Fiscalidad de la venta de NFTS en marketplaces y metaverso en España – Dr. Alfredo Collosa

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En Febrero 2025 la Dirección General de Tributos de España respondió una consulta vinculante muy relevante realizada por un artista un artista digital que va a dedicarse profesionalmente a la creación y venta de “tokens” no fungibles (NFTs) a través de “marketplaces” y de “metaversos” (consulta V0138-25).[1]

En concreto consulta respecto del tratamiento fiscal de la venta de NFTs en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

  1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Los NFTs vendrían a ser unos activos criptográficos únicos vinculados a, o que representan, un activo subyacente concreto, que no podrían cambiarse entre sí, ya que no habría dos iguales, y que se sirven de la tecnología de registro distribuido para su creación, tenencia y transmisión.

Desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Dirección General de Tributos respondió ya diversas consultas vinculantes (V0999-18, V1149-18 y V1948-21) considerando que las monedas virtuales o criptomonedas son bienes inmateriales.

Esta consideración, a efectos fiscales, puede extenderse a los criptoactivos no fungibles o NFTs.

Los rendimientos que obtenga el consultante como consecuencia de la venta de NFTs en el ejercicio de la actividad económica tributarán como rendimientos de actividades económicas de conformidad con los artículos 27 y siguientes de la LIRPF en la medida en que resulten aplicables y se integrarán en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de conformidad con los artículos 45 y 48 de la LIRPF.

Dicho artículo 27 dispone que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

  1. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al IVA las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del impuesto.

A efectos de determinar el lugar de realización de los servicios prestados por el consultante debe, en primer lugar, analizarse la naturaleza de éstos, y en concreto, si nos encontramos ante una entrega de bienes o la prestación de un servicio a efectos del IVA.

El concepto de entrega de bienes a los efectos del IVA no es un concepto que admita su análisis únicamente desde el punto de vista del ordenamiento jurídico de los Estados miembros, sino que se trata de un concepto de derecho comunitario que, por tanto, precisa de una interpretación también comunitaria.

En este sentido cabe destacar que, a la fecha de contestación de la consulta, no existe aún ningún pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la naturaleza de este tipo de activos digitales, a diferencia de lo que ocurre con las criptomonedas y diversas operaciones relacionadas con las mismas que ya ha sido objeto de análisis por dicho Tribunal y cuyas conclusiones se recogen en la doctrina de este Centro Directivo.

Por todas, la contestación vinculante de 5 de noviembre de 2021, número V2679-21, donde se concluye que los bitcoins, criptomonedas y demás monedas digitales son divisas, por lo que los servicios financieros vinculados con las mismas están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos establecidos en el artículo 20.Uno.18º de la LIVA.

No obstante, entiende la Dirección General de Tributos que los NFTs objeto de consulta no participarían de la naturaleza de las criptomonedas y demás divisas digitales al no configurarse como divisas ni tratarse de bienes fungibles.

Por otra parte, parece que tampoco procedería la calificación de la venta de los “tokens” objeto de consulta como entregas de bienes, dado que parece que, en todo caso, el bien subyacente no será la propia ilustración o el dibujo como bien corporal existente, de forma que la tenencia del NFT no parece dar derecho, en su caso, a adquisición de dicho bien corporal, sino que el bien subyacente parece que tiene, igualmente, carácter digital.

En definitiva, el objeto de la transacción parece consistir en el propio certificado digital de autenticidad que representa el NFT sin que tenga lugar la entrega física del archivo de imagen ni del propio archivo digital asociado a la misma.

En definitiva la Dirección General de tributos dice que los servicios denominados de arte digital que se concretan en la venta del NFT por parte del consultante desde algún tipo de plataforma en línea o “marketplace” deben ser calificados como servicios prestados por vía electrónica que, en caso de entenderse realizados en el territorio de aplicación del impuesto, deben tributar al tipo general del impuesto del 21 por ciento.

  1. COMISIÓN EUROPEA. VENTA DE NFTS SERVICIOS SUMINISTRADOS ELECTRÓNICAMENTE

La Comisión Europea en el ámbito del Comité IVA ha ratificado dicho criterio de que tal suministro es, por lo tanto, el de un servicio suministrado electrónicamente.

En el Working Paper nº 1.060, de 21 de febrero de 2023, señaló en relación a la compra de un NFT que representa una obra que el suministro del NFT se basa en Internet.

Consiste en dar acceso a archivos digitales a través de Internet. La entrega en línea es la única forma posible de suministrar el NFT y no requiere mucha intervención humana.

La Directiva del IVA no proporciona una definición general de los servicios prestados por vía electrónica, sino solo una lista indicativa de los mismos (Anexo II).

Sin embargo, el Reglamento de Ejecución del IVA, en su artículo 7, apartado 1, indica que incluyen servicios que se prestan a través de Internet o de una red electrónica y cuya naturaleza hace que su suministro sea esencialmente automatizado y con una intervención humana mínima, y en ausencia de tecnología de la información es imposible de asegurar.

Tal suministro es, por lo tanto, el de un servicio suministrado electrónicamente.

  1. PAPEL DE LAS PLATAFORMAS. FACTURACIÓN.

Cuando la plataforma en línea que facilita la venta de los NFTs actúe ante los adquirentes en su propio nombre, se entenderá que la misma ha recibido y prestado, por sí misma, los servicios en cuestión, como parece ocurrir en el supuesto objeto de consulta.

En el caso objeto de consulta debe tenerse en cuenta el hecho que, de acuerdo con la información suministrada, a los vendedores de esta clase de activos digitales, como el consultante, le es imposible identificar a los compradores de sus servicios electrónicos, los cuales se identifican exclusivamente, y sólo en algunos casos, ante las plataformas en línea en las que compran los correspondientes NFTs, las cuales, a su vez, por motivos de protección de datos, seguridad o privacidad actúan de forma opaca, no soliendo compartir dichos datos con los vendedores.

De esta forma, y toda vez que el vendedor consultante no puede obtener la información necesaria para facturar en nombre propio a los clientes finales, debe ser la propia plataforma en línea la que parece que debe actuar en nombre propio en la venta de los NFTs objeto de consulta frente a los adquirentes finales.

  1. LUGAR DE REALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS Y BASE IMPONIBLE

El servicio prestado por el consultante a favor de la plataforma, que actúa como empresaria o profesional, no estaría sujeto al IVA en la medida en que la plataforma, que actúa en nombre propio, no tuviera en el territorio de aplicación del impuesto ni la sede de su actividad económica ni un establecimiento permanente o, en su defecto, un domicilio o residencia habitual que fueran destinatarios de dichos servicios.

En relación con la base imponible del IVA la misma está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

En el supuesto de que el consultante reciba criptomonedas a cambio del NFT se deberá proceder a la conversión de la criptomoneda a euros en el momento de la venta a efectos de la cuantificación de la base imponible correspondiente.

Sin embargo, pueden surgir algunos problemas debido a la naturaleza descentralizada y global de las criptomonedas que generan incertidumbre en torno al mercado cambiario y la tasa de referencia a utilizar como referencia.

Para eludir los problemas mencionados anteriormente, se podría acordar que la tasa de referencia que se retendrá para la conversión del precio pagado en criptomoneda a moneda fiduciaria es la de la plataforma que aloja la billetera del vendedor utilizada para recibir el pago del NFT.

Dr. Alfredo Collosa

[1]https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/