. “el cumplimiento de la temporalidad del destino de la mercadería” (fs. 6 vta. de autos).

Que corrido traslado de las Pólizas Nros. 1.002.298 y 1.002.299 de fs. 88/89 de autos, no las desconoció.

Que a fs. 84 de autos el Jefe Int. de Contabilidad de la Aduana de La Plata deja constancia que “el sello de CANCELADO en las pólizas mencionadas ha sido puesto en forma equivocada, por lo que la garantía está vigente”.

Que el art. 3º de las Condiciones Generales de las referidas Pólizas otorgadas por la apelante dispone que: “Una vez formulado el cargo por la dependencia aduanera que corresponda o existiendo resolución dictada en firme que establezca la responsabilidad del Tomador y el monto por el cual corresponda afectar las garantías objeto de la presente póliza, la Administración Nacional de Aduanas [hoy Dirección General de Aduanas] tendrá derecho a requerir del Tomador o del Asegurador el pago pertinente”.

Que cuadra señalar que esa norma no requiere que el cargo haya quedado firme para el requerimiento del pago al Asegurador, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que pueda deducir éste con respecto a los otros responsables de la obligación tributaria.

Que el art. 4° de esas Condiciones Generales reza: “Producido el siniestro en los términos del artículo anterior, el Asegurador procederá, dentro del plazo establecido en el artículo 1122 del Código Aduanero, a hacer efectivo a la Administración Nacional de Aduanas [hoy Dirección General de Aduanas] el importe pertinente, hasta la suma máxima fijada en las Condiciones Particulares con más los accesorios que resulten corresponder. Los derechos que correspondan a la [ex] Administración Nacional de Aduanas contra el Tomador, en razón del siniestro cubierto por la póliza, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización pagada por éste”.

VIII) Que frente a las disposiciones expresas contenidas en las Pólizas de Seguro de Caución Nros. 1.002.298 y 1.002.299 (ver especialmente los arts. 3º y 4º de sus Condiciones Generales, a los cuales me referí en el punto precedente) no puede hacerse lugar al planteo de prejudicialidad, ni a la invocación de que “la actitud dolosa –en el caso delictiva- del deudor principal extingue a su vez la fianza” (fs. 11 de autos).

Que, en síntesis, la apelante aseguró a la DGA el pago de los tributos debidos si la mercadería importada temporalmente no era reexportada en término. Producido el siniestro (toda vez que no se acreditó tal reexportación), la recurrente debe a la DGA los tributos más sus intereses, sin que pueda invocar su propia torpeza respecto de la garantía que prestó a quien ahora endilga autora de algún ilícito.

Que la Corte Suprema en “Estado Nacional (Ministerio de Economía- Secretaría de Intereses Marítimos c/Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s/cobro”, del 30/6/92 (Fallos, 315:1406) sostuvo que el contrato de “seguro de caución” tiene por objeto principal “el de garantizar en favor de un tercero –el beneficiario- las consecuencias de los posibles incumplimientos del tomador, vinculado con el beneficiario por un contrato anterior a la caución y del cual ésta resulta accesoria. Se destaca así la inexistencia de un verdadero riesgo asegurable –un hecho ajeno a la voluntad de las partes- sino lo que se ‘asegura’ es, por el contrario, el incumplimiento imputable al tomador con relación a sus obligaciones frente al beneficiario. El negocio jurídico aparece así como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro, donde el asegurador garantiza, como ya se dijo, el cumplimiento de las obligaciones del tomador frente al beneficiario. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de regulaciones y principios propios del contrato de seguro, porque así es la voluntad de las partes, en todo aquello que no contradiga a la esencia de la relación jurídica que, se reitera, consiste en la celebración de un contrato de garantía”. Sin embargo, más adelante resalta que la relación principal está constituida por el beneficiario-tomador-asegurador “con relaciones accesorias y subsidiarias en las que se encuentran vinculadas las compañías coaseguradoras, pero sin alterar la obligación única y total asumida –en este caso- por la denominada ‘compañía piloto’, que garantiza el cumplimiento de las obligaciones del tomador frente al beneficiario”.

Que aunque se estuviera a la accesoriedad del contrato de seguro de caución, ello importa que si se cumple con las prestaciones del contrato principal, por necesaria implicancia nada se puede reclamar al garante. Nótese que la citada sentencia de la Corte Suprema fue dictada en un caso de contrato de locación de obra y no en materia de obligaciones tributarias.

Que, por otra parte, la Corte Suprema estimó que “frente a contrataciones de esta naturaleza –tanto del contrato principal como del accesorio de garantía- es un inexcusable deber del interesado realizar todas las gestiones hábiles tendientes a obtener una acabada información previa a la manifestación de su voluntad contractual (…). La omisión de la aseguradora en cumplir con estos recaudos, tratándose de un verdadero contrato de garantía, es, en todo caso, una actitud negligente que no puede ser invocada en su favor”.

IX) Que tratándose de una cuestión de derecho tributario material (responsabilidad tributaria por el incumplimiento de la reexportación) no puede hacerse lugar a la suspensión del procedimiento que la actora solicita a fs. 8 vta. de autos.

Que, por otra parte, si -por hipótesis- se tuviera por configurado el delito de contrabando, lo normado por el art. 782 del C.A. no empece la responsabilidad de la aseguradora, ya que garantizó expresamente la destinación de importación temporal, lo cual significa que, cualquiera sea el ilícito cometido, se comprometió a satisfacer el interés fiscal hasta el límite previsto en las pólizas respectivas que alcanza a $ 570.000.

Que propicio que se fije en ese monto el importe adeudado por la actora, en los términos del art. 1143 del C.A. y teniendo en cuenta la solicitud de revocación de la resolución que apela.

Que si bien las Pólizas fueron emitidas en dólares estadounidenses, no se debe aplicar a este respecto el Coeficiente de Estabilización de Referencia, ya que al momento en que se configuró el hecho imponible que dio lugar a la obligación de garantía de la aquí actora (29/12/99; ver fecha de la comisión de la infracción que es presupuesto de la obligación tributaria a fs. 2 de los ant. adm.), aún no se había modificado la ley 23.928 de convertibilidad. Nótese que la ley 23.928 fue modificada por la ley 25.561, que ha sido publicada en el Boletín Oficial el 7/1/02.

Que una solución contraria importaría contravenir el principio de legalidad ínsito en todas las obligaciones tributarias, así se trate de las relativas a los garantes.

Que, a mayor abundamiento, cuadra señalar –como lo noté en mi voto en “Aseguradora de Créditos y Garantías S.A.”, del 20/6/03- que las deudas tributarias fueron pesificadas en los momentos de configurarse los hechos generadores de la obligación tributaria anteriores al dec. 214/02, según los arts. 638 inc. e) y 639 del C.A., en que se produjo la “conversión de la moneda extranjera” prevista en esta última norma.

Que ninguna obligación en dólares estadounidenses que tornara aplicable los arts. 1° y 8° del dec. 214/02, subsistió a partir de esos momentos, por lo cual en la especie es improcedente el Coeficiente de Estabilización de Referencia previsto en este decreto.

Que, en síntesis, a la fecha de configuración del hecho generador de la obligación tributaria (29/12/99), ésta se convirtió a pesos a razón de un dólar estadounidense un peso (cfr. art. 639 del C.A.), por lo cual no pudo realizarse la conversión prevista en el decreto 214/02 ni, por consiguiente, es aplicable el referido Coeficiente de Estabilización de Referencia.

Por ello, voto por:

1º) Confirmar parcialmente la Resolución- Fallo Nº 03/02 del Administrador de la Aduana de La Plata, fijando el importe adeudado por Fata Seguros en $ 570.000 (pesos quinientos setenta mil) más los intereses en los términos del art. 794 del C.A. Con costas en cuanto al importe que se confirma.

2º) Intímese a la recurrente a que ingrese, dentro del plazo de cinco días, el importe de $ 11.400 (pesos once mil cuatrocientos) en concepto de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda, salvo que presente el informe requerido a fs. 52.

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que adhiero en lo sustancial al voto precedente con los agregados que siguen.

Que, con relación a la cuestión del contrabando a que refiere la actora y a una supuesta prejudicialidad penal, cabe señalar que el juez penal debe aplicar las penas relativas a los delitos que se hubieran comprobado, pero a mi juicio esto no genera consecuencia alguna respecto de los gravámenes aduaneros que constituyen créditos del Estado derivados de la realización de actividades sujetas a la imposición. Debe tenerse en cuenta que la determinación o existencia del crédito fiscal no depende de la comprobación de delito sino del alcance con que los extremos involucrados en la causa sean apreciados a la luz de las normas que definen el hecho imponible (doct. de “Fallos”, C.S.J.N., 310: 149).

Que, por lo demás, la actividad sujeta a imposición es la importación a consumo, siendo dicha importación de la mercadería ingresada en forma temporal, por el vencimiento del plazo dispuesto para su reexportación, lo que aquí se amerita, debiéndose notar que ninguna prueba se ofreció en sentido que tal mercadería, efectivamente se hubiere reexportado.

II.- Que, con relación a las pólizas emitidas en dólares estadounidenses por la actora, cabe señalar  que las mismas deben pesificarse sin adicionarse lo que resultare del CER, contemplado en el decreto n° 214/02, en atención a que tengo sentenciado que, por tratarse de una garantía y no de una obligación de dar sumas de dinero, que es lo que se garantiza, el monto debe quedar circunscrito a lo que resulta de la pesificación, no resultando aplicable el mencionado decreto en lo que hace al CER, por ser una obligación de garantía. La exigencia aduanera, por otro lado, ha sido expresado en pesos. ASI LO VOTO.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Confirmar parcialmente la Resolución- Fallo Nº 03/02 del Administrador de la Aduana de La Plata, fijando el importe adeudado por Fata Seguros en $ 570.000 (pesos quinientos setenta mil) más los intereses en los términos del art. 794 del C.A. Con costas en cuanto al importe que se confirma.

2º) Intímese a la recurrente a que ingrese, dentro del plazo de cinco días, el importe de $ 11.400 (pesos once mil cuatrocientos) en concepto de la tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda, salvo que presente el informe requerido a fs. 52.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)