FORD ARGENTINA S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación

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En Buenos Aires, a los   19  del mes de  septiembre de 2003, reunidos los miembros de la Sala “E”, Dres. Catalina García Vizcaíno, D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo, con la presidencia del Vocal nombrado en último término, a fin de resolver en los autos caratulados “FORD ARGENTINA S.A. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación”; expte. N° 17.077-A

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 130/137 vta. Ford Argentina S.A., por apoderada, interpone recurso de apelación contra la Resolución Aduanera 151/2002 (SDG OAM) del 3/4/02 en la cual se dispone no hacer lugar a la repetición solicitada por la suma que la actora entiende abonada en demasía respecto de la mercadería amparada en el D.I. 8527-B/96. Manifiesta que es una empresa nacional dedicada a la fabricación, venta y exportación de vehículos automotores marca Ford y sus repuestos; que nació como consecuencia de la escisión producida en Autolatina Argentina S.A.; que a raíz de la reorganización societaria decidió realizar en Argentina una ambiciosa inversión de capital destinada a productos, tecnología de planta y capacidad, en forma escalonada hasta el año 2000 por un valor de u$s. 1.000 millones; que luego de las presentaciones sobre ese proyecto, efectuadas al Gobierno de la Nación, Ministerio de Economía y Secretaría de Industria, se dictó la Resolución ME 359/95, por medio de la cual a las mercaderías (bienes de capital) de estos actuados se le elevaron los derechos de importación del 0% al 10%; que posteriormente la Resolución ME 793 /95 aclaró y exceptuó del nuevo recargo a los proyectos de inversión e importaciones programadas en curso de acción y ejecución; que no obstante los anuncios y presentaciones precedentes, se dirigió formalmente a la Dirección Nacional de Industria por medio del expediente 060-007427/95, con motivo de la Resolución ME 359/95 y Dec. 390/95, solicitando su encuadramiento en las excepciones previstas en la Res. ME 793/95 arts. 1 y 2. La Secretaría de Industria hace lugar a la petición y emite el comprobante de Certificado de Importación en trámite N° 629/96 para luego aprobarlo definitivamente por medio de la Res. 314/96, arts. 6 y 7. Indica que si bien la mercadería importada por la actora se encontraba amparada por el certificado de importación 629/96 se abonaron indebidamente los derechos de importación, ya que  las maquinarias cuya importación se encontraba autorizada no ingresaron completas en un mismo embarque sino a través de distintas operaciones, en las cuales se importaron sus distintas partes componentes por razones físicas de tamaño, ancho, alto o largura. Puntualiza que se registró individualmente cada embarque y se abonaron los derechos de importación extrazona, toda vez que el servicio aduanero no permitió la clasificación de la mercadería de acuerdo con las posiciones arancelarias contenidas en el certificado de importación. Entiende que el hecho de que las distintas maquinarias hayan tenido que ser importadas despiezadas no implica que fueran importados bienes distintos a los autorizados por el organismo de aplicación. Cita jurisprudencia. Entiende que la aduana yerra al no contemplar su derecho a no abonar derechos de importación a una real y concreta importación del bien de capital exenta, puesto que para invocar como solo impedimento la no aplicación del régimen de “envíos escalonados” (Res. 45/93 A.N.A.) desconoce que los propios actos del Poder Ejecutivo impidieron la factibilidad de la aplicación de dicho régimen, por ser de aplicación imposible a la costosa inversión y puesta en marcha de la radicación de bienes de capital. Se agravia de la afectación a pesos que efectuó la aduana de los derechos de importación abonados en dólares. Efectúa una aclaración en cuanto que el presente caso representa sólo la repetición de una sola importación, cuando entiende que hubiera sido más adecuado haberse sustanciado todo el conjunto y no por parcialidades. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se deje sin efecto la Resolución apelada y se haga lugar a la repetición de u$s. 61.480,81 (moneda extranjera en que dice haber abonado) en concepto de tributos aduaneros abonados en demasía “y/o la que en definitiva resulte liquidada, con más la actualización monetaria a partir de la derogación de la ley de Convertibilidad y los intereses correspondientes hasta el momento del efectivo pago, con costas” (fs. 130 vta.).

II) Que a fs. 148/154 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Estima que no es cierto lo manifestado por la apelante en el sentido de que la Aduana le exigió el pago de recargos comunes a la importación toda vez que en la documentación agregada en el sobre del despacho de importación no se mencionaría el Certificado 629/96 ni otro elemento que permitiera al servicio aduanero considerar que la destinación se encontraba amparada por el beneficio aludido por la importadora. Se remite al informe producido en las actuaciones administrativas por la División Verificación y al Dictamen N° 228/02 de la División Régimen Tributario de donde surgiría que la actora no efectuó una petición expresa de acogimiento al régimen de envíos escalonados en los términos de la Res. N° 45/93. Entiende que la recurrente no habría dado cumplimiento a los requerimientos que las normas le imponían para acceder al beneficio que pretende. Concluye que las exigencias impuestas deben ser tomadas restrictivamente ya que eso presupone una franquicia tributaria que favorece a quien como contraparte debe cumplir con ciertas obligaciones. Hace reserva del caso federal y solicita que se rechace el recurso, con costas.

III) Que a fs. 157 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 180/183. Puestos los autos a alegar, hacen uso de ese derecho el Fisco y la actora a fs. 193/194 vta. y 195/196, respectivamente. A fs. 198 pasan los autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. ADGA 426514/98 obra la solicitud de repetición de la suma de u$s. 61.480,81 por el D.I. 96-008527-B. A fs. 88/93 la actora fundamenta el pedido. A fs. 106 obra el listado de afectación de depósitos. A fs. 110 luce ensobrado el D.I. N° IC04-008527-B. A fs. 112 obra un informe del sector Verificación del que surge que “no corresponde acceder a la devolución solicitada” . A fs. 128 se dicta la Resolución N° 151/02 SDG OAM, apelada en la especie.

V) Que el despacho de importación D.I. N° IC04-008527-B fue oficializado el 16/2/96, fecha en que se encontraba en vigor la Res. MEYOSP N° 793/95, que exceptuó del incremento de los derechos de importación extrazona del 0% al 10% dispuesto por la Resolución MEYOSP N° 359/95 “a todas aquellas operaciones de importación de bienes de capital que encuadren en alguno de los siguientes casos: (…) d) Que las importaciones se hallen programadas con anterioridad a la fecha de vigencia de la resolución mencionada en el VISTO [Resolución MEYOSP N° 359/95] en proyectos de inversión cuyo desarrollo y presentación deberán ser explicitados de acuerdo a los requisitos de información que establezca la Autoridad de Aplicación de la presente operatoria y acreditado en forma fehaciente”.

Que el art. 3° de la Resolución MEYOSP N° 793/95 dispone que: “Los bienes de capital a que hace referencia el art. 1° de la presente norma, son aquellos que clasifican por posiciones arancelarias que se detallan en treinta (30) planillas que como Anexo forman parte de la presente resolución”.

Que de la compulsa del despacho de importación de marras resulta que las posiciones arancelarias consignadas no se encuentran comprendidas en el Anexo de la Resolución MEYOSP N° 793/95, excepto el ítem 12 (P.A. SIM 9030.39.19). La actora sostiene que ello obedeció a que los bienes de capital importados constituían “grandes maquinarias para la fabricación y armado de vehículos, que por razones de tamaño, peso, embalaje, flete, variedad de proveedores, etc. ingresaron a nuestro territorio desarmados en sus distintos componentes, cumplimentándose luego su armado y puesta en funcionamiento con mano de obra nacional” (fs. 132).

Que, asimismo, la apelante puntualiza que se presentó el 29/9/95 ante la Secretaría de Industria para que encuadrara sus importaciones en las excepciones previstas en esa Resolución, pero que recién se expidió el 28/5/96, haciendo lugar a su petición “y emitiendo el comprobante de Certificado de Importación ‘en trámite N° 629/96’ (…) para luego aprobarlo definitivamente por medio de la Res. 314/96 (SMI), arts. 6°, 7° y c.c. (B.O. 3-7-96)” (ver fs. 37/38, 74/88, 94/95 y 131 vta.).

Que esos certificados son posteriores a la oficialización del despacho de importación del sub-lite, lo cual empece a su aplicación retroactiva, teniendo en cuenta que ningún tratamiento preferencial en trámite invocó la actora al momento de la oficialización del despacho.

Que del dictamen pericial de fs. 180/183 de autos resulta que los bienes de capital importados por la actora “corresponden a unos de los tantos componentes comprendidos dentro del sistema de armado de larguero trasero y lateral de piso”. Señala que todos los elementos componentes del sistema que describe “fueron embarcados en embarques parciales y algunos en forma conjunta, siendo provistos por un mismo proveedor ADRO Technologies Limited, según factura N° 131, amparados en el despacho de importación N° 8527 B, oficializado el 16/02/1996, elementos éstos agregados en las actuaciones, correspondiendo en cantidad y especie a la mercadería descripta en el Anexo del Comprobante del Trámite N° 629/96 de fecha 28-05-96 de la Dirección Nacional de Industria”. Indica que “todos los elementos de bienes de capital comprendidos dentro del certificado de importación N° 629/96, fueron importados para ampliar considerablemente la cantidad de producción de vehículos, principalmente en las áreas de construcción de carrocerías y planta de pintura” y “dada la cantidad y diversidad de orígenes de tales elementos, que comprenden los distintos despachos a plaza, era imposible efectuar el envío de los mismos en un solo despacho”. Concretamente, el dictamen concluye que “los bienes de capital importados por la parte actora, objeto del reclamo de autos, se encuentran incluidos en el Anexo al comprobante del trámite N° 629/96”.

Que, sin embargo, la repetición impetrada se rechazó, atento a que la Res. de la ex A.N.A. 45/93 relativa a los envíos escalonados dispone que la solicitud respectiva debe presentarse con anterioridad al arribo de la mercadería, lo que no fue cumplido por la recurrente (fs. 112, 123, 125/vta. y 128 de los ant. adm.) y considerando que las posiciones arancelarias indicadas en el despacho de importación en trato no forman parte del Anexo de la Res. ME 793/95 (ello es así, excepto en cuanto al ítem 12 del despacho de marras).

Que, en efecto, la Resolución de la ex A.N.A. N° 45/93 preceptúa que “con antelación al arribo de la mercadería y cuando se opte por la utilización del Régimen [de Envíos Escalonados] se presentará ante la División Clasificación Arancelaria aportando los siguientes elementos: pedido de compra, o contrato de entrega, planos, catálogos, descripción técnica, e ingeniería de montaje” (Anexo I, punto 2.1.) y, entre otros requisitos, se comprometerá “fecha cierta de finalización”, no mayor a un plazo de 180  días prorrogable por única vez, debiéndose otorgar la autorización por Disposición Departamental (Anexo I, puntos 2.2. y 2.3.). Denomina “operación de envío escalonado” a la que “permite la importación o exportación que reuniendo el requisito primordial de constituir una unidad clasificatoria, requieren ser presentadas ante la Aduana desarmadas o sin montar en virtud de la Regla General 2 a) para la Interpretación del Sistema Armonizado, en sucesivos envíos en razón de su gran volumen, complejidad, cronograma de montaje, distintos orígenes u otras razones ampliamente justificadas. Este régimen no se acuerda a plantas industriales en conjunto ni a mercadería heterogénea” (Anexo I, punto 1.). Cabe agregar que las operaciones de envíos escalonados son de verificación obligatoria (Anexo I, punto 3.4.) y que el documentante debe consignar la leyenda “Verificación Obligatoria”, v.gr. en el sobre carátula (Anexo I, punto 3.4., lo que no se cumplió en la especie).

Que la actora no controvierte el incumplimiento de la solicitud referida en el párrafo precedente con antelación al arribo de la mercadería respecto del  D.I. 96-001 IC 04 008527 B, sino que arguye que “los propios actos del Poder Ejecutivo impidieron la factibilidad de la aplicación de dicho régimen” (fs. 133 vta. de autos).

Que este argumento no puede prosperar, ya que –a mi juicio- la falta de los certificados expedidos por la autoridad de aplicación del régimen de la Resolución MEYOSP N° 793/95 no obstaba de ninguna manera a que se acogiera al régimen de envíos escalonados, posibilitando el adecuado control aduanero.

Que la falta de acogimiento al régimen de envíos escalonados de la Resolución N° 45/93 empece a que se los considere como tales a los efectos del beneficio arancelario pretendido por la accionante. A ello se agrega que el certificado 629/96 no contempla su aplicación en forma retroactiva (ver fs. 81 y 94/96 de autos).

Que la forma en que voto el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.

Por ello, voto por:

1°) Confirmar la Resolución N° 151/2002 (SDG OAM) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

2°) Atento a la aclaración efectuada por la actora en su alegato a fs. 196 vta., téngase por ingresada la tasa de actuación por esta etapa conforme a la constancia de fs. 140.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero al voto precedente.

El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:

Que adhiere en lo sustancial al voto de la Dra. García Vizcaíno.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Confirmar la Resolución N° 151/2002 (SDG OAM) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

2°) Atento a la aclaración efectuada por la actora en su alegato a fs. 196 vta., téngase por ingresada la tasa de actuación por esta etapa conforme a la constancia de fs. 140.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.