FORD ARGENTINA S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación

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En Buenos Aires a los 7  días del mes de noviembre de 2003, reunidas las señoras Vocales miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler con la presidencia de la Vocal nombrada en último término,  a fin de resolver en los autos caratulados: “FORD ARGENTINA S.A. c/Dirección General de Aduanas, s/recurso de apelación”, Expte. Nº 16.873-A.

La Dra.  Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 114/122 Ford Argentina S.A., por apoderada, interpone recurso de apelación, contra la Resolución Nº 028/02 de fecha 23/01/02, aclarada por Disposición 52/02 del 15/2/02, por la que se resuelve no hacer lugar a la repetición de las sumas abonadas en demasía con respecto a la mercadería amparada en el D.I. 126107-F/96. Manifiesta que, luego de una reorganización societaria, decidió realizar en Argentina una ambiciosa inversión de capital, destinada a productos, tecnología de planta y capacidad, en forma escalonada, lo cual fue anunciado el 1º/12/94; que la Resolución M.E. 359/95 elevó los derechos de importación del 0% al 10% para los bienes de capital en cuestión; que la Resolución 793/95 aclaró y exceptuó de ese recargo a los proyectos de inversión e importaciones en curso de acción y ejecución; que se presentó a la Dirección Nacional de Industria por expte. 060-007427/95 solicitando su encuadramiento en las excepciones previstas en los arts. 1º y 2º de la Res. 793/95; que la Secretaría de Industria se expidió el 28/5/96 haciendo lugar a su petición y emitiendo el comprobante de Certificado de Importación “en trámite nº” 629/96 para luego aprobarlo definitivamente por medio de la Res. 314/96 (SMI); que bajo la vigencia de este certificado realizó importaciones de bienes de capital, cumpliendo con su proyecto el 11/11/96; que abonó indebidamente los derechos de importación cuya devolución solicita, porque se trataba de grandes maquinarias para la fabricación  y armado de vehículos, que ingresaron desarmadas por motivos que explica, entre los que se encontraría la imposibilidad material de ser trasladadas como conjunto. Indica que la aduana denegó la repetición en virtud de que las maquinarias, cuya importación se encontraba autorizada por la Secretaria de Industria, no ingresaron completas en un mismo embarque, sino, a través de distintas partes componentes con pago de derechos de importación extrazona, teniendo en cuenta que debió haberse acogido al régimen de la Resolución 45/93, que reglamenta los “envíos escalonados”. Puntualiza que el servicio aduanero no permitió la clasificación de la mercadería de acuerdo con las posiciones arancelarias contenidas en el certificado de importación, por el solo hecho de haberse traído la mercadería por partes y/o por estar en trámite el certificado. Aduce que el hecho que las distintas maquinarias hayan tenido que ser importadas despiezadas, por razones de imposibilidad material de ser trasladadas como conjunto, no implica que se hayan importado bienes distintos a los autorizados por el organismo de aplicación. Cita jurisprudencia. Estima que la Aduana yerra al no contemplar el derecho de su parte a no abonar derechos de importación a una real y concreta importación del bien de capital exenta toda vez que para invocar como solo impedimento la no aplicación del régimen de envíos escalonados Res. 45/93 ANA, desconoce e ignora que los propios actos del Poder Ejecutivo impidieron la factibilidad de la aplicación de dicho régimen. Acota que solicitó la aplicación de La Res. M.E. 793/95 en septiembre de 1995 y recién en mayo de 1996 se le dio autorización en trámite que se hizo definitiva el 3/7/96, de lo cual infiere que esas demoras hicieron materialmente imposible solicitar y acogerse al lógico régimen de envíos escalonados. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se dicte sentencia y se deje sin efecto la resolución apelada, disponiéndose la repetición intentada, con costas.

II) Que a fs. 133/138 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones, hechos, derecho, documentación y/o copias que no sean objeto de su reconocimiento expreso. Realiza una breve reseña de los hechos y antecedentes administrativos. Sostiene que no es cierto lo manifestado por la actora en el sentido que la Aduana le exigió el pago de recargos comunes a la importación, toda vez que en la documentación agregada en el sobre del despacho de importación no se menciona el Certificado ni otro elemento que permitiera al servicio aduanero considerar que la destinación se encontraba amparada por el beneficio aludido por la importadora. Observa que el informe producido por la División Verificación da cuenta de que del estudio de la documentación agregada se desprende que no se menciona en la destinación el Certificado; que de no estar aprobado dicho certificado, la actora no optó por el Régimen de Garantía previsto en la Res. 196/95, que en la destinación no se cumplimentó con el punto D de la Circular Telex 435/96 de cumplimiento obligatorio para importar mercadería al amparo de la Res. 793/95. Añade que el certificado 629 aportado en los autos no cumple con lo normado en el punto e) del Fax 235/95, que no se adjuntó como la documentación complementaria a la destinación, original o copia del certificado u otro documento que mencione el acogimiento del beneficio pretendido. Afirma que tampoco aportó constancias de que se haya solicitado la importación de los bienes por el Régimen de Envíos Escalonados, con lo que hubiese podido declarar las partes importadas en cada embarque por la posición arancelaria del bien final, ni constancias de que el servicio aduanero no haya autorizado tal operatoria, y en el caso de haberse permitido, se hubiera verificado obligatoriamente la totalidad de la mercadería y constatado el armado del bien completo en el estudio final. Expresa que asimismo, a fs. 111/112 mediante Dictamen Nº 91/02 de la División Régimen Tributario se expresa que si bien la presentante describe una operatoria de características similares a las establecidas en el régimen de envíos escalonados, no efectuó una petición expresa de acogimiento a dicho régimen en los términos de la Res. Nº 45/93 (ex -ANA). Explica que la normativa aludida prevé la desigualdad del régimen arancelario del bien completo y el de las partes del mismo que efectivamente se despachen en cada una de las etapas debe ser garantizada, y por su parte, la Res. 793/95 (MEOSP) establece que los bienes de capital a que hace referencia el art. 1º, son aquellos que clasifican por posiciones arancelarias que se detallan en su Anexo. Aduce que las posiciones arancelarias indicadas en el despacho de importación en trato, no forman parte del Anexo, por todo ello el dictaminador actuante entiende que no corresponde acceder a lo peticionado. Finaliza expresando que la actora no ha dado cumplimiento a los requerimientos que las normas en vigencia le imponían para acceder al beneficio que pretende. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se dicte sentencia rechazando la demanda, con costas.

III) Que a fs. 174 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 213/214 vta. y 215/218. Puestos los autos a alegar, hacen uso de ese derecho la actora y el Fisco a fs. 233/236 y 237/239, respectivamente. A fs. 241 pasan los autos a sentencia.

IV) Que a fs. 1 del expte. N° 426.457/98 Ford Argentina S.A. solicita la devolución de las sumas que estima abonadas en demasía por el Despacho de Importación 96 073 IC04 12107-F, cuyo sobre contenedor luce a fs. 162 de autos. A fs. 10 se emite la Nota de fecha 20/11/01 en la que se expresan los motivos por los cuales no correspondería la repetición intentada. A fs. 16 la División Fiscalización y Valoración de Importación propicia que no se acceda a la devolución impetrada porque no se ha cumplido con el art. 3° de la Res. 793/95 MEYOSP. A fs. 18/vta. luce el Dictamen Jurídico Nº 85/02. A fs. 21/22 de dicta la Resolución 28/2002 8DE ADEZ) de fecha 13/01/02, aclarada por la Disposición 52/2002 (fs. 26/27), que es objeto de apelación.

V) Que el despacho de importación D.I. N° IC04-126107 F fue oficializado el 11/11/96, fecha en que se encontraba en vigor la Res. MEYOSP N° 793/95, que exceptuó del incremento de los derechos de importación extrazona del 0% al 10% dispuesto por la Resolución MEYOSP N° 359/95 “a todas aquellas operaciones de importación de bienes de capital que encuadren en alguno de los siguientes casos: (…) d) Que las importaciones se hallen programadas con anterioridad a la fecha de vigencia de la resolución mencionada en el VISTO [Resolución MEYOSP N° 359/95] en proyectos de inversión cuyo desarrollo y presentación deberán ser explicitados de acuerdo a los requisitos de información que establezca la Autoridad de Aplicación de la presente operatoria y acreditado en forma fehaciente”.

Que el art. 3° de la Resolución MEYOSP N° 793/95 dispone que: “Los bienes de capital a que hace referencia el art. 1° de la presente norma, son aquellos que clasifican por posiciones arancelarias que se detallan en treinta (30) planillas que como Anexo forman parte de la presente resolución”.

Que de la compulsa del despacho de importación de marras resulta que las posiciones arancelarias consignadas en ese despacho -ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6  y 7 (4010.19.00.000, 4911.99.00.000, 7304.90.90.000, 7326.90.00.000, 8431.39.00.000, 8536.50.90.000 y 8544.51.00.000) no se encuentran comprendidas en el Anexo de la Resolución MEYOSP N° 793/95 (PA SIM 8431.39.00). La actora sostiene que ello obedeció a que los bienes de capital importados constituían “grandes maquinarias para la fabricación y armado de vehículos, que por razones de tamaño, peso, embalaje, flete, variedad de proveedores, etc. ingresaron a nuestro territorio desarmados en sus distintos componentes, cumplimentándose luego su armado y puesta en funcionamiento con mano de obra nacional” (fs. 116).

Que, asimismo, la apelante puntualiza que se presentó el 29/9/95 ante la Secretaría de Industria para que encuadrara sus importaciones en las excepciones previstas en esa Resolución, pero que recién se expidió el 28/5/96, haciendo lugar a su petición “y emitiendo el comprobante de Certificado de Importación ‘en trámite N° 629/96’ (…) para luego aprobarlo definitivamente por medio de la Res. 314/96 (SMI), arts. 6°, 7° y c.c. (B.O. 3-7-96)” (ver fs. 23/35 –aunque la presentación es del 27/9/95- , 71/93 y 115 vta.).

Que ese certificado es anterior a la oficialización del despacho de importación del sub-lite, pese a lo cual ningún tratamiento preferencial en trámite invocó la actora al momento de la oficialización del despacho.

Que en el dictamen pericial de fs. 213/214 vta. de autos se expresa que los bienes de capital importados “corresponden a componentes comprendidos dentro del sistema del armado de puertas”; que “esta línea de montaje estaba destinada originalmente a procesar piezas del modelo Escort, el cual –según se nos informa- ha sido sacado de producción, siendo utilizada en la actualidad para fabricar las mismas piezas para repuestos”. Concluye que: “Al ser las partes en cuestión componentes de los equipos que conforman la línea de montaje de puertas delanteras y traseras del modelo Escort, puede afirmarse que estarían incluidas en el citado Anexo del Comprobante del Trámite Nro. 629/96 de la Dirección Nacional de Industria, dentro del ítem mencionado en el párrafo anterior”. Agrega que la discrepancia entre la posición arancelaria del Anexo del Comprobante del Trámite N° 629/96 (NCM 8515.80.90) “y las distintas posiciones arancelarias de los componentes de este despacho de importación, se explica por tratarse de piezas o elementos constitutivas de un todo mucho mayor, y que naturalmente han sido clasificadas en forma individual tal como fueron despachadas a plaza”.

Que, por su parte, el dictamen del perito de parte de fs. 215/218 hace hincapié en que los “era imposible” efectuar el envío de los elementos en un solo despacho y que debieron ser importados despiezados “por razones de imposibilidad técnica y material” de ser trasladados como conjunto. Puntualiza que “los bienes de capital importados por la parte actora, objeto del reclamo de autos, se encuentran incluidos en el Anexo al comprobante de trámite Nro. 629/96”.

Que, aunque se estuviera a las conclusiones periciales referidas, cabe destacar que la repetición impetrada se rechazó, atento a que la Res. de la ex A.N.A. 45/93 relativa a los envíos escalonados dispone que la solicitud respectiva debe presentarse con anterioridad al arribo de la mercadería (fs. 10, 18/vta. y 26/27 de los ant. adm.).

Que, en efecto, la Resolución de la ex A.N.A. N° 45/93 preceptúa que “con antelación al arribo de la mercadería y cuando se opte por la utilización del Régimen [de Envíos Escalonados] se presentará ante la División Clasificación Arancelaria aportando los siguientes elementos: pedido de compra, o contrato de entrega, planos, catálogos, descripción técnica, e ingeniería de montaje” (Anexo I, punto 2.1.) y, entre otros requisitos, se comprometerá “fecha cierta de finalización”, no mayor a un plazo de 180  días prorrogable por única vez, debiéndose otorgar la autorización por Disposición Departamental (Anexo I, puntos 2.2. y 2.3.). Denomina “operación de envío escalonado” a la que “permite la importación o exportación que reuniendo el requisito primordial de constituir una unidad clasificatoria, requieren ser presentadas ante la Aduana desarmadas o sin montar en virtud de la Regla General 2 a) para la Interpretación del Sistema Armonizado, en sucesivos envíos en razón de su gran volumen, complejidad, cronograma de montaje, distintos orígenes u otras razones ampliamente justificadas. Este régimen no se acuerda a plantas industriales en conjunto ni a mercadería heterogénea” (Anexo I, punto 1.). Cabe agregar que las operaciones de envíos escalonados son de verificación obligatoria (Anexo I, punto 3.4.) y que el documentante debe consignar la leyenda “Verificación Obligatoria”, v.gr. en el sobre carátula (Anexo I, punto 3.4., lo que no se cumplió en la especie).

Que la actora no controvierte el incumplimiento referido en el párrafo precedente respecto del  D.I. del sub-lite, sino que arguye que “los propios actos del Poder Ejecutivo impidieron la factibilidad de la aplicación de dicho régimen” (fs. 117 vta. de autos).

Que este argumento no puede prosperar, ya que –a mi juicio- la falta de los certificados expedidos por la autoridad de aplicación del régimen de la Resolución MEYOSP N° 793/95 no obstaba de ninguna manera a que requiriera la verificación obligatoria del régimen de envíos escalonados, posibilitando el adecuado control aduanero.

Que a ello se agrega que en la especie el certificado en trámite se expidió el 28/5/96 y que el 3/7/96 se publicó la Res. 314/96 (SIM) que aprobó definitivamente el plan de inversiones, siendo estas fechas anteriores a la oficialización del despacho de importación de marras (11/11/96).

Que, por otra parte, en ese despacho se le asignó solamente Canal Naranja, dado que no consignó la leyenda “verificación obligatoria”, lo cual empece al tratamiento preferencial peticionado.

Que la forma en que voto el presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones planteadas.

Por ello, voto por:

1°) Confirmar la Resolución N° 28/2002, aclarada por la que lleva el n° 052/2002 (DE ADEZ) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

2°) Atento a la aclaración efectuada por la actora en su alegato a fs. 235 vta., téngase por ingresada la tasa de actuación por la primer etapa conforme a la constancia de fs. 125, e intímesela a ingresar la suma de $ 168,09 (pesos ciento sesenta y ocho con 09/100) por saldo de esa tasa y por esta etapa procesal, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le  libre certificado de deuda.

3°) Reintegre la actora los gastos de fotocopias de que se da cuenta a fs. 212/214 vta., bajo apercibimiento de ley.

La Dra. Winkler dijo:

Que adhiero en lo sustancial  al voto precedente.

De conformidad  al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

1°) Confirmar la Resolución N° 28/2002, aclarada por la que lleva el n° 052/2002 (DE ADEZ) en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.

2°) Atento a la aclaración efectuada por la actora en su alegato a fs. 235 vta., téngase por ingresada la tasa de actuación por la primer etapa conforme a la constancia de fs. 125, e intímesela a ingresar la suma de $ 168,09 (pesos ciento sesenta y ocho con 09/100) por saldo de esa tasa y por esta etapa procesal, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le  libre certificado de deuda.

3°) Reintegre la actora los gastos de fotocopias de que se da cuenta a fs. 212/214 vta., bajo apercibimiento de ley.

Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.

Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)