FEXPORT S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 19 del mes de diciembre de 2002, reunidos los miembros de la Sala “E”, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia del vocal nombrado en último término, a fin de resolver en los autos caratulados “FEXPORT S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación”; expte. N° 17.033-A

I) Que a fs. 12/15 Fexport S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución 232/2002, dictada por el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros el 4/2/02 en el expediente N° 580.010/92. Manifiesta que le fueron formulados cargos por diferencias de tributos por operaciones de exportación tramitadas ante las aduanas de Bahía Blanca y San Lorenzo en los meses de marzo y abril de 1990, como consecuencia de pagos fuera de término, es decir, vencidos los plazos de espera; que los cargos fueron notificados por vía postal y que las notificaciones estaban contenidas en sobres que fueron devueltos por el Correo sin abrir. Señala que planteó la nulidad de las notificaciones de los cargos e inició a ese respecto procedimiento de impugnación.  Sostiene que los importes reclamados con sustento en la aplicación de alícuotas de derechos superiores no estaban comprendidos en las liquidaciones de tributos y accesorios practicadas en el año 1992, y que se trataría de una nueva exigencia de una nueva determinación suplementaria de tributos que recién ahora estaría siendo notificada a la actora. Entiende que por esta nueva exigencia respecto del aumento de las alícuotas, no comprendida en los cargos originarios, operó la prescripción de las acciones del Fisco para reclamar su pago según los plazos establecidos en los arts. 803 y 804 del C.A. Considera que el importe de los intereses fue reclamado como saldo de capital, al haberse imputado los pagos en primer término a intereses y por el saldo a capital. Efectúa un detalle de los intereses devengados por los tributos al momento de los pagos con relación a algunos cargos. Afirma que al tratarse de sumas debidas al mes de abril de 1990 su actualización debe hacerse a partir de ese mes y que, sin embargo, el informe técnico y la resolución apelada calcularon la actualización desde marzo de 1990, por ser ese el mes en el cual venció el plazo de espera. Ofrece prueba y solicita que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 23/28 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Sostiene que los permisos de embarque en cuestión fueron registrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.905 por lo cual la tasa de interés resarcitorio aplicable es la establecida por el art. 794 del C.A., siendo que los intereses aplicados lo han sido conforme a las pautas del Código Aduanero y la Resolución 3120/88. Indica que la tasa de interés utilizada se encuentra justificada por la ley aplicable al caso que sería la 22.415 y  que la misma no entra en colisión con la ley 23.928 que no alteró las disposiciones sobre actualización e intereses del ordenamiento tributario anteriores al 1/4/91. Señala que el pago no extinguió la decisión por no ser oportuno y completo, así como que,  por ende, con posterioridad a la liquidación efectuada se le formularon los cargos por las diferencias que adeuda. Efectúa reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita que se confirme la resolución aduanera, con costas.

III) Que a fs. 33  se declara la causa de puro derecho y se elevan los autos a la Sala E, que los pasa a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. 580.010/92 obra el cargo N° 014/92 por un importe de pesos tres mil ciento cuarenta con sesenta y seis centavos ($ 3140.66). A fs. 2 luce ensobrado el P.E. 0429 fechado el 16/02/90. A fs. 3 obra el cargo 015/92 correspondiente al P.E. 811/90 fechado el 22/03/90 que luce ensobrado a fs. 4. A fs. 5 obra el cargo 016/92 correspondiente al P.E. 0812/90 fechado el 22/03/90 que luce ensobrado a fs. 6. A fs. 7 obra el cargo 017/92 correspondiente al P.E. 0813/90 fechado el 22/03/90 que luce ensobrado a fs. 8. A fs. 13 obra la disposición 140/92 por la que se dispone la suspensión del registro de importadores y exportadores de la actora. A fs. 15 se adjunta el expediente  EAAA N° 580.011 y a fs. 16 obra el cargo 012/92 correspondiente al P.E. 1115/90 fechado el 13/03/90 que luce ensobrado a fs. 17. A fs. 18 obra el cargo 013/92 correspondiente al P.E. 1179/90 fechado el 16/03/90 que luce ensobrado a fs. 19. A fs. 24 luce la disposición N° 142/92 por la que se dispone la suspensión del registro de importadores y exportadores a la actora. A fs. 25 se adjunta el expediente  EAAA N° 580.012 y a fs. 26 obra el cargo 018/92 correspondiente al P.E. 1114/90 fechado el 13/03/90 que luce ensobrado a fs. 27. A fs. 28 obra el cargo 019/92 correspondiente al P.E.1160/90 fechado el 15/03/90 que luce ensobrado a fs. 29. A fs. 30 obra el cargo 020/92 correspondiente al P.E. 1161/90 fechado el 15/03/90 que luce ensobrado a fs. 31. A fs. 36 luce la disposición N° 141/92 por la que se dispone la suspensión del registro de importadores y exportadores a la actora. A fs. 38 se adjunta el expediente  EAAA N° 580.019. A fs. 39 obra el cargo 028/92 correspondiente al P.E. 1159/90 fechado el 15/03/90 que luce ensobrado a fs. 40. A fs. 41 obra el cargo 029/92 correspondiente al P.E. 1158/90 fechado el 15/03/90 que luce ensobrado a fs. 42. A fs. 43 obra el cargo 030/92 correspondiente al P.E. 1156/90 fechado el 15/03/90 que luce ensobrado a fs. 44. A fs. 45 obra el cargo 031/92 correspondiente al P.E. 1155/90 fechado el 15/03/90 que luce ensobrado el 46. A fs. 51 obra la disposición N° 143/92 por la que se dispone la suspensión del registro de importadores y exportadores a la actora. A fs. 53/64 la actora inicia el procedimiento de impugnación. A fs. 69 se rechaza la impugnación por extemporánea. A fs. 75 se adjunta el expediente EAAA N° 411.349. A fs. 76/79 la actora promueve el incidente de nulidad y solicita se levante la suspensión decretada, petición a la que hace lugar este Tribunal y la Cámara (ver fs. 103/113). A fs. 115/166 se formulan las liquidaciones de intereses correspondientes a los D.I. abonados fuera de vencido el plazo. Con fecha 4/1/99 la Div. Sumarios y Procedimientos emite un informe técnico El 17/1/2002, a fs. 177/242, se emite el informe de la División Fiscalización y Valoración de Exportaciones, en el cual estima que algunas de las alícuotas a aplicar debían ser mayores a las computadas por la actora. A fs. 243/246 obra la Resolución N° 232/2002 apelada en la especie.

V) Que, tratándose operaciones de exportación oficializadas en el año 1990,   en la especie la prescripción quinquenal comenzó a correr el 1º/1/91 (conf. arts. 803 y 804 del C.A.) y se interrumpió por la notificación de las liquidaciones aduaneras según el art. 806 inc. a) del C.A. , debiéndose tenerla por notificada a la recurrente el 23/4/92 en que interpuso la impugnación (conf. sentencia de este Tribunal de fs. 105/109 de los ant. adm. y confirmación de la Alzada de fs. 110/113 de dichos ant.).

Que, sin embargo, las razones por las cuales se formularon las referidas liquidaciones aduaneras contenidas en los cargos notificados el 23/4/92 Nros. 014/92, 015/92, 016/92, 017/92, 012/92, 013/92, 018/92, 019/92, 020/92, 028/92, 029/92, 030/92 y 031/92, han sido únicamente que los pagos no se ajustaban a lo establecido en el art. 54 ap. 1 inc. a) del decreto 1001/82, por haberse producido con anterioridad el vencimiento para el pago de los tributos.

Que, por consiguiente, considero que las mayores alícuotas que propició el informe de fs. 177/242 del 17/1/2002 deben dejarse sin efecto, atento a que este informe fue poducido cuando la prescripción había operado para tal pretensión tributaria.

Que a ello no es óbice la invocación de que los pagos efectuados por la actora no habían sido íntegros, ya que la aduana durante el plazo de prescripción no invocó siquiera la inexactitud de las alícuotas aplicadas por la recurrente, siendo que una solución contraria a la que aquí propicio contravendría el principio de seguridad jurídica.

VI) Que sentado lo que antecede corresponde expedirse acerca de los agravios relativos a las tasas de interés y actualización calculada por la aduana.

Que no asiste razón a la apelante al sostener que la actualización del art. 799 del C.A. debió computarse siempre a partir del mes de abril de 1990 y no de marzo de 1990, ya que hubo casos de permisos de embarque con vencimientos en este mes (P. E. 429/90, 1115/90, 1179/90, 1114/90, 1160/90, 1161/90, 1159/90. 1158/90, 1156/90 y 1155/90), sin que la actora controvierta específicamente los vencimientos computados por la aduana. Es más, a fs. 14 de autos reconoce que los cargos “reclamaron el pago de los intereses corridos entre la fecha en que los pagos debieron hacerse y aquella en que se los efectuó”.

Que la actualización debió computarse en todos los casos al momento del vencimiento del plazo de espera, en que operó la mora de la recurrente, y no al momento de los pagos efectuados. Sólo se computa la actualización a partir de abril de 1990 en los casos de los P. E. Nros. 811/90, 812g/90 y 813/90.

Que para visualizar mejor la situación planteada por la accionante y a fin de rebatir lo expuesto por ella a fs. 14/vta. de autos, elaboro el siguiente cuadro, en el cual no se computan los cargos cuya liquidación de intereses al momento del pago extemporáneo no ha controvertido específicamente la apelante, ni tampoco los importes consignados por la recurrente por ser parciales al momento del pago:

 

CargoPermisoInterés al momento del pago: 10/4/90
013/921179/9034,88%
019/921160/9034,88%
020/921161/9034,88%

 

CargoPermisoInterés al momento del pago: 3/4/90
012/921115/9034,84%
018/921114/9034,84%
028/921159/9034,84%
029/921158/9034,84%
030/921156/9034,84%
031/921155/9034,84%

 

Que si bien los porcentajes de intereses coinciden con los expresados por la actora a fs. 14/vta. de autos y por la aduana en los cargos recurridos, ha de tenerse en cuenta que como he sostenido, entre otros, en las sentencias de la Sala G, “Scioli S.A.”, del 30/9/85, y de la Sala E, en “Banco Mercantil S.A.”, del 30/11/88, y “Oleaginosa Río Cuarto S.A.”, del 24/5/93, en el caso de pagos extemporáneos, “el depósito del importe nominal debe imputarse primero a los accesorios y luego al capital; es decir, la suma abonada se imputa en primer lugar a los intereses y luego al tributo actualizado [. . .] computando la actualización devengada al momento del pago”. No se incurre en anatocismo cuando el fisco liquida la actualización y los intereses sobre la porción impaga del tributo actualizado, en la medida en que la suma pagada extemporáneamente cubra “la totalidad de los intereses devengados” hasta el momento del pago. En este caso, los intereses no se capitalizan devengando, a su vez, intereses. Agregaba en tales votos, en los pronunciamientos referidos, que si la suma pagada cubría, a la fecha del pago, la totalidad de los intereses, el remanente impago genera actualización e intereses, por tratarse, en realidad, “de una porción de la deuda principal no cancelada”.

Que esta forma de imputación aduanera es sostenida, por lo general, en la actualidad, siendo de destacar que el Tribunal Fiscal de la Nación en la sentencia plenaria recaída en “Scioli SA”, del 20/5/87, fijó como doctrina legal: “Que en caso de pagos parciales efectuados fuera del plazo establecido para abonar gravámenes por la legislación aduanera, los mismos deben ser imputados en primer lugar a intereses”.

Que, además, el art. 800 del C.A. dispone que la recepción de un importe como pago de una obligación tributaria por el servicio aduanero, “sin que éste efectuare reserva por los intereses o la actualización monetaria [vigente hasta la ley 23.928] que pudieren corresponder, no extingue la obligación respecto de estos conceptos”.

Que la apelante no ha formulado otros agravios específicos.

Por ello, voto por:

1º) Modificar la Resolución Nº 232/2002 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros en la que forma que surge del presente voto, declarando prescripta la pretensión tributaria de mayores alícuotas del informe de fs. 177/242 de los ant. adm. Costas conforme a los vencimientos.

2º) Ordenar a la DGA a que, dentro del plazo de 30 días, formule la liquidación conforme a las pautas de este voto, en los términos del art. 1166 del C.A.

3º) Aprobada la liquidación, ingrese la actora el saldo que pudiera adeudar de la tasa por actuaciones, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de asuntos Aduaneros libre certificado de deuda.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere en lo sustancial al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Modificar la Resolución Nº 232/2002 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros en la que forma que surge del presente voto, declarando prescripta la pretensión tributaria de mayores alícuotas del informe de fs. 177/242 de los ant. adm. Costas conforme a los vencimientos.

2º) Ordenar a la DGA a que, dentro del plazo de 30 días, formule la liquidación conforme a las pautas de este voto, en los términos del art. 1166 del C.A.

3º) Aprobada la liquidación, ingrese la actora el saldo que pudiera adeudar de la tasa por actuaciones, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de asuntos Aduaneros libre certificado de deuda.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.