FAURECIA SISTEMAS DE ESCAPE ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 8 días del mes de abril de 2011, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno, Paula Winkler y Cora M. Musso, con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: “FAURECIA SISTEMAS DE ESCAPE ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. Nº 28.601-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 31/37 vta. FAURECIA SISTEMAS DE ESCAPE ARGENTINA SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 1299/2008 (DE ASAT) dictada por el Sr. Jefe del Departamento Asistencia Administrativa y Técnica de la Aduana de Buenos Aires en el Expte. SIGEA N° 13289-25714-2006 de fecha 20/10/2008, por la cual se rechazó la solicitud de repetición de los importes pagados en demasía en concepto de derechos de importación y tasa de estadística respecto del despacho de importación N° 06 001 IC05 006348 P. Relata que el 04/03/2006 documentó la importación para consumo de distintas mercaderías destinadas a la producción de sistemas de escapes para automotores, originarias y procedentes de Brasil. Expone que las mercaderías en cuestión (con excepción de la clasificada por la PA 6806.90.90.000F) habían sido negociadas en el Acuerdo de Complementación (ACE) N° 14, que en su 31° Protocolo Adicional regula la Política Automotriz Común con Brasil, y que, previo a la oficialización de la importación, mediante el 33° Protocolo Adicional al ACE 14, suscripto el 1°/3/2006, se prorrogaron desde el 2/3/2006 hasta el 30/6/2006, los beneficios establecidos en el 31° Protocolo citado, cuya vigencia había cesado el 1/3/2006. Menciona los Protocolos 32° y 33° Adicionales al ACE 14. Explica que, por este motivo, en oportunidad de la oficialización, (04/03/06) se ingresaron derechos de importación del 18%, equivalentes a U$S 5.597,26.- y la tasa de estadística del 0,50% que ascendió a U$S 158,41, toda vez que aún no había entrado en vigor la prórroga de la vigencia del 31° Protocolo Adicional al ACE 14 que con carácter retroactivo estableció el 33° Protocolo Adicional al ACE 14; que una vez internalizado el 33° Protocolo Adicional al ACE 14, la prórroga en él dispuesta cobró validez, haciendo renacer la vigencia de las preferencias arancelarias establecidas en el 31° Protocolo Adicional a partir del 2/03/2006, pero que mediante la Resolución que se apela, la Aduana desconoció la validez de la prórroga dispuesta en el 33° Protocolo Adicional al ACE 14, rechazando en consecuencia la devolución de las sumas solicitadas, por considerar que los certificados de origen acompañados serían inaplicables. Reitera que a la fecha de oficialización del despacho de importación involucrado (4 de marzo de 2006), las disposiciones del 31° Protocolo Adicional al ACE 14, invocadas específicamente en el Certificado de Origen N° 01-06-AU-00681, se encontraban plenamente vigentes, de modo que dicho certificado ampara a las mercaderías en él consignadas, tornando procedente la repetición intentada, ya que los derechos de importación y la tasa de estadística fueron abonados indebidamente al tratarse de mercadería negociada en el ACE 14. Colige que la Aduana no puede pretender desconocer la aplicación de un régimen preferencial que se encontraba vigente a la fecha de registro de la operación de marcas, atento a la retroactividad contemplada en el tratado. Sostiene que el servicio aduanero, en relación al Certificado de Origen N° 01-06-18-12546, no cuestionó en ningún momento el origen brasileño de las mercaderías, ni controvirtió el hecho de que el mismo fue emitido dentro de los 60 días contados desde la fecha de emisión de la factura comercial, ni su presentación ante el servicio aduanero dentro de los 180 días de validez, cuestiones que, son sancionadas con la invalidez del certificado de origen por la normativa del MERCOSUR. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona que se dicte sentencia haciendo lugar al recurso interpuesto, revocando la resolución apelada y haciendo lugar a la repetición solicitada con costas a la AFIP-DGA.

II) Que a fs. 60/66 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los hechos, afirmaciones y derecho invocados por la contraria que no sean de su expreso reconocimiento. Efectúa una reseña de lo acontecido en sede administrativa. Sostiene que la realidad de los hechos es muy distinta de la que relata la actora, por cuanto no ha formulado una crítica concreta ni razonada de las decisiones aduaneras que se pretenden controvertir. Explica el régimen preferencial arancelario, el cual está subordinado a determinados requisitos específicos, entre ellos, la acreditación correcta del origen de la mercadería mediante un certificado de origen emitido por la autorizada al efecto. Se remite a los Dictámenes Nros. 878/2008 y 643/2007, que entendieron que con independencia a la entrada en vigencia del 33° Protocolo Adicional del ACE14, el período en que deben aplicarse las preferencias arancelarias, es el previsto en el art. 1: entre el 02/03/2006 y el 30/06/2006. Agrega que, además, debe cumplirse con el requisito de probar el origen de la mercadería a través del respectivo certificado de origen (CO), requisito que no cumple la actora en autos, ya que el CO presentado no resulta de aplicación. Explica que el requisito del art. 10 del 17° Protocolo no aparece cumplido por los CO del presente, toda vez que la operación fue oficializada con fecha 04/03/06, mientras que los CO obrantes a fs. 27/30 de las Act. Adm. fueron emitidos con fecha 13/03/06 y 06/03/06, siendo la fecha de embarque el 22/02/06, es decir, que los certificados en cuestión fueron emitidos con posterioridad a los diez días desde la fecha de embarque que dispone la normativa aplicable, no encontrándose dicha ampliación de plazo para la aplicación del ACE N° 18. Cita jurisprudencia. Entiende que la exigencia del CO no constituye un exceso de rigorismo formal ni una exigencia caprichosa del servicio aduanero. Expresa que sin perjuicio de la supremacía de los tratados internacionales, la falta de acreditación de origen de las mercaderías, conduce a que se rechace la repetición intentada. Analiza la finalidad de los CO, destacando que la falta de cumplimiento de sus requisitos implica no tener por acreditado el origen de la mercadería debiendo tributar conforme el régimen general. Indica que, en autos, la invalidez detectada en los CO implica la pérdida de la preferencia arancelaria y la obligación de pagar los tributos que establece el régimen general, aplicándose de pleno derecho el Dec. N° 1998/92. Hace saber que no considera aplicables los pronunciamientos de la CSJN citados por la actora. Menciona lo dispuesto por el art. 12 del Protocolo N° 17 del ACE 14. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se rechace la apelación intentada y se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.

III) Que a fs. 67 se declara la causa de puro derecho.

IV) Que a fs. 1 del Expte. SIGEA N° 13289-25714-2006 luce la solicitud de devolución de importes percibidos en concepto de derechos de importación y tasa de estadística, de fecha 22/08/2006, por la empresa Faurecia Sistemas de Escape Argentina SA, que es fundada a fs. 5/8vta., a la vez que acompaña prueba documental a fs. 15/30 (copia del despacho 06 001 IC05 006348P, copia de la factura comercial, de la carta de porte internacional, originales de los CO del Mercosur 01-06-AU-00681 y 01-06-18-12546, y dos formularios OM 1724B). A fs. 35 luce, ensobrado, el despacho 06 001 IC05 006348P. A fs. 38 la Div. Verificación señala que no corresponde acceder al pedido solicitado, compartiendo dicho criterio la Div. Control Ex-post de importación. A fs. 43/44 vta. se emite Dictamen N° 643/07 que sostiene que la procedencia o no de la solicitud de devolución dependerá de la existencia, a la fecha de registro, del CO. A fs. 48 obra Dictamen N° 878/08 de la Div. Régimen Tributario, que sostiene que corresponde rechazar la solicitud. A fs. 50/52 se dicta la Resolución N° 1299/2008 (DE ASAT), apelada en la especie.

V) Que el 31° Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 14 previó en su art. 3° que regiría desde el 1° de agosto de 2000, “excepto en lo referido a las reglas de administración del comercio previstas en los Artículos 12  a 23 del Acuerdo anexo que entran en vigencia el 1° de enero de 2001, y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005”.

Que por el art. 11 de ese Protocolo se contempló que los productos automotores “serán comercializados entre las Partes con cien por cien (100 %) de preferencia arancelaria (cero por ciento 0%- de arancel ad valorem intrazona), siempre que cumplimenten los requisitos de origen y las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo”.

Que el 32° Protocolo Adicional al ACE 14, en su artículo único prorrogó por el término de SESENTA (60) días, a contar del 1° de enero de 2006, la vigencia del Trigésimo Primer Protocolo Adicional con las condiciones de aplicación establecidas para el año 2005.

Que, por su parte, el 33° Protocolo Adicional al ACE 14 estipuló que durante “el período comprendido entre el 2 de marzo de 2006 y el 30 de junio de 2006 se mantendrán las condiciones establecidas en el Trigésimo Primer Protocolo Adicional correspondientes al año 2005”.

Que de ello se infiere que el régimen preferencial del 31° Protocolo Adicional subsistía al momento de la oficialización del despacho de importación de la especie (4/3/2006), no obstante que el 33° Protocolo Adicional tuvo vigencia en nuestro país a partir del 10/3/2006, toda vez que ninguna disposición expresa dejó sin efecto la retroactividad al 2/3/2006 que surge de dicho Protocolo.

Que es así que la Nota Externa N° 8/2006 de la DGA si bien consigna que la vigencia del 33° Protocolo Adicional opera desde el 10/3/2006, también expresa que dicho Protocolo “Determina el período durante el cual se mantendrán las condiciones establecidas en el Trigésimo Primer Protocolo Adicional correspondientes al año 2005”. Cabe entender que ese período corre desde el 2/3/2006 al 30/6/2006.

Que en materia de exenciones impositivas, ha dicho la Corte Suprema que éstas deben surgir de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y fuera de esos casos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas. Se ha de tener en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan, con subordinación a la primera regla de interpretación de las normas, que es la de dar pleno efecto a la intención del legislador (19/12/1991, “Fisco nacional – DGI v. Asociación Empleados de Comercio de Rosario”, Fallos 314:1842; en el mismo orden de ideas, 18/4/1989, “Jockey Club de Rosario v. DGI”, Fallos 312:529). Las normas que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben ser interpretadas con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla (Corte Sup., 10/3/1992, “Camarero, Juan C.”, Fallos 315:257).

Que considero que el propósito del Protocolo 33° al ACE 14 se cumple, interpretando que rige desde el 2/3/2006, tal como resulta de su letra.

VI) Que el 26° Protocolo Adicional al ACE 14 modificó el numeral décimo del Decimoséptimo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica Nº 14, quedando  redactado de la siguiente forma: “En todos los casos, el certificado de origen deberá haber sido emitido con anterioridad a la fecha del embarque de la mercadería amparada en el mismo y, a más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a la referida fecha”.

Que la fecha de embarque de la mercadería del sub-lite ha sido el 23/2/2006 (ver sobre contenedor de fs. 14 de los ant. adm.), por lo cual el plazo de diez días hábiles, computado desde esa fecha, operó el 9/3/2006.

Que, por consiguiente, el certificado de origen N° 01-06-AU-00681, expedido el 13/3/2006 (fs, 27/28 de los ant. adm.), resulta inhábil para acreditar el origen de las mercaderías por haberse emitido fuera del plazo de su validez.

Que por este certificado se pretendió amparar mercaderías de las posiciones arancelarias NCM 8708.92.00, 8708.99.90, 7326.90.00, 3926.90.90 y 8421.39.20, correspondientes a los ítems nros. 1, 2, 4, 5 y 6 del DI 06 001 IC05 006348 P.

Que cuadra resaltar que con fecha 10/4/03 en “Autolatina Argentina SA” (Fallos, 326:1090), la Excma. Corte Suprema se expidió específicamente respecto del plazo de emisión de los certificados de origen según los Protocolos 17° y 26° al ACE 14 y concluyó que los certificados de origen que se emiten fuera del plazo previsto se apartan de los términos de esos Protocolos.

Que en tal pronunciamiento, la Corte Suprema entendió que resultando inhábil el certificado de origen por su extemporaneidad, “resultaría ineficaz el informe ratificatorio de la autoridad del país exportador para tener por acreditado el origen brasileño de los bienes, pues a tal efecto el acuerdo -con sus normas complementarias- establece el cumplimiento de un conjunto de recaudos, que no pueden ser suplidos por otros elementos probatorios cuando el incumplimiento de aquéllos es palmario y evidente, ya que lo contrario supondría desconocer la concreta regulación establecida por las partes signatarias sin ninguna justificación válida.

”La conclusión expresada se encuentra abonada por el texto del art. 10 del Anexo V del ACE N° 14 en cuanto establece que ‘para que la importación de los productos incluidos en el presente acuerdo pueda beneficiarse de las reducciones y restricciones otorgadas entre sí por los países signatarios, en la documentación correspondiente a las exportaciones de dichos productos deberá constar una declaración que acredite el cumplimiento de los requisitos de origen’ (…).

”Que la conclusión a la que se llega, lejos de fundarse en ritualismos estériles o de entorpecer el proceso de integración regional, se adecua al principio rector de que éste sólo puede llevarse a cabo con estricta sujeción a las normas que configuran el régimen jurídico que le da sustento”.

VII) Que el certificado de origen N° 01-06-18-12546 fue expedido el 6/3/2006 (fs. 29/30) y ampara mercadería del 44° Protocolo Adicional al ACE 18 correspondiente al ítem 3 del DI de marras.

Que, por consiguiente, tal certificado de origen fue emitido dentro del plazo de 10 días hábiles a contar del embarque de la mercadería previsto en el art. 17 del Reglamento de Origen de las Mercaderías en el Mercado Común del Sur – Anexo I del Octavo Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica celebrado entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay (AA.CE/18).

Que, al referirse a días hábiles, corresponde considerar  que el plazo de diez días hábiles operaba el 9/3/2006, ya que la fecha de embarque ha sido el 23/2/2006 (ver sobre contenedor de fs. 14 de los ant. adm.).

Que no se configuraron en cuanto a este certificado las causales de inhabilidad  que resultan de los precedentes de la Corte Suprema in re “Autolatina Argentina SA” del 10/4/03 (Fallos 326:1090) y “Cibasa SA”, del 8/9/03 (Fallos, 326:3264).

Que dicho certificado remite a la factura comercial PIN 3533-06 del 23/2/2006 que amparó el referido despacho, y observo coincidencia entre el ítem 3 del DI y dicho certificado en cuanto a PA NCM (6806.90.90), cantidad de unidades (512) y valor FOB en dólares (998,40).

Que ninguna observación en particular formuló el servicio aduanero en cuanto al certificado de origen tratado en este punto.

Que, por ende, en este caso debe prosperar la repetición intentada, que se circunscribe a los derechos de importación (84,24) y a la tasa de estadística (5,27). En cuanto a esta tasa se aplica lo normado por el art. 26 del decreto 690/2002 que exime de su pago a las mercaderías originarias de los Estados parte del Mercosur.

Por ello, voto por:

Modificar la Resolución N° 1299/2008 (DE ASAT), confirmándola en cuanto rechaza el pedido de devolución formulado, excepto en cuanto a U$S 89,51 (dólares estadounidenses ochenta y nueve con 51/100), importe que deberá convertirse en pesos, al tipo de cambio del día anterior al que la DGA efectúe el pago, con más los intereses del art. 811 del Código Aduanero que deben calcularse desde el 22/8/2006. Costas conforme a los vencimientos.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

Modificar la Resolución N° 1299/2008 (DE ASAT), confirmándola en cuanto rechaza el pedido de devolución formulado, excepto en cuanto a U$S 89,51 (dólares estadounidenses ochenta y nueve con 51/100), importe que deberá convertirse en pesos, al tipo de cambio del día anterior al que la DGA efectúe el pago, con más los intereses del art. 811 del Código Aduanero que deben calcularse desde el 22/8/2006. Costas conforme a los vencimientos.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.