FIC FABRICACIÓN DE INSTRUMENTAL CIENTÍFICO SRL c/ DGA s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto de 2004, reunidas las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y  D. Paula Winkler, con la presidencia de la Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados “FIC FABRICACIÓN DE INSTRUMENTAL CIENTÍFICO SRL c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 17.499-A, asignado a la Vocalía de la 15ª Nominación con fecha 18/8/04, en virtud de la remisión efectuada por la Sala F de este Tribunal.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 10/12 vta. Fic Fabricación de Instrumental Científico SRL interpone, por apoderado, recurso de apelación contra la resolución Nº 2756/02 dictada el 5/7/02 por el 2° Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, en el expediente N° 412.207/86, en cuanto se rechazó la impugnación interpuesta contra el cargo Nº 5438/97. Indica que, con fecha 29/11/85, solicitó la importación para consumo de mercadería ingresada por el DIT Nº 01727/82, mediante el DI Nº 150.290-1/85 y que la Aduana intimó al pago del 100% del valor de la mercadería previsto por el art. 10 del Decreto Nº 2191/78, intimación que fue impugnada y, rechazada la misma, la decisión fue apelada por ante este Tribunal, concluyéndose como consecuencia de lo resuelto por la Cámara Federal al resolver la segunda instancia, que correspondía el pago del ajuste. Señala que, en función de ello, el expediente regresó a la Aduana y allí procedió a liquidar los cargos Nº 5438/97 y 5439/97, que fueron impugnados, como resultado de lo cual, se hizo lugar al recurso de impugnación con relación al cargo Nº 5439/97 y se rechazó el recurso respecto del cargo Nº 5438/97. Reconoce que no cabe discutir en el estado actual de las actuaciones el ajuste del 100% del valor en aduana, pero entiende que los intereses se devengaron a partir del vencimiento de los 10 días de la notificación de la liquidación tributaria suplementaria, es decir, desde el 30/5/86, fecha de presentación de la impugnación. Sostiene que canceló totalmente el importe adeudado con el pago efectuado el 30/3/98, realizando cálculos al respecto. Ofrece prueba. Solicita que se revoque la resolución aduanera en cuanto ha sido materia de apelación.

II) Que a fs. 23/26 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Opone la excepción de cosa juzgada respecto de la procedencia del reclamo efectuado por el servicio aduanero en concepto de derecho adicional, y de incompetencia del Tribunal, alegando que las actuaciones aduaneras se encuentran en etapa de ejecución. Subsidiariamente, estima que la mora en el pago del referido adicional operó automáticamente al momento de nacionalizar la mercadería importada temporalmente. Manifiesta que cuando se produce el hecho imponible (nacionalización de la mercadería) se establece el momento imponible y a partir del cual comienzan a contarse los plazos a que alude el art. 794 del CA. Cita jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Ofrece prueba. Solicita que se rechace la apelación deducida, con costas.

III) Que a fs. 27 se corre traslado de las excepciones a la actora, que contesta a fs. 33/34 vta. y agrega copia de la sentencia de la Sala G recaída en una causa supuestamente análoga a fs. 29/32 vta. Sostiene que debe rechazarse la excepción de cosa juzgada, toda vez que no cuestiona la procedencia del derecho adicional, sino la liquidación de los intereses,  que no habría sido objeto de análisis en la impugnación originaria ni en los recursos posteriores. Asimismo rebate la excepción de incompetencia, considerando que la impugnación que dio origen a estos actuados debe encuadrarse en el art. 1053 inc. a), o eventualmente en el inc. f), del CA.

Que a fs. 36 la Vocal Instructora de la Sala F dispone tratar las excepciones opuestas con el fondo de la causa y a fs. 40/vta. la Sala F remite los autos a esta Sala E. A fs. 41 la Secretaria General eleva los autos a la Vocalía de la 15ª Nominación.

Que a fs. 42 se elevan los autos a la Sala E, que los pasa inmediatamente a sentencia.

IV) Que a fs. 1/2 vta. del expte. EAAA Nº 412207/1986 obra el recurso de impugnación deducida del 20/5/86 por la recurrente contra la “determinación tributaria suplementaria” efectuada en el DI 150.290-1/85, por la cual se le reclamara la suma de A 8826,85 por aplicación del dec. 2191/78. En el anexo I del expte. luce ensobrado el DIT Nº 1727/82 y el DI Nº 150.290/85. A fs. 47 se dicta la Disposición ANOC Nº 5050, que rechaza la impugnación y “confirma la liquidación complementaria” efectuada en el DI Nº 150.290-1/85. Apelada esta Disposición por el expte. N° 6333-A, queda firme. A fs. 88 el dictamen Nº 2980/97 entiende que debe efectuarse la liquidación de los tributos que resultaban aplicables a la mercadería en trato de conformidad con el momento imponible (29/11/85) y a fs. 89 luce el cargo 5438/97 apelado en estos autos, que computa los intereses desde el 29/11/85. A fs. 92 obra la boleta de depósito Nº 8933017 de fecha 30/3/98 por cheque condicional a 48 hs. por la suma de $ 80.124,50. A fs. 94/97 la actora inicia el procedimiento de impugnación, solicitando que se rectifique el cargo Nº 5438/97 y que se anule el Nº 5439/97. A fs. 118/119 se reliquida el cargo 5438/97. A fs. 120/122 se dicta la resolución apelada en especie.

V) Que se ha dicho reiteradamente que “los cargos que formula la aduana de las características del que aquí se analiza, análogos en su naturaleza ínsita a las boletas o constancias de deuda que se expiden en otros organismos recaudadores después de dictados los pronunciamientos en sede contenciosa o jurisdiccional y como título suficiente para la ejecución de las deudas por obligaciones impositivas o por multas, no son susceptibles de recurso jurisdiccional alguno, porque son formulados en cumplimiento de resoluciones firmes, que han sido dictadas, a su vez, en sumarios o procedimientos que resguardan suficientemente la defensa del responsable, tanto en lo que concierne a la adecuada audiencia y prueba de descargo, como en lo que respecta al sistema de recursos que puedan intentarse” (TFN, entre otros, “Agencia Marítima Dodero SA”, 16/286, del 26/12/77), todo ello sin perjuicio de las excepciones que pueda valer el recurrente ante un eventual juicio de ejecución fiscal (TFN, “Chabot, James Vincent”, E-124, del 9/4/79).

Que, asimismo la Sala 1ª de la Cám. Nac. Cont. -Adm. Fed. Cap. in re “DIMOPULOS ANDRÉS” del 26/7/84 ha declarado que, al no haber sido tratadas por vía recursiva las cuestiones luego invocadas por la actora, “lo cierto es que tampoco resulta conducente este estadio para hacer oír y valer sus defensas, toda vez que tal accionar no se encuentra previsto como objeto de conocimiento del a quo en el art. 1025 del Código Aduanero, resultando que el inciso a del art. 1053 del mismo cuerpo legal, sólo alude a supuestos de liquidación de tributos aduaneros originarios o suplementarios, no siendo éste el supuesto de autos, donde se intima la cancelación de un cargo formulado como consecuencia de una condena de multa por infracciones aduaneras” (en el mismo sentido, TFN “Finexcor SA”, del 30/10/96).

Que, sin embargo, en los términos de las atribuciones del art. 1143 del CA, destaco que en la especie la aduana le dio trámite de impugnación a la petición formulada por la recurrente con relación al devengo de los intereses, aunque en rigor, correspondía haber reencuadrado esa impugnación en un pedido de liquidación de la sentencia firme de la Excma. Cámara, que debía ser sometido al control de este organismo jurisdiccional.

Que, en efecto, la Sala E, por sentencia de fecha 26/2/92 resolvió por unanimidad revocar la Disposición ANOC N° 5050/89 del Depto. Operacional Capital y, en consecuencia, la liquidación complementaria efectuada en el DI 150.290-1/89 (ver fs. 53/67 de los ant. adm. y fs. 124/131 del expte. N° 6333-A). Apelada esta sentencia por el Fisco, la Sala 1ª de la Cám. Nac. Cont.- Adm. Fed. Cap. la revocó con fecha 27/8/96, aunque dispuso que las costas se impusieran según el orden causado “en atención a las particularidades que presenta la causa y a las dificultades interpretativas puestas de manifiesto” (fs. 69/77 de los ant. adm. y fs. 159/163 del expte. N° 6333-A).

Que de la compulsa del expte. N° 6333-A en el que tramitó la apelación de la apelante contra el cargo suplementario surge que la actora practicó liquidación únicamente a efectos de la tasa por actuaciones a fs. 134/vta., en la cual computó la actualización y los intereses del cargo suplementario a partir del 30/5/86 (en consonancia con la pretensión esgrimida en el presente) y que ninguna liquidación fue aprobada en esos actuados.

Que, por lo tanto, cualquiera sea el criterio que se adopte frente a las excepciones opuestas por el Fisco, no parece dudoso concluir que la resolución recurrida en autos sólo importó una liquidación de la DGA, que este Tribunal es competente para revisar en los términos del art. 1166 del CA.

Que el objeto de esta litis no es el cargo suplementario que ya ha sido juzgado y sobre el que existe pronunciamiento firme, sino la liquidación efectuada en los términos de la sentencia de la Excma. Cámara .

Que, en consecuencia, y habida cuenta que el cargo suplementario (cuyos intereses y actualización se liquidan mediante el cargo objeto de la impugnación) ha sido revisado por este Tribunal en el expediente N° 6333-A, sin que, en su oportunidad se haya ejercido la facultad conferida por el art. 1166 del C.A.,  corresponde que el Tribunal reasuma su jurisdicción dado que la conserva para conocer y decidir sobre la liquidación practicada en la causa de referencia.

Que cuadra aclarar que, pese a que la actora en su momento no solicitó aclaratoria en los términos del art. 1170 del C.A., peticionando que se dispusiera la liquidación pertinente, ni lo hizo con posterioridad a que quedó firme la sentencia dictada, ni fue ordenada liquidación alguna por la Excma. Cámara, va de suyo que, como ha destacado la Sala 4ª de la Cám. Nac. Cont.- Adm. Fed. Cap, en “Deca Ind. y Com. S.A.”, del 24/2/84, si bien la ley no prevé  que el procedimiento de liquidación continúe indefinidamente hasta la percepción de lo debido, el mencionado procedimiento debe agotarse en su totalidad por una vez a fin de que, previamente a que el acreedor presente su título ante las autoridades competentes, el derecho declarado por la sentencia esté traducido en una suma determinada.

Que ha dicho asimismo la Sala 4ª de la Excma. Cámara que, habiendo el Tribunal Fiscal modificado los cargos discutidos  en cuanto se referían al momento a partir del cual debían liquidarse las sumas correspondientes a la actualización y a los intereses, “aparece obvio que resultaban esenciales para la prosecución de la causa -especialmente en relación a la ejecutoriedad del acto- la tramitación y posterior aprobación de la liquidación ajustada a los términos del pronunciamiento” (“S.A. Genaro García Ltda.”, del 23/3/84).

Que en este caso la sentencia de la Excma Cámara del 27/8/96 es ilustrativa de las dudas que generó el ajuste tributario formulado por la aduana, por lo cual debe complementarse con la liquidación aprobada por este Tribunal.

Que, por ende, se rechazan las excepciones opuestas por la representación fiscal, con costas a la DGA al no haber efectuado el reencuadre pertinente.

VI) Que, sentado lo que antecede, corresponde analizar la liquidación formulada por la aduana y las observaciones planteadas por la recurrente.

Que los intereses resarcitorios constituyen obligaciones accesorias cuyo presupuesto no es el hecho generador de la obligación tributaria, sino la mora (conf. Jarach, Dino. Finanzas Públicas y Derecho Tributario, ps. 371/72. Cangallo. Buenos Aires. 1989).

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Ika Renault S.A.” del 25/2/82 posibilitó que se examinara si la mora es o no imputable a los efectos del devengamiento de los intereses resarcitorios.

Que, en ese orden de ideas, el art. 794 del C.A. -aplicable en cuanto a las liquidaciones suplementarias como la que se cuestiona en el sub-lite– exige para el devengamiento de los intereses resarcitorios el vencimiento del plazo de 10 días, contado desde la notificación del acto liquidatorio de los tributos, que se computa conforme a lo normado por el art. 1007 del C.A. y el art. 1º inc. e) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Que no asiste razón  a la DGA al entender que los intereses se devengaron en la especie a partir 29/11/85 en que se oficializó el DI 150.290/95, siendo por lo demás la cuestión dudosa como lo reconoció la Excma. Cámara en su pronunciamiento del 27/8/96.

Que, además, la misma Aduana dio el carácter de liquidación suplementaria al ajuste formulado a ese despacho (ver Disposición ANOC N° 5050/89 de fs. 48 de los ant. adm. que confirmó la “liquidación suplementaria efectuada” en el referido DIT).

Que, a mayor abundamiento, cuadra señalar que se ha dicho, que una vez pagados los tributos que fueran objeto de la liquidación originaria, “el respectivo despacho, permiso de embarque o actuación equivalente en que se hubiera documentado el hecho gravado debe ser revisado por la aduana ante la cual se cumplió tal hecho (arts. 249 y 348) y por la Administración Nacional de Aduanas (art. 23, inc. d) [hoy Dirección General de Aduanas -art. 9, ap. 2 inc. d) del de. 618/97-]. Si como resultado de esa revisión se advirtiera que no se liquidó lo debido en concepto de tributos, ya fuera porque se omitió algún tributo que gravaba el hecho o bien porque se tomó una base imponible errónea, una alícuota distinta de la que correspondía, o por cualquier otra circunstancia, el servicio aduanero debe practicar una nueva liquidación para completar lo debido. Esta segunda liquidación es llamada liquidación suplementaria de tributos y también debe ser notificada al deudor, garante o responsable, como lo establece el artículo 786. Respecto del suplemento de tributo que resultare adeudarse según esta liquidación suplementaria, el obligado a su pago dispone igualmente del plazo de diez días previsto en la norma y, a su vencimiento, recién habrá quedado constituido en mora y correrán los intereses a que se refiere este artículo” [art. 794 del CA] (ALSINA, Mario A.- BASALDÚA, Ricardo Xavier – COTTER MOINE, Juan Patricio, Código Aduanero. Comentarios ‑antecedentes ‑concordancias, Abeledo‑Perrot, Buenos Aires, t. VI, ps. 188/189).

Que, por consiguiente, los intereses se devengaron en el presente a partir del vencimiento del plazo de 10 días hábiles de la notificación del cargo suplementario es decir, desde el 20/5/86 en que se dedujo la impugnación contra el cargo originario, toda vez que no obran constancias de la notificación de éste.

Que la liquidación que corresponde aprobar en el presente es la que, en los términos del art. 1143 del CA, luce en el Anexo del presente que forma parte del presente voto.

Que de esa liquidación surge que nada adeuda la actora, por lo cual debe revocarse la resolución apelada en cuanto confirma el cargo 5438/97, sin costas a la DGA, atento a que las liquidaciones forman parte de las sentencias.

Por ello,VOTO POR;

1º) Rechazar las excepciones opuestas por la representación fiscal y reasumir la jurisdicción a efectos de conocer y decidir sobre la liquidación practicada por el expediente 6333-A, de igual carátula que la presente, considerando el recurso de apelación deducido por la recurrente como de impugnación a la citada liquidación en los términos del art.1166 del C.A. Con costas a la DGA.

2º) Aprobar la liquidación que resulta del Anexo del presente, y revocar la Resolución N° 2756/02 del 2° Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros sólo en cuanto confirma el cargo N° 5438/97, el que asimismo se revoca. Sin costas a la DGA.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente agregando que si la aduana tramitó y resolvió el impugnatorio interpuesto contra el cargo apelado como consecuencia de la sentencia, firme, recaída en el expdte. TFN 6333-A, cuando en realidad debía reencuadrar esa presentación como la impugnación a una liquidación suplemetaria, revisable por este Organismo, no puede ahora recepcionar como si la cuestión respecto de la que la propia demandada reabrió el debate, fuera no apelable ante el Tribunal.

Que al hacerlo está contrariando la doctrina de los actos propios, aplicable sin reservas al Fisco en la especie, atento la naturaleza procesal de la cuestión a elucidar.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1º) Rechazar las excepciones opuestas por la representación fiscal y reasumir la jurisdicción a efectos de conocer y decidir sobre la liquidación practicada por el expediente 6333-A, de igual carátula que la presente, considerando el recurso de apelación deducido por la recurrente como de impugnación a la citada liquidación en los términos del art.1166 del C.A. Con costas a la DGA.

2º) Aprobar la liquidación que resulta del Anexo del presente, y revocar la Resolución N° 2756/02 del 2° Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros sólo en cuanto confirma el cargo N° 5438/97, el que asimismo se revoca. Sin costas a la DGA.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)