«Frigorífico Alca S.R.L. s / Quiebra» – Cámara Comercial – Sala «F» (9/11) – El quebrado no es contribuyente de Ganancias

0
301

 

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2023.

Y Vistos:

  1. La Administración Federal de Ingresos Públicos apeló la resolución de fs. 1460 mediante la cual el magistrado de grado rechazó la observación que efectuara al proyecto de distribución presentado por la sindicatura en punto a que se disponga una reserva por los fondos generados por la enajenaciónde los bienes de la quiebra para destinarlos al pago del Impuesto a las Ganancias.
  1. La expresión de agravios luce en fs. 1485/1501 y fue respondida por la sindicatura en fs. 1516/1517

De su lado, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 1521/1524 propiciando el rechazo del recurso introducido.

  1. Se impone reconocer el atinado análisis que la cuestión ha merecido en sede fiscal. Los fundamentos allí plasmados, esencialmente compartidos por esta Sala, son per se suficientes para tornar endebles los pivotes argumentales de la apelante, sin mengua de las consideraciones que se añadirán seguidamente.

En efecto, sabido es que el presupuesto objetivo en los procesos concursales es la cesación de pagos, siendo éste un requisito sustancial. Como tal, se torna recaudo habilitante pues no se puede pretender la apertura del concurso sin la concurrencia del mismo (Heredia, «Tratado Exegético de Derecho Concursal», Ad. Ábaco, 2000 T° 1, pág. 210, con cita al pie CNCom., Sala A, 14/4/67 «El Dorado, Colonización y Explotación de Bosques SA s/Conc.», ED, T° 18, pág. 611 con nota de Bergel, S, «Convocatoria de acreedores sin cesación de pagos, ED, To. 19, pág. 469, íd. 20/7/72, «Edificio Gutiérrez 2556 s/conc.» LL, To. 148, pág. 629; CApel, Civ. y Com. Bahía Blanca, Sala I, 26/11/91, ED, To. 146, pág. 508, con nota de Bonfanti, «Cesación de Pagos de un banco»).

A su vez, cabe recordar que el fallido se encuentra desapoderado -desde la fecha de quiebra-, de pleno derecho, de sus bienes, lo cual impide que ejercite los derechos de disposición y administración sobre los mismos -art. 107 LCQ-.

A partir de allí, conjugando el principio constitucional de capacidad contributiva y el presupuesto objeto necesario en materia concursal -antes mencionado-, la quiebra no puede tributar el impuesto a las ganancias porque no posee aptitud para efectuar pagos (cfr. Diego E. Rubio, «Consecuencias Tributarias de los procesos concursales», Doctrina Tributaria ERREPAR XXXIII, Septiembre 2012).

Dicho ello, no puede pasarse por alto que ni la Ley del Impuesto a las Ganancias, ni su Decreto reglamentario, hacen extensivo el gravamen a las liquidaciones concursales; y, para estar gravadas las supuestas ganancias originadas en las quiebras, las mismas deberían estar incluidas objetiva y subjetivamente como presupuestos de imposición en la ley del gravamen debido a que el principio de legalidad exige que la ley establezca claramente la base, el hecho imponible y los sujetos obligados al pago, entre otras precisiones. Es que, todo proceso falencial cuenta con principios y reglas que le son propias y el Fisco debe guardar la necesaria armonía respetando los principios elementales de la ley concursal como la «pars conditio creditorum», importando la pretensión de cobrar un tributo de fecha posterior a la quiebra con prelación a la masa de acreedores concursales un apartamiento del fin y de lo dispuesto por la LCQ (cfr. María Cristina Osso, «La improcedencia de la gravabilidad del Impuesto a las ganancias en las quiebras», XVI Jornada Nacional de Derecho Contable, Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Jujuy, agosto 2023).

Véase en tal sentido, que el art. 24: c) de la RG AFIP n° 2139/2006, establece que los sujetos indicados en el art. 3 (en el cual se enumeran quiénes resultan pasibles de la retención) no serán pasibles de retención cuando hubieran peticionado su propia declaración de quiebra o tuvieren quiebra decretada o se les hubiere pedidola declaración de quiebra, excepto el caso de aquellos que no hubieran sido notificados -de dicho pedido- al momento de practicarse la retención; tal como aquí acontece.

Finalmente, en punto a la previsión del art. 6 del decreto Reglamentario n° 862/2019, el cual dispone «Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la distribución final están sujetas a las disposiciones de la ley y este reglamento que les alcancen …», ha sido entendido que tal disposición sólo puede resultar de aplicación para aquellos supuestos de liquidación realizada conforme la normativa societaria; siendo que, como se dijo, en materia falencial no existe tal previsión ni en la ley ni en su decreto reglamentario. Confundir ambos tipos de liquidaciones como si les fuera aplicable el mismo régimen, significa desconocer el contexto en el que se desenvuelven una y otras. Las liquidaciones sobrevinientes a la quiebra se aplican tanto a sociedades como a personas físicas, siendo estos último inconcebible en materia societaria (cfr. Oklander Juan, «Las quiebras como contribuyentes del Impuesto a las Ganancias», publicado en Doctrina Tributaria, Errepar, Buenos Aires, enero 2007).

  1. Por lo expuesto y en consonancia con lo propiciado por el Ministerio Público Fiscal, se resuelve: Confirmar lo decidido en fs. 1460. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara. Cúmplase con la protocolización ypublicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.

 

Alejandra N. Tevez 

Ernesto Lucchelli

Rafael F. Barreiro María Julia Morón

Prosecretaria Letrada de Cámara